CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00023-01(1471-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00023-01(1471-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INSUBSISTENCIA - Registrador especial civil de Riohacha / REGISTRADOR ESPECIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL - Registraduría Nacional del Estado Civil / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - El acto de insubsistencia no exige ser motivado / FACULTAD DISCRECIONAL - Es autónoma e independiente El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, para la vinculación de empleados públicos, el sistema de carrera, “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la misma Carta señala unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado (art. 150-23 C.P.), respetando las excepciones ya señaladas. En este orden de ideas, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no se exige motivarlo, en tanto que la declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus
empleados”. En este sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. ACTO DE INSUBSISTENCIA - Competencia / PRESUNCION DE LEGALIDADActo de insubsistencia expedido por funcionario nombrado pero no posesionado / VALIDEZ DE ACTO DE INSUBSISTENCIA - Acto expedido por un funcionario de hecho son válidos y gozan de presunción de legalidad Le asiste razón a la entidad accionada, cuando en su contestación, señaló que si el demandante estima que el Dr. Ceballos expidió un acto administrativo sin estar posesionado, pero sí nombrado (el día 9 de julio de 2012), se puede decir que estaríamos ante un “funcionario de hecho”, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual es cierto, ha señalado que los actos administrativos que expidan estos funcionarios, son válidos y gozan de la presunción de legalidad. FACULTAD DISCRECIONAL - Acto de insubsistencia / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Estabilidad dada por la relación de confianza con el nominador / FACULTAD DISCRECIONAL - Proporcional y razonada Como quiera que el empleo de Registrador Especial, ocupado por el actor, era de libre nombramiento y remoción, su estabilidad en el mismo estaba dada por la relación de confianza que existiera entre él y su nominador, confianza que resultó
lesionada por la actuación del demandante, por lo tanto era legítimo, como acertadamente lo anotó el Tribunal, hacer uso de la facultad discrecional, medida que, aprecia esta Sala, resultó proporcional y razonable a los fines perseguidos por la entidad. La apreciación de los medios de prueba exige que el juzgador pueda lograr un nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya permita arribar a conclusiones razonables. Estas, desde luego, requieren que dicho juicio de probabilidad se funde en elementos fácticos de los cuales se pueda inferir que la administración se desvió de los propósitos que planteó la ley, cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional. En el caso concreto, una vez analizado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Guajira, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, haya sido expedido por razones distintas al buen servicio público, ni se logró establecer que el mismo se hubiera desmejorado con su salida. De ahí que, se reitera, la finalidad perseguida en este caso con la remoción es razonable, porque estuvo dirigida a asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo de Registrador Especial, independientemente que se tramitara un proceso disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00023-01(1471-14)
Actor: FABIAN VICENTE COTES GONZALEZ Y OTROS.
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabián Vicente Cotes González y otros1, 1 Son los otros: su esposa Sonia Mileidy Angarita Manzano, sus padres Onofre Vicente Cotes y Elda Matilde González, y sus hermanos Edin Onofre, Elda María, Marilin Liseth y Yubiza Patricia Cotes González. demandan2 declarar la nulidad de la Resolución No. 054 del 18 de julio de 2012, por la cual se declara insubsistente su nombramiento como Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitan: i) ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor Fabián Vicente Cotes González al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; ii) reconocerle y pagarle
todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado; ii) reconocimiento de perjuicios morales para él, su esposa, sus padres y hermanos; iii) actualizar la condena y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA., y condenar en costas. Hechos sustento de lo pretendido El apoderado de los actores dijo que mediante la Resolución No. 097 del 30 de julio de 2010, el señor Fabián Vicente Cotes González fue nombrado Registrador Especial del Estado Civil 0065-01 de Riohacha; “bajo la condición que el mismo se realizaba mientras dura el encargo de la Doctora DIANA IRENE JIMENO FUMINAYA, como Delegada Departamental”. Anotó que Fabián Vicente Cotes González cumplió sus funciones de Registrador Especial, sin recibir siquiera llamados de atención y, a pesar de no haberse cumplido la condición consagrada en el acto de su nombramiento, fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 054 del 18 de julio de 2012, “comunicada a las 3.30 p.m. del mismo día con oficio No. RNEC-DDG-0777”. Expuso que el acto de insubsistencia fue suscrito por los Delegados Departamentales DIANA IRENE JIMENO FUMINAYA y HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ, y que éste para el momento que firma tal decisión no
había tomado posesión de su cargo como Delegado. Afirmó que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia, 2 El escrito de demanda obra a fols.1-11 del cuaderno principal. Fue presentada el 29 de enero de 2013 (fol.11).
Nota: En adelante, cuando se citen folios y no se mencione el cuaderno, debe entenderse que corresponden al principal. adolece de los vicios de nulidad por violación directa de la ley, el desconocimiento de normas en que debía fundarse, falta de motivación, desviación de poder y falta de competencia.
Informó que el 1º de agosto de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario emitió auto de investigación radicado 048-015-2012, por hechos ocurridos el 18 de julio del mismo año, relacionados con unas supuestas declaraciones que ofreció el señor Fabián Vicente como Registrador Especial, a los medios de comunicación, lo que al parecer debía ser autorizado por los órganos superiores. Sostuvo que sin confirmar la veracidad de estos hechos, de manera irracional y desproporcionada se le declaró insubsistente el mismo día en que fueron recibidos los correos electrónicos, en los cuales se puso en conocimiento que ofreció declaraciones a los medios. Desconociéndole su derecho al debido proceso, toda vez se le declaró insubsistente sin previo trámite de la investigación disciplinaria, para determinar su responsabilidad. Que tanto el señor Fabián Vicente, como su familia, fueron afectados por la forma injusta en que fue despedido, causándoles perjuicios de orden moral que deben ser
resarcidos.3 Normas violadas y concepto de violación Como vulnerados señala: artículo 6º, 25, 29, 122, 123 y 209 de la Constitución Política. Artículo 44, 103, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 34, numerales 2º y 15 de la Ley 734 de 2002. Artículo 3º y 4º de la Ley 489 de 1998. Artículo 2º de la Ley 909 de 2004. Artículo 34 y 36 del Decreto 2241 de 1986. En el concepto de violación planteó cuatro cargos, así: El primero, expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque en el acto de nombramiento del señor Fabián Vicente Cotes González, se manifestó que era mientras durase el encargo de la Dra. Diana Irene 3 A fol.98 obra constancia de fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha, en la que señala que los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 2 de noviembre de 2012, y que la audiencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2013, resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio. Jimeno Fuminaya como Delegada Departamental, condición que no se cumplió, porque para el momento de la insubsistencia la aludida funcionaria permanecía aun en dicho encargo, máxime que fue ella, “en compañía de otro presunto funcionario de hecho”, quienes emiten el acto de su desvinculación. El segundo, por ausencia de competencia de uno de los que intervino en la expedición del acto cuestionado, en tanto que el mismo día que se profiere(18-072012), fue comunicado a su destinatario a las 3:30 p.m., y afirman que uno de los delegados que lo suscriben, Humberto Ceballos Fernández, actuó sin haber tomado posesión del cargo, puesto que su posesión ocurrió ante el Departamento de la Guajira a las 4.45 p.m., como consta en certificación de la Directora Administrativa de Talento Humano del ente territorial. El tercero, falsa motivación, al retirarlo sin haber sido vinculado a un proceso o vencido en juicio con las mínimas garantías. Pues, el hecho que la Delegación Departamental de la Guajira hubiera recibido un correo, en el cual se informa a los delegados lo relacionado con unas declaraciones radiales, ameritaba la apertura de un investigación disciplinaria, en la que, respetando la presunción de inocencia, se demostrara que realmente el señor Fabián Vicente había incurrido en una causal de retiro del servicio, y no simular el ejercicio de la facultad discrecional con el fin de castigar ese supuesto hecho. El cuarto, desviación de poder, pues bajo el ropaje de una facultad discrecional se le desconoció al señor Fabián Vicente Cotes González la garantía al debido proceso, y que la insubsistencia obedeció a una represalia por las supuestas declaraciones ofrecidas a los medios de la ciudad de Riohacha sin previa autorización de sus superiores, por lo tanto, sostienen, la decisión no fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), ejerció su derecho de contradicción, se opuso a las pretensiones y solicitó fueran negadas.4
Frente a los cargos, señaló: Al primero, que en la parte considerativa de la Resolución de nombramiento No. 097 del 30 de julio de 2010 se expuso, que como a la Dra. Diana Irene Jimeno Fuminaya -Registradora Especial del Estado Civil 0065-01 de Riohachase le encargó como Delegada Departamental 020-04 de la Circunscripción Electoral de la Guajira, se nombraba como Registrador Especial de Riohacha al señor Fabián Vicente Cotes, “mientras dura el encargo de la doctora Irene Jimeno Fuminaya como Delegada Departamental”. Que el encargo como Delegada Departamental de la Guajira de la referida funcionaria terminó a partir del 25 de julio de 2011, luego fue encargada como Delegada Departamental en el Cesar y, posteriormente, del Departamento del Magdalena. El nombramiento del señor Fabián Vicente Cotes en el cargo de Registrador Especial, fue un nombramiento ordinario, que pertenece al nivel directivo y hace parte de la planta global, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción, sin condición alguna, máxime que no ingresó al cargo como resultado de un previo concurso de méritos, por lo tanto podía ser removido de manera discrecional. Que en gracia de discusión, la condición alegada por la parte actora, y de la cual supuestamente pendía la permanencia del señor Fabián Vicente Cotes, se cumplió desde el 25 de julio de 2011, cuando la Dra. Irene Jimeno Fuminaya culminó su primer encargo como Delegada Departamental en la Guajira.
Al segundo, que no es cierto que el Dr. Ceballos Fernández careciera de competencia para suscribir el acto de insubsistencia, porque no sólo fue nombrado para dicho empleo mediante la Resolución No. 5528 del 9 de julio de 2012, sino que tomó posesión ante el Gobernador el 18 de julio del mismo año, antes de suscribir el acto objeto de censura.5 4 El escrito de contestación obra a fols.121-167. 5 Que si, en gracia de discusión, se partiera de que el Dr. Ceballos era un funcionario de hecho, por no haber tomado posesión para el momento que suscribe el acto de insubsistencia, como lo aduce el accionante; como había sido nombrado desde el 9 de julio de 2012 significa, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los actos que hubiera expedido y suscrito, sin haberse supuestamente posesionado, son válidos y gozan de la presunción de legalidad, basados en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Precisa que en el formato de actas de posesión de la Gobernación de la Guajira, no hay un ítem para relacionar la hora de las posesiones, ni existe un registro oficial de las mismas, por ello resulta extraña la certificación que expidió la Directora de Talento Humano del ente territorial, y que aduce la parte actora como prueba, donde manifiesta que el Dr. Ceballos se posesionó a las 4.45 p.m. Que en el Oficio RNEC-DDG-0777, del 18 de julio de 2012, a través del cual se
comunicó la decisión de insubsistencia, el Sr. Fabián Vicente Cotes, de manera abusiva, colocó una hora que no es cierta; pues la funcionaria de Talento Humano de la delegación Departamental de la Registraduría, mediante oficio informó que el Sr. Cotes recibió la comunicación y firmó relacionando día mes y año, pero no hora, y posteriormente, abusando de su confianza, se la solicitó nuevamente y cuando se la regresó le había agregado como hora de recibido 3.30 p.m.6 Al tercero, que al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la insubsistencia resultado de la facultad discrecional de los Delegados Departamentales, no requiere ser motivada, ni exigen como premisa que haya sido agotado un trámite disciplinario previo, como sí se exige en el evento que se tratara de un funcionario de carrera; de ahí que no se le desconoció el supuesto derecho de audiencia y defensa que alega la parte demandante, ni existe falsa motivación. Al cuarto, que no existe desviación de poder, porque la decisión de insubsistencia se dictó dentro de la facultad discrecional, y no obedeció a la iniciación de un proceso disciplinario, o una retaliación, como lo quiere hacer ver la parte actora. La accionada propuso las excepciones de i) caducidad; ii) falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que sólo podía demandar el Sr. Vicente Fabián, no sus familiares y restablecimiento del derecho; ii) carencia absoluta del derecho; iv) inepta demanda, y v) la genérica.7
6 Por supuesto prevaricato el Sr. Fabián Vicente Cotes denunció, penalmente ante la Fiscalía y disciplinariamente ante la Procuraduría, al Dr. Ceballos. La Fiscalía archivó las diligencias el 5 de febrero de 2013, por no encontrar prueba para abrir investigación. Y cita de manera extensa la motivación de la decisión de archivo. 7 En la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2013, que consta en acta No. 018 (fols.190-198), el Tribunal despachó, con razones que comparte esta Sala, desfavorablemente la excepción de caducidad. Las restantes, al estar determinadas por el fondo del asunto, quedarían decididas en la sentencia.
LA SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 22 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.9 Abordó -de la mano del análisis del universo probatoriola decisión de los cargos, así: 1) El acto cuestionado no es ilegal, porque de los empleados de libre nombramiento y remoción no es predicable el fuero de estabilidad, el nominador puede disponer su retiro discrecionalmente y se presume que es por razones del buen servicio; que el ejercicio de la facultad discrecional no está condicionada a una situación particular, como es la condición alegada por la parte actora, en el sentido que su nombramiento duraba mientras durase el encargo de la Delegada Departamental, pues por esa vía se desnaturaliza la esencia del poder discrecional. Que, en gracia de discusión, la condición que aduce la parte activa se cumplió
desde el 25 de julio de 2011, fecha en que la Dra. Jimeno Fuminaya terminó el encargo como Delegada Departamental de la Guajira, pues, luego fue encargada en otros departamentos, por lo tanto, dijo el a quo, el argumento del actor en este sentido no tiene la entidad para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.10 2) No halló probada la falta de competencia que alega la parte accionante, cuando asevera que el Delegado Departamental del Registrador en el Guajira, Dr. Ceballos Fernández, para el momento que suscribió el acto de insubsistencia y el oficio para 8 La sentencia se ve a fols.231.247. 9 ? El Tribunal ilustra un marco normativo y jurisprudencial, en los siguientes términos: i) Que conforme el artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, los empleados de la RNEC son de carrera, con excepción, entre otros, del delegado del Registrador del Estado Civil, que es de libre nombramiento y remoción; y que el artículo 32 prevé que en cada circunscripción electoral habrá dos delegados del Registrador, conforme el artículo 33-4, dentro de sus obligaciones está disponer del movimiento del personal en sus respetivas dependencias; así mismo trae a mención el artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial de la RNEC, para anotar que el cargo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción. ii) Trae a cita los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 41 de la Ley 909 de 2004, para
señalar que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes por el nominador, sin motivar la decisión, en ejercicio de su facultad discrecional, y que tales decisiones se presumen son expedidas en razón del buen servicio, acuñando el tema con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 10 El Tribunal relacionó los diversos actos administrativos a través de los cuales el Registrador Nacional del Estado Civil realizó los varios encargos a la Dra. Jimeno Fuminaya, como Delegada Departamental en distintos Departamentos (ver fol.240). comunicarla, no había tomado posesión del cargo ante el Gobernador.11 3) Partiendo de la premisa que el empleo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción, y que los Delegados Departamentales tenían la facultad legal para, discrecionalmente, declarar la insubsistencia, que se presume ajustada a derecho por razones de buen servicio y no requiere de motivación, sumado que la excelencia, capacidad, idoneidad y eficiencia del empleado no amparado por fuero de estabilidad, no son condiciones que por sí solas sean suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional, deja sin piso el cargo de falta de motivación que alegó la parte demandante, como vició para invalidar el acto administrativo cuestionado. 4) En cuanto a la desviación de poder, inició diciendo que dicha causal imponía un análisis que trascendía la órbita de lo objetivo y formal del acto, para trasladarse a la esfera de lo subjetivo, lo que implica la demostración del iter desviatorio para
quien la alega como causal de nulidad, en tanto que debe quedar fehacientemente establecido que la autoridad cuestionada actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por un motivo diverso al cumplimiento de su deberes, que el ordenamiento legal le obliga a observar. Acto seguido, procedió a valorar los testimonios del Sr. Edwin Enrique Reinoso y de la Sra. Ada Luz Meza Benjumea, concluyendo: Respecto del primero, que su dicho no tiene incidencia para afectar la legalidad del acto administrativo censurado, porque “rinde testimonio de hechos ocurridos con ocasión de la actuación disciplinaria, que no es objeto de impugnación en este proceso y verificados el 24 o 25 de julio, estos es, de hechos ocurridos con posterioridad al 18 de julio de 2012, fecha de la insubsistencia”. Y del segundo, anotó que “nada le consta a la testigo respecto de los motivos” para remover al Sr. Fabián Vicente Cotes del cargo de Registrador Especial, “y si los mismos obedecieron a razones subjetivas alejadas de la buena prestación del servicio”. 11 Dijo el Tribunal, que una vez sopesado i) lo que certificó la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento de la Guajira, que el Dr. Ceballos tomo posesión como delegado el 18 de julio de 2012 a las 4:45 p.m.; ii) el escrito de la funcionaria de la Registraduría en la Riohacha, que hizo la notificación de la insubsistencia, dirigido a los Delegados Departamentales, donde les informa la situación anómala ocurrida con el Sr. Fabián Vicente Cotes, en el sentido que éste,
luego de haber firmado la comunicación de la decisión en la que sólo había puesto día mes y año, aprovechando de su confianza se la solicitó nuevamente y cuando se la regresó había relacionado de manera arbitraria la hora de recibido 3:30 p.m.; iii) valorado el testimonio de la Sra. Ada Luz Meza, quien dijo haber estado presente cuando le fue entregada la comunicación al actor; iv) el hecho de que la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento no ratificó ante la Procuraduría la hora que había certificado, y que no es en el despacho de esta funcionaria, sino en el del Gobernador ante quien tomó posesión el Dr. Ceballos, y v) lo considerado por la Fiscalía General de la Nación para archivar las diligencias penales iniciadas contra el mencionado delegado, condujo a: “no tener certeza de forma fehaciente de lo dicho en la demanda, para indicar la falta de competencia de un funcionario que se encontraba nombrado desde el 9 de julio del mismo año y posesionado el mismo día que se declaró la insubsistencia”. Por ello, “[a] juicio del Tribunal, la parte actora con los testimonios no logra acreditar ni el abuso ni la desviación de poder del nominador con la expedición de la resolución cuya nulidad se pide”. Adicionalmente, señaló que no hay prueba que la desvinculación haya sido resultado de una retaliación por las declaraciones rendidas a los medios de comunicación, como lo aduce la parte accionante. Pero que, si la causa del retiro del demandante -como Registrador Especial de Riohacha-, fue por las declaraciones sobre el debate electoral en medio masivo de comunicación, sin estar autorizado, “ello conlleva razones de buen servicio”, pues comprometió
públicamente a la entidad sin ser su vocero oficial. LA APELACIÓN Disconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora apela con el fin que se revoque y se acceda a las pretensiones12. Como argumentos, reitera que: i) El acto administrativo cuestionado (Resolución No. 054 del 18 de julio de 2012) fue ilegalmente expedido, porque no se pronunció frente a la condición contenida en el artículo primero Resolución No. 097 del 30 de julio de 2010, en el sentido que el nombramiento del Sr. Fabián Vicente Cotes González, subsistiría mientras durase el encargo de la titular del mismo como Delegada Departamental, razón por la cual no comparten la consideración del Tribunal, de que la facultad discrecional para remover un empleado de libre nombramiento y remoción no está sujeta a condición alguna. ii) El a quo subvaloró o apreció subjetivamente las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, para demostrar la falta de competencia del Dr. Ceballos Fernández para suscribir el acto de insubsistencia, como es la certificación de Yuselis Jiménez Ortiz, Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento de la Guajira, y que tampoco le dio validez al testimonio de la Sra. Ada Luz Meza Benjumea, quien fue testigo presencial de la notificación de la declaratoria de insubsistencia y confirma la hora en que se produjo. Que no debió darse ninguna credibilidad al escrito de la responsable de la oficina de Talento Humano de la Registraduría, Ana Iguarán, quien “fue utilizada” para decir lo que 12 El escrito de apelación obra a fols.255-258.
dijo en su escrito, razón por la que no fue llevada a juicio a declarar, “pues obviamente hubiésemos descubierto su mentira”. iii) Hay carencia de motivación, porque la insubsistencia no obedeció a la facultad discrecional, sino que fue resultado de una represalia de sus superiores “por presuntamente desconocer una prohibición de emitir comunicados a la opinión pública sobre el proceso electoral”, y que ante ello, “lo menos que debió hacerse fue justificar la insubsistencia luego de seguir el procedimiento legal”. iv) Existe desviación de poder porque no se respetó la condición, que estaría en el cargo de Registrador Especial de Riohacha mientras durase el encargo de la titular como Delega Departamental; la incompetencia del Dr. Ceballos Fernández para suscribir el acto de insubsistencia, y la existencia de circunstancias ajenas a la discrecionalidad del nominador (sin señalarlas). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos13 y expuso lo mismo de la apelación. La entidad demandada también presentó14, reiterando lo dicho en la contestación a la demanda. El Ministerio Público rindió concepto15 y solicitó confirmar la sentencia. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 13 Se ve a fols.302-305 14 Obra a fols.294-300. 15 Concepto se ve a fols.306-310. Corresponde en esta ocasión a la Sala establecer si la Resolución No. 054 de 18 de julio de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del
señor Fabián Vicente Cotes González como Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha 0065-01, se ajusta a derecho. TESIS El acto administrativo cuestionado, tal y como lo estimó el Tribunal en el fallo recurrido, se encuentra conforme a derecho. Para refrendar esta tesis, la Sala esbozará un breve marco normativo y jurisprudencial; acto seguido, de la mano del análisis de la prueba correspondiente, se abordará la resolución de cada uno de los cargos. BREVE MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Registraduría Nacional del Estado Civil históricamente ha mantenido regímenes especiales de carrera, en primer término, de origen legal, y actualmente, de raigambre constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 266 de la Carta Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003). Empleo de Registrador Especial. De libre nombramiento y remoción En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 3492 de 1986, "por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones", y conforme su artículo 6º, el empleo de Registrador Especial se considera de libre nombramiento y remoción.16 La Ley 443 de 199817, relacionó en su artículo 4º la existencia de regímenes 16 En lo pertinente, decía el artículo 6º del D L 3492 de 1986: “Artículo 6º Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con
excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción: (…) i) Los de Registrador Distrital y Especial. (…)” (Resalta la Sala). 17 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. especiales de carrera para varias entidades oficiales, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que las normas legales que contienen estos sistemas particulares continuarán vigentes. El Decreto Ley 1011 de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, consagró en los artículos 3º, 4º, y 6º, la clasifican de los empleos en la institución y, allí, se hallan los del nivel Directivo, que corresponden a aquellos que desempeñan funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, nivel en el que se encuentra el empleo de Registrador
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