🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00031-01(0840-15)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00031-01(0840-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGOCondena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION EJECUTIVA POR CONDENA IMPUESTA - No es dable su rechazo con fundamento en juicio de valor / TITULO EJECUTIVO - Primer copia de la sentencia con constancia de prestar mérito ejecutivo En lo que concierne al trámite para el cobro de obligaciones derivadas de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es el caso que aquí nos ocupa, resulta propicio explicar que, en los términos del artículo 497 del estatuto adjetivo civil, que concierne al trámite frente a la solicitud de mandamiento ejecutivo, una vez presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el “…juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal, por lo que resulta claro que al funcionario judicial le asiste el deber de librar mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el demandante, si se acompañan los documentos que constituyen el título ejecutivo, como lo es la copia auténtica de la sentencia condenatoria, con la constancia de ser la primera o, en caso dado, en la forma en que estime considere legal. Además es importante resaltar que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las pretensiones,

pues, de una parte, la ley tan solo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo (que, se repite, no es otro que la primera copia de la sentencia con constancia de prestar mérito ejecutivo) y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIEZ (E)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00031-01(0840-15)

Actor: ALBA ESTELA RODRIGUEZ DE DIAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada por Magistrado Ponente en Sala Unitaria, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el Título IX de la Ley 1437

de 2011, derivada de la condena impuesta por la jurisdicción en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ciudadana ALBA ESTELA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, reclamó mandamiento de pago a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. para obtener la cancelación de sumas de dinero correspondientes al reajuste de su pensión gracia, con la correspondiente indexación, teniendo como sustento las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, una por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha1, y otra por el Tribunal Administrativo de la Guajira2. Afirmó la ejecutante que la entidad demandada dio cumplimiento en forma parcial a la condena impuesta por la jurisdicción, ya que el 16 de julio de 2013 expidió la Resolución No. RDP 031980 por la cual dispuso la reliquidación de la mencionada pensión a partir del 29 de septiembre de 2000, sin que hubiere incluido todos los valores ni explicado los conceptos a considerar para dar cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras haber concedido a la parte demandante el término legal para corregir 1 De fecha 14 de febrero de 2012, folios 9 a 15 cuaderno principal. 2 De fecha 31 de octubre de 2012, folios 20 a 24 id. un defecto formal, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en decisión de Sala Unitaria, mediante providencia calendada 28 de julio de 20143, se abstuvo de

librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante, argumentando que no había acatado el requerimiento sobre la aportación de información respecto la fecha en que la entidad ejecutada había realizado el pago de la liquidación ordenada en la Resolución No. RDP 031980, expresando que “…El Despacho mediante auto del 17 de junio de 2014 inadmitió la demanda a fin de que se corrigieran algunos aspectos de orden formal, los cuales impedían librar orden de pago en contra de la entidad ejecutada; entre ellos se solicitó al ejecutante acreditar la fecha en que la UGPP comenzó a cancelarle las mesadas pensionales a la señora, ALBA ESTELA RODRÍGUEZ DÍAZ, de acuerdo con la reliquidación ordenada en la sentencia aportada como título ejecutivo, lo cual se torna necesario en aras de poder tener claridad acerca de las sumas efectivamente adeudadas. Sin embargo, analizado el escrito de corrección allegado, se observa que tal aspecto no fue subsanado siendo por ello imperioso para el Despacho, abstenerse de librar mandamiento de pago…”

III. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado judicial de la ejecutante se alzó en recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, sosteniendo que era inexistente el argumento de rechazo de la demanda, ya que en el expediente sí obra la prueba de la fecha en que la entidad ejecutada comenzó a cancelar la condena impuesta en la sentencia que se trajo como base de recaudo ejecutivo, obrante al folio 40.

Mediante providencia del 27 de agosto último (fls. 68 y 69) el Tribunal

Administrativo de la Guajira, en Sala de Decisión, sin emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición4, concedió en forma directa el de apelación y dispuso la remisión del expediente para el trámite respectivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 60 y 61. 4 Dada la irregularidad en la expedición del auto apelado, resulta innecesario devolver la actuación para el pronunciamiento sobre la reposición formulada.

Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-2 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 de la obra en cita. En lo que concierne al trámite para el cobro de obligaciones derivadas de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es el caso que aquí nos ocupa, resulta propicio explicar que, en los términos del artículo 497 del estatuto adjetivo civil5, que concierne al trámite frente a la solicitud de mandamiento ejecutivo, una vez presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el “…juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” (Subraya fuera de texto), por lo que resulta claro que al funcionario judicial le asiste el deber de librar mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el

demandante, si se acompañan los documentos que constituyen el título ejecutivo, como lo es la copia auténtica de la sentencia condenatoria, con la constancia de ser la primera o, en caso dado, en la forma en que estime considere legal. Además es importante resaltar que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las pretensiones, pues, de una parte, la ley tan solo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo (que, se repite, no es otro que la primera copia de la sentencia con constancia de prestar mérito ejecutivo) y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador. 5 Hoy contenido en el artículo 430 del Código General del Proceso. Suficientes los anteriores planteamientos para decidir que la providencia impugnada merece revocatoria, para disponer, en su lugar, que el funcionario de conocimiento proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago, con apego a las normas que regulan la materia. Por lo brevemente expuesto, la Sala,

RESUELVE

1.- REVÓCASE el auto calendado veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la ciudadana ALBA ESTELA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, acorde con lo explicado en motivación precedente. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que, con apego a las normas que regulan la materia, se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...