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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00035-01(4270-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00035-01(4270-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA - No reconocimiento con tiempo de servicio docente del orden nacional Se concluye que de conformidad con la normatividad que di(cid:243) origen a la pensi(cid:243)n gracia, y a la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, se concluye que Østa prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional y siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en las leyes que gobiernan dicha prestaci(cid:243)n. Los tiempos que no se consideraron vÆlidos, obedecen a vinculaciones nacionales que ostent(cid:243) la demandada, provenientes de nombramientos efectuados por el Gobierno Nacional y que fueron prestados en instituciones o colegios nacionales; como por ejemplo, el ejercido durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 31 enero de 1967 y el 28 de febrero de 1969 en la Escuela Parroquial P(cid:237)o XII de San Juan del Cesar – Guajira, que fue certificado por el Inspector General de Educaci(cid:243)n Nacional en su calidad de administrador del territorio municipal de ese sector educativo en la Guajira.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-33-000-2013-00035-01(4270-15)

Actor: CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – UGPP Demandado: NIMIA MERCEDES MENDOZA DE HERRERA TrÆmite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Tiempos nacionales no computables para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Con el informe Secretarial de 1 de junio de 2016 visible a folio 460. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n2 solicit(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones 2808 de 18 de noviembre de 1996 mediante la cual reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia, y la 39876 de 24 de noviembre de 1996 que reliquid(cid:243) la prestaci(cid:243)n, ambas en cumplimiento de dos fallos de tutela. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) ordenar a la demandada a devolver los dineros recibidos por

concepto de la pensi(cid:243)n gracia con el respectivo retroactivo. Hechos en los que fund(cid:243) sus pretensiones Afirma la demandante, que la accionada tuvo las siguientes vinculaciones al magisterio:  Directora Seccional de la Escuela Urbana de Varones de San Juan del Cesar - Guajira, nombrada mediante Decreto 185 de 23 de julio de 1962, hasta el 3 de mayo de 1963.  Directora Seccional de la Escuela Urbana de Niæas de San Juan del CesarGuajira, nombrada mediante Decreto 172 de 3 de mayo de 1963, hasta el 30 de noviembre de 1965. 2 En adelante CAJANAL.  Directora Seccional de la Escuela Parroquial P(cid:237)o XII de San Juan del Cesar - Guajira, nombrada mediante Decreto 01 de 31 de enero de 1967, hasta el 1” de marzo del mismo aæo.  Docente del Colegio Bachillerato Roque de Alba de Villanueva, mediante Resoluci(cid:243)n 15322 de 20 de octubre de 1978, hasta el 11 de febrero de 1993; Instituci(cid:243)n del orden nacional. Afirma que la demandada solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia el 9 de febrero de 1996, la cual fue negada por la entidad previsional mediante Resoluci(cid:243)n 9334 de 2 de agosto de la misma anualidad, argumentando que no cumpl(cid:237)a los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, por haber prestados solo 3 aæos, 2 meses y 2 d(cid:237)as de servicio docente del orden departamental.

Asevera que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia mediante la Resoluci(cid:243)n 2808 de 19 de noviembre de 1996, y reliquid(cid:243) la mesada de la misma con la Resoluci(cid:243)n 39876 de 24 de noviembre de 2005, ambas expedidas en virtud del cumplimiento de dos fallos de tutela, proferidos por el Juzgado Sexto Laboral y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de BogotÆ. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 128. Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Afirma la accionante que la vulneraci(cid:243)n de las normas citadas, obedece al reconocimiento ilegal de la prestaci(cid:243)n y de su reliquidaci(cid:243)n, a pesar de provenir del cumplimiento de dos fallos de tutela, por lo que se vio en la obligaron de tener como vÆlidos, tiempos de servicio del orden nacional para completar los 20 aæos de servicio docente requeridos en la Ley 114 de 1913, los cuales no son permitidos por la normatividad que rige la pensi(cid:243)n gracia, como por ejemplo, el numeral 3” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, el cual establece que el interesado debe comprobar que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o

recompensa de carÆcter nacional. Por su parte, sustenta que el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dispone que nadie puede recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Nacional. Consider(cid:243) que el literal b), numeral 2” del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, estableci(cid:243) que todas las vinculaciones efectuadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 son del orden nacional y en consecuencia los destinatarios de la misma tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Contestaci(cid:243)n de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, precisando que cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, al haber ejercido la docencia oficial en el Departamento de la Guajira por mÆs de 20 aæos. Asevera que la Ley 37 de 1933 en su art(cid:237)culo 3”, establece que las pensiones de los maestros de escuela quedan sometidas a las cuant(cid:237)as fijadas por las leyes4, y en consecuencia ten(cid:237)a el derecho a obtener la reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional tal como lo orden(cid:243) el juez de tutela. Sostiene que la pensi(cid:243)n gracia se obtuvo con base en el principio de la buena fe, y que la prestaci(cid:243)n ya hace trÆnsito a cosa juzgada, raz(cid:243)n por la cual considera

tener derechos adquiridos. 3 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 7 de febrero de 2015 – folios 361 a 370 del expediente. 4 En este caso, enuncia las leyes 6“ de 1945, 4“ de 1966 y 33 de 1985. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira profiri(cid:243) sentencia el 5 de mayo de 20155, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda as(cid:237): Declar(cid:243) la nulidad de las Resoluciones N” 2808 de 19 de noviembre de 1996, por medio de la cual COLPENSIONES hab(cid:237)a reconocido una pensi(cid:243)n gracia en favor de la demandada; y la N” 39876 de 24 de noviembre de 2005 que hab(cid:237)a reliquidado la mesada pensional, al considerar que la demandada acredit(cid:243) los 20 aæos al servicio docente oficial territorial, ya que a partir de 1978 ejerci(cid:243) la docencia a travØs de la vinculaci(cid:243)n nacional, de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en el Certificado de Historia Laboral, visible a folio 28 del expediente. Da validez a los servicios prestados durante el periodo comprendido entre 1961 y 1966; manifiesta que no obra prueba de que haya prestado servicios docentes entre 1987 y 1977, y concluye que los ejercidos a partir de 1977 son nacionales en virtud de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n constituida con la promulgaci(cid:243)n de la

Ley 43 de 19756. Igualmente neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n relacionada con la devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales recibidas por la demandada por considerar que no actu(cid:243) de mala fe, y finalmente se abstuvo de condenar en costas. La apelaci(cid:243)n 5 Folios 409 a 415. 6 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” La accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n7 contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Afirma que el tribunal no interpret(cid:243) el art(cid:237)culo 3” de la Ley 37 de 1933 en la forma debida, la cual establece que las pensiones de los maestros se hacen extensivas a los servicios prestados en establecimientos de enseæanza secundaria, y que su caso se encuadra en la opci(cid:243)n que comprende a aquellos educadores oficiales que iniciaron la prestaci(cid:243)n de sus servicios en la educaci(cid:243)n primaria y que completaron el tiempo requerido por la ley con servicios en educaci(cid:243)n secundaria. Acto seguido especific(cid:243) dichos servicios as(cid:237): En el Departamento de la Guajira prest(cid:243) los servicios en el nivel de primaria, durante los per(cid:237)odos que se detallan a continuaci(cid:243)n:  Entre el 4 de septiembre de 1962 y el 30 de abril de 1963.

 Entre el 6 de junio de 1963 y el 20 de enero de 1969. Y con el Ministerio de Educaci(cid:243)n, complet(cid:243) el tiempo requerido prestando sus servicios en el nivel de secundaria durante los siguientes periodos:  Desde el 31 de agosto de 1967 al 31 de enero de 1969.  Del 14 de agosto al 11 de febrero de 1993.  Del 4 de junio de 1993 al 23 de abril de 1996. Insiste que el tribunal, no tuvo en cuenta sobre los servicios prestados entre el 30 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, la certificaci(cid:243)n expedida por el Coordinador de Territorios nacionales de la Di(cid:243)cesis de Valledupar. Alegatos en segunda instancia 7 Folios 418 a 421. Las partes guardaron silencio en esta instancia. Concepto del Ministerio Pœblico El Ministerio Pœblico present(cid:243) concepto por escrito8 en el que solicita se confirme el fallo apelado, pues comparte los razonamientos esbozados por el tribunal, en el sentido de considerar que la demandada no cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio docente territorial o nacionalizado, debido a que los servicios docentes ejercidos entre el 20 de octubre de 1978 y el 6 de febrero de 2006 son de carÆcter nacional, los cuales no son vÆlidos para efectos del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n aludida. Igualmente comparte lo relacionado a la no devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales recibidas por la demandada, en cuanto estima que Østas sumas

fueron recibidas de buena fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, una vez fijado el problema jur(cid:237)dico en el siguiente orden: Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala establecer, si la pensi(cid:243)n gracia puede ser reconocida a un docente que acredite tiempos de carÆcter territorial ejercidos en el nivel de primaria, y completado con tiempos del orden nacional en el nivel de secundaria. Con el fin de tener una mejor ilustraci(cid:243)n del caso objeto de estudio, procede la Sala a esbozar las normas pertinentes que rigen la pensi(cid:243)n gracia, que a continuaci(cid:243)n se citan. 8 De 21 de junio de 2016, visible a folios 454 a 459. Sobre la pensi(cid:243)n gracia La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital.

Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social

conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerci(cid:243) antes del 1 de enero de 1981. No obstante estar dilucidado el asunto, considera importante la Sala, presentar un anÆlisis respecto del esp(cid:237)ritu del art(cid:237)culo 3” de la Ley 37 de 1933, el cual se presenta a continuaci(cid:243)n: “Art(cid:237)culo 3. Las pensiones de jubilaci(cid:243)n de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carÆcter legislativo, quedaran nuevamente en la cuant(cid:237)a seæalada por las leyes. HÆcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicios seæalados por la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria.”

Como primera medida, vale la pena mencionar la sentencia de 29 de agosto de 19929, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvi(cid:243) un asunto relacionado con los destinatarios de la pensi(cid:243)n gracia, as(cid:237): "La sentencia consultada". Consider(cid:243) que no era impedimento para reconocer la pensi(cid:243)n gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensi(cid:243)n nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Naci(cid:243)n, t(cid:243)pico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpret(cid:243) que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos 9 Con ponencia del doctor Joaqu(cid:237)n Barreto Ruiz, edentro del expediente N” 5076, actor Jorge Samuel Zambrano. no consagraron incompatibilidad entre la pensi(cid:243)n ordinaria nacional y la que extend(cid:237)an de la ley 114 de 1913; que no ser(cid:237)a justo interpretar exegØticamente el art(cid:237)culo 4o. de esta œltima norma, pues si fuera as(cid:237), no habr(cid:237)a raz(cid:243)n alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933.

1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116

de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condici(cid:243)n de maestro de enseæanza primaria, labor a la que se dedic(cid:243) para la Naci(cid:243)n durante mÆs de 20 aæos, segœn el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.

2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 como la actual, proh(cid:237)ben recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico, exceptuÆndose los casos que establezca la ley.

En las condiciones anteriores, los casos de excepci(cid:243)n contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensi(cid:243)n, pues ello contradir(cid:237)a la prohibici(cid:243)n que como regla general establece la Constituci(cid:243)n, y menos aun, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensi(cid:243)n que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocaci(cid:243)n a la regulada por las mencionadas leyes 116 y 37.

3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensi(cid:243)n nacional, porque expresamente en su art(cid:237)culo 4o. numeral 3, dispuso como condici(cid:243)n para su causaci(cid:243)n que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional".

4. La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hubieran extendido la pensi(cid:243)n de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendr(cid:237)an derecho a pensi(cid:243)n ordinaria de carÆcter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las reglas de la hermenØutica, por se exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse solo al sector de educadores el cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y los maestros de primaria, cuando hayan completado los aæos de servicio en establecimiento de enseæanza secundaria.

Por su parte la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el art(cid:237)culo 1” y 4”, numeral 3”) de la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) claro quienes son los destinatarios de la pensi(cid:243)n gracia, de la cual se extracta lo siguiente: "Art(cid:237)culo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." "Art(cid:237)culo 4. Para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n serÆ preciso que el interesado compruebe: (......) "3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o

recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento." Dijo la Corte: “4. La pensión de gracia En la ley 114 de 1913, materia de impugnaci(cid:243)n parcial, se crea una "pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos œltimos aæos de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que Øste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagraci(cid:243)n en los empleos desempeæados; 2) carecer de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta aæos, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra

causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta la Sala) Expuso aqu(cid:237) la sentencia, que existen unos requisitos adicionales para obtener el beneficio prestacional, diferentes a los consagrados en el art(cid:237)culo primero ib(cid:237)dem, y son los contenidos en el art(cid:237)culo 4” de la misma ley, sin los cuales, el educador se ver(cid:237)a imposibilitado a acceder a dicha retribuci(cid:243)n especial. Luego aclara la sentencia, que la educaci(cid:243)n en el nivel de primaria correspond(cid:237)a a los entes territoriales, y la secundaria a la Naci(cid:243)n, explicando que la pensi(cid:243)n gracia fue concebida como una compensaci(cid:243)n en favor de los maestros cuyos pagos proven(cid:237)an del tesoro territorial, el cual era de tal escasez para tal responsabilidad social y presupuestal, que sus sueldos eran considerablemente inferiores a los que percib(cid:237)an por parte del Gobierno Nacional para poder asumir la meta de cobertura10. Continu(cid:243) el fallo exponiendo lo siguiente: “No obstante esta finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci(cid:243)n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl(cid:237)an. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y

sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados". La primera dispuso en el art(cid:237)culo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan"; y la segunda, en el art(cid:237)culo 3, hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia "a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados por la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria". As(cid:237) pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod(cid:237)an acceder a la pensi(cid:243)n de gracia, claro estÆ, 10 “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y, por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte de este siglo, se estableci(cid:243) que la educaci(cid:243)n pœblica primaria estar(cid:237)a a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, ademÆs de fijar los programas educativos deb(cid:237)an atender con sus

propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond(cid:237)an a un Ænimo claro de descentralizaci(cid:243)n administrativa, en la prÆctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec(cid:237)a de mœltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej(cid:243), entre otras cosas, en los bajos salarios que percib(cid:237)an los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci(cid:243)n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi(cid:243) crear en su favor la mencionada pensi(cid:243)n de gracia, para reparar de algœn modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.” siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. (Resalta la Sala) Finalmente, se expidi(cid:243) la ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuyo art(cid:237)culo 15 se estableci(cid:243) lo siguiente: "Art(cid:237)culo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado [1] y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones: (....) 2(cid:176).- Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y

demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ s(cid:243)lo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional." Segœn los preceptos legales enunciados la pensi(cid:243)n de gracia a que alude el art(cid:237)culo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector pœblico antes del 30 de diciembre de 1980.

(…) c. Ahora bien: a ra(cid:237)z de la ampliaci(cid:243)n de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensi(cid:243)n de gracia contenida en el

art(cid:237)culo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusaci(cid:243)n, en favor de los maestros de secundaria, la situaci(cid:243)n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria qued(cid:243) corregida. En efecto, si bien en la disposici(cid:243)n impugnada se reconoc(cid:237)(cid:243) el derecho a una pensi(cid:243)n de gracia œnicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendi(cid:243) a los docentes pœblicos de secundaria, quedando las dos categor(cid:237)as de maestros con el mismo derecho a obtener la pensi(cid:243)n de gracia, desde hace mÆs de cincuenta aæos. No existe entonces, violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n, pues la pensi(cid:243)n de gracia se concede no s(cid:243)lo a los maestros de primaria del sector oficial sino tambiØn a los de secundaria del mismo orden, claro estÆ, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley. (Subrayado y negrillas no son del texto original) Hasta aqu(cid:237), la sentencia ha dejado claro que tanto los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria, son destinatarios de la pensi(cid:243)n gracia, pero que siempre y cuando se cumplan los demÆs requisitos de ley, como son los enunciados de

forma expresa en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, entre otros el de no recibir ni haber recibido recompensa o pensi(cid:243)n de carÆcter nacional, y sobre este punto tambiØn dijo: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados[4] y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar la administraci(cid:243)n racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991

(art.128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” (Subrayado y negrillas no son del texto original) Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 29 de agosto de 1997, con radicaci(cid:243)n nœmero S-699 de 1997, fij(cid:243) algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n

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