CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00046-01(3135-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00046-01(3135-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
Requisitos / APLICACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación Descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, y como quiera que la incapacidad sufrida por el actor no es igual o superior al 75%, éste no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el régimen especial previsto para los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, la Sala por vía de excepción, ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica razón por la cual en principio se podría decir, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional. (…). Así las cosas, no sobra precisar que, si bien existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, por cuanto por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fue fijado por encima del exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (54.90%), el demandante no cumplió con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento reclamado, esto es, haberse demostrado la cotización al sistema
durante los tres (3) años anteriores a fecha en que se le estableció la incapacidad para laborar, o que se encuentre en la imposibilidad física y jurídica para realizar dichos aportes, por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P.: Alberto Arango Mantilla, rad.: 1251-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 117 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 –
ARTÍCULO 19
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en
cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00046-01(3135-14)
Actor: CARLOS JULIO MORA WILCHES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión de Invalidez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Julio Mora Wilches contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
Carlos Julio Mora Wilches, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 0064 92 DIPON SEGEN – 22 del 22 de enero del año 2012 mediante el cual el Director General de la Policía Nacional, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio 137512 del 30 de junio de
2011, por medio de los cuales se le niega el reconocimiento de una pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de invalidez en favor del demandante, a partir del 14 de mayo de 2009, equivalente al 50% del salario que devengue un Agente en servicio activo, con inclusión de las primas extralegales a que haya lugar. 1.1. Hechos Conforme a lo establecido en la audiencia inicial, el a quo encontró probado los siguientes hechos (ff. 158 reverso - 159): “ (…) El 6 de agosto de 2008, la Junta Médico Laboral No. 558 determinó en un 46.14% el índice de disminución de la capacidad laboral del demandante (fl. 14). El 14 de mayo de 2009 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3802 (2), mediante Acta inserta a folios 18 a 20, determinó en un 54.90% una disminución de la capacidad laboral, y deciden modificar las conclusiones del JML No. 558 del 6 de agosto de 2008. El 11 de enero de 2012 la Policía Nacional profiere acto administrativo número 006492 por medio del cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio No. 137512 del 30 de junio de 2011 con el que se le niega la pensión de invalidez al señor Agente Retirado Carlos Julio Mora Wilches (fl. 21). (…) Consta que estuvo vinculado a la Policía Nacional por 12 años, 6 meses y
16 días, entre el 16 de marzo de 1992 y el 27 de julio de 2004.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 3, 13, 29 y 55 de la Constitución Nacional; 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 198 de la Ley 1450 de 2011.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 58 a 72 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto “la actuación que dio origen al presunto perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es injusta, ni viola los principios que orienta la actividad de la Administración del Estado.” Sostuvo que la decisión tomada en el acto administrativo contenido en el oficio 006492 DIPON – SEGEN – 22 del 22 de enero de 2012, se encuentra fundamentado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Afirmó que la Policía Nacional tiene normas específicas en las cuales se compilan todas aquellas situaciones determinadas por la calidad del servicio, que prestan quienes la conforman, y respecto del sistema de carrera y el prestacional, la Constitución Política determinó que sus integrantes estarían cobijados por un régimen especial, que para el caso del demandante, se encuentra establecido en el Decreto 1213 de 1990 y 4433 de 2004, el cual produce efectos vinculantes, y no la Ley 100 de 1993, la cual de manera expresa los exceptúa de su aplicación, por lo que no está llamada a prosperar la pretensión del actor en cuanto se de aplicación al
régimen general de seguridad social. Advirtió que si bien el señor Carlos Julio Mora Wilches obtuvo disminución sicofísica equivalente al 54.90% establecida por el Tribunal Médico Laboral, para que se le reconozca una pensión de invalidez, se requiere que la misma sea igual o superior al 75%, conforme a lo establecido en los Decreto 1213 de 1990, pretensión que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el porcentaje mínimo para el reconocimiento prestacional pretendido.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (ff. 158 – 164).
Luego de realizar un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estableció que al demandante el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, le determinó en un 54.90% el índice de disminución de la capacidad psicofísica, por lo que no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez prevista en el Decreto 1213 de 1990, en cuanto no supera el 75% exigido. Sin embargo, hizo mención a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en donde es posible dar aplicación al régimen general de seguridad social a los servidores de la fuerza pública, por favorabilidad, en la medida en que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se exige que la disminución de la capacidad laboral corresponda a un 50% o más, a diferencia del régimen especial, que se requiere que dicha pérdida sea
igual o superior al 75%. Afirmó que la existencia de los regímenes especiales se justifica, en la medida en que consagren beneficios a las personas que hacen parte, quiere ello decir, que sean más ventajosos los beneficios para acceder a dicha pensión a los del régimen común, pues si llegasen a ser inferiores sin existir una causa que los justifique, se incurriría en discriminación injusta e inequitativa y contraria a los principios del Estado social de derecho. Conforme con lo anterior, concluyó que por ser la Ley 100 de 1993, más favorable que el régimen especial de la fuerza pública, es preciso dar aplicación a la disposición del régimen general, pues en virtud del principio de favorabilidad, en caso de duda en la aplicación de una o más normas que regulan en forma diferente unos supuestos de hecho iguales, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia encontró probado que el señor Carlos Julio Mora Wilches, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, regulada en el régimen general, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que la Ley 100 de 1993, exige que para acceder a la prestación mencionada, se debe haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, encontró el a quo, que el demandante fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, el 27 de julio de 2004, dejando de cotizar al sistema de seguridad social de la fuerza
pública a partir de dicha fecha; y al revisar la fecha de valoración de la incapacidad ésta fue realizada el 14 de mayo de 2009, por lo que concluyó que dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se calificó la invalidez (14 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2009), no realizó cotización alguna a ningún sistema de seguridad social, en cuanto no estaba afiliado de manera forzosa a la Fuerza Pública, ni cotizó al sistema general de seguridad social. Infirió que pese a que tiene derecho a que por favorabilidad se le aplique el régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, no reúne los requisitos que establece el artículo 39, para acceder a la pensión de invalidez, por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, no fue desvirtuado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 393 del
C. de P. C.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2014, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 170 a 173 del expediente): Alegó que la providencia recurrida, desconoce los fallos judiciales proferidos por
esta Corporación, en los cuales se ha procedido a declarar la modificación del mínimo del 75% de la disminución de la capacidad laboral que se requería para acceder a la pensión de invalidez en la fuerza pública, para dar aplicación al régimen general de seguridad social, que establece un porcentaje igual o superior al 50%. Afirmó que el fallo recurrido, desconoce y no aplica lo dispuesto en los artículos 269, 270 y 271 del CPACA, referente a la extensión y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el cual se le otorga al peticionario el reconocimiento de una pensión por discapacidad, con fundamento en la sentencia del 31 de marzo de 2011 dentro del expediente 11001031500020100144801 (AC) con ponencia del doctor Rafael Ostau De Lafont.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El actor por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a folios 204 a 211 del expediente, presentó alegatos de conclusión, para reiterar que el juez de primera instancia rechazó e ignoró el fundamento jurídico a nivel jurisprudencial proferido dentro de la acción de tutela No. 2010 – 01148, en el cual se reconoció una pensión por discapacidad al personal de la fuerza pública, con pérdida de la capacidad laboral del 50%, estableciendo igualdad entre el régimen común y el régimen especial sin excepción alguna, por enfermedad común, accidente de trabajo, enfermedad profesional u otras circunstancias.
Afirmó que “el Juez de conocimiento debía darle el valor probatorio pues se trataba del
cumplimiento de una resolución de carácter judicial, ante la ignorancia de este elemento probatorio, ocasionó la ruptura de la unidad procesal y por ende cayo en error de apreciación e interpretación errónea de la norma, debiendo adecuar dicho fundamento de ley conforme al Art. 213 de la lñey (sic) 1437 de 2011, ya que dicho fundamento legal le da la potestad y facultad de decretar de oficio cualquier prueba que permita sintetizar ña (sic) responsabilidad del demandado o en su defecto la absolución de los cargos imputados (…).” Conforme con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se declare la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la pensión por discapacidad, con efecto retroactivo desde el 27 de mayo de 2004, fecha en la cual se causó el retiro de la institución policial. 5.2. Por la parte demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través del memorial visible a folios 219 a 232 del expediente, presentó alegato de conclusión, en el que manifestó que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley, y comparte las razones proferidas por el juez de primera instancia. Sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, en consideración a que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral asignado al actor, no superó el 75% exigido por esta norma. De la misma forma, manifestó que el régimen general
de seguridad social, exige que para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad, se haya cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración. Afirmó que en el caso de la pensión de invalidez, la misma se causa cuando la persona es valorada por la autoridad médico laboral, quien es la encargada de determinar el porcentaje de disfunción de la capacidad laboral, es decir, para el presente caso, las normas que gobiernan el reconocimiento pretendido, son las vigentes al 27 de julio de 2004, esto es, lo consagrado en el Decreto 1213 de 1990, por cuanto fue durante su vigencia, cuando se retiró del servicio al demandante y por tanto, se consolidó el derecho reclamado. Advirtió que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad, pues el mismo se utiliza cuando se presenta duda respecto a la aplicación o interpretación de otras fuentes formales o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, situación que no sucede en el presente caso. Alegó que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto administrativo complejo en su totalidad, teniendo en cuenta que debieron ser demandados tanto el acta de la Junta Médico Laboral, la del Tribunal Médico de Revisión Militar, el acto de reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, el acto que le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez y el que le otorgó la asignación de retiro, sin los cuales no se puede tomar una decisión ajustada a derecho.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Carlos Julio Mora Wilches, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral establecida en 54.90% por el Tribunal Médico Laboral, posterior al retiro de la institución, conforme con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad respecto del régimen especial establecido para la Fuerza Pública.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional mediante Acta del 6 de agosto de 2008, concluyó que el señor Carlos Julio Mora Wilches presentó una disminución de la capacidad laboral total equivalente al 46.14%, atribuible a enfermedad
general/común, en los siguientes términos: “(…)
III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1 OTORRINO. PS 0011819/200904 y 0011822/22092004. Paciente quien refiere cuadro clínico de acúfenos de 4 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. años de evolución, también refiere hipoacusia y disfonía. Otoscopia normal, se realiza fibronasolaringoscopia que muestra fosas nasales normales, paresia de cuerda vocal derecha m{as eritema de borde libre de cuerdas vocales. DR. GUTIERREZ 2. ORTOPEDIA PS 0011785/ Sin fecha. Hace 9 años caída de un techo, refiere dolor cérvico dorsal. Rx con discartrosis degenerativa cervical y en rodillas gonartrosis bilateral incipiente. DR.
GONZALEZ 3. PSIQUIATRIA. Control Interno 00116/050307. Irritabilidad, insomnio y malos recuerdos de su experiencia laboral, no se evidencia otra sintomatología de patología mental. Dco: Trastorno de estrés postrauma DR.
MOSQUERA. XXX
IV. SITUACION ACTUAL Esta JML es autorizada por el señor Director de Sanidad, mediante oficio N°
4411 del 24/04/2008 DISAN – ARMEL. Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas.
V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se revisan antecedentes encontrándose audiometrías con SRT dentro de límites normales con trauma acústico leve en OI. Se evidencia la disfonía.
VI: CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1. CERVICALGIA POR
DISCARTROSIS CERVICAL. 2. GONARTROSIS INCIPIENTE DE
RODILLAS. 3. TRANSTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO. 4
DISFONÍA POR PARESIA DE CUERDA VOCAL DERECHA. 5. TRAUMA
ACUSTICO LEVE IZQUIERO, CON SRT NORMAL POR AUDIOMETRIAS.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.- NO APTO. Por Artículo 59 C1,
REUBICACION LABORAL NO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual u Total: CUARENTA Y SEIS
PUNTO CATORCE POR CIENTO 4.14%.
D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796/2000
le corresponde el literal: Enfermedad General/Común. Se trata de Enfermedad Común.
E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000,
le corresponden los siguientes índices:
A.1. NUMERAL 1 – 012 LITERAL b 4 PUNTOS A.2. MUNERAL 1 – 190 LITERAL a 7 PUNTOS A.3. NUMERAL 3 – 040 LITERAL a 5 PUNTOS A.4. NUMERAL 6 – 020 LITERAL a 8 PUNTOS
A.5. NO AMERITA INDICE
VII. DECISIONES En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos. Se realiza en papel de seguridad folios Nos. 0140751 – 0140752 – 0140753. XXX
VIII. RECURSO Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. ( . . . ).” El 16 de octubre de 2008, el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el que fuera autorizado por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional el 2 de enero de 2009, en el cual elevó la disminución de la capacidad laboral del señor Carlos Julio Mora Wilches, equivalente al 54.90%, por enfermedad común.
El señor Mora Wilches mediante apoderado judicial, solicitó el reconocimiento de la pensión por discapacidad, radicada el 21 de septiembre de 2009, y reiterada mediante oficio del 2 de junio de 2011 ante la Dirección General de la Policía
Nacional (ff. 26 – 31). Mediante oficio 133512 del 30 de junio de 2011 (ff. 126 – 127), la entidad le negó la solicitud presentada, en consideración a que “le fue reconocida una merma de la capacidad laboral total de 54.90% en literal b (EP) “En el servicio por causa y razón del mismo” enfermedad profesional y literal a (EC) “En el servicio pero no por causa y razón del mismo” enfermedad común. Lo anterior colige que el funcionario, no reúne los requisitos sine qua non exigidos por la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez.” Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 24 – 25), el cual fue decidido mediante Oficio No. 006492/DIPON – SEGEN.22 del 11 de enero de 2012 (ff. 21 – 22), en el cual le manifestó: “En atención a su escrito con número de radicación 109643 del 25 de julio de 2011, mediante el cual manifiesta que interpone recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio No. 137512 del 30 de junio de 2011, con el que se le niega la pensión de invalidez a su poderdante el señor Agente Retirado CARLOS JULIO MORA WILCHES, le informo que los derechos prestacionales causados por la disminución de la capacidad laboral fueron reconocidos y cancelados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial y particular, sin que se hubiere causado derecho a pensión, ya que para acceder a este, se requiere cumplir
con los requisitos contemplados en el artículo 117, el cual reza: “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.” Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente atender favorablemente la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos en la norma enunciada. ( . . . ).” Dentro del expediente, obra respuesta al requerimiento realizado en primera instancia a la Policía Nacional, en el cual el Jefe Grupo de Orientación e Información (f. 156) manifestó que: “En atención a su oficio radicado en ésta dependencia bajo el número de la referencia, allegado del Área, mediante la cual solicita, copia auténtica si existe circular o directiva permanente que se haya producido con posterioridad al fallo del 31 de Marzo de 2011 emanado del Honorable Consejo de Estado en el cual modifica el mínimo del 50% y menor al 74% que otorga el derecho a pensión de invalidez, de manera atenta me permito informar al honorable despacho que la Policía Nacional depende del Ministerio de Defensa, el cual es el competente para fijar las directivas sobre
el reconocimiento prestacional de pensiones por invalidez del personal de la institución, que así mismo le indico que a la fecha no se tiene conocimiento de directiva alguna con relación a dicho reconocimiento.” De los antecedentes administrativos allegados al expediente, se observó que mediante Resolución 009 del 26 de julio de 2004, el señor Carlos Julio Mora Wilches, fue retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección Generalver folio 46 de antecedentes administrativos -. Del extracto de la historia laboral, se estableció que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 12 años, 6 meses y 16 días, incluyendo la diferencia de año laboral. 2.4. Análisis de la Sala Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de manifestar que el demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, amparado en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial, lo establecido en el artículo 38 y 39. La Policía Nacional al resolver la solicitud del reconocimiento deprecado, sustenta su decisión en la aplicación del régimen especial establecido para el personal de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y en relación con la pensión de invalidez, en el artículo 117, señala: “ARTICULO 117. Disminución de la capacidad sicofísica
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