🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00059-01(4876-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00059-01(4876-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Docente nacional / PENSION GRACIA RECONOCIDA A DOCENTE NACIONAL – No cumple requisitos Al observar el certificado de servicios prestados firmado por el rector del Colegio Nacional Almirante Padilla y sellado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, se constata que el seæor Luis Antonio Pinto Mendoza, fue nombrado docente por medio de vinculaci(cid:243)n de orden nacional al Colegio Nacional Almirante Padilla, desde el 04 de marzo de 1974, hasta el 24 de noviembre de 1994 (fl 81), por esta raz(cid:243)n de conformidad con la regla segœn la cual, la pensi(cid:243)n gracia se encuentra en cabeza de los docentes vinculados con el orden territorial contemplada en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 114 de 1913, la Sala no computarÆ Øste tiempo para el reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia. De otro lado, tiene Øste Juez Colegiado que de acuerdo con el certificado de la divisi(cid:243)n de personal del departamento de la Guajira, que el demandado, a travØs de Decreto No. 504 del 25 de octubre de 1973 fue nombrado Director Docente por el Departamento de la Guajira, para prestar sus servicios en la Escuela Rural Mixta de Villa San Mart(cid:237)n, renunciando a sus labores el 8 de marzo de 1974, raz(cid:243)n por la cual cuenta con 4 meses de servicios como docente en el orden territorial. En tal virtud, al observar que el accionado tiene un total de 21 aæos prestados como docente vinculado al orden nacional, y 4 meses en una instituci(cid:243)n educativa de carÆcter departamental, la

Sala estima que no cumple con el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado de 20 aæos. Sin embargo, a pesar de que se evidencia que el demandante carece del lleno de los requisitos legales contemplados en la Ley 114 de 1913 y en la Ley 91 de 1989 para tener derecho a pensi(cid:243)n gracia, en aras de garantizar de manera plena, el derecho a la defensa y el principio-regla de a la tutela judicial efectiva contenido en el art(cid:237)culo 15 del acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se hará un estudio sobre la cosa juzgada constitucional y la confianza leg(cid:237)tima.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Control jurisdiccional de los actos administrativos / COLISION DE PRINCIPIOS DE CATEGORIA CONSTITUCIONAL – El juzgador evalœa el peso espec(cid:237)fico que tiene cada valor constitucionalizado / LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN SEDE DE TUTELA – Ajustar de forma proporcional y ponderada el alcance del derecho (cid:201)sta Sala en Ænimo de sistematizar de manera coherente y arm(cid:243)nica los principios en los espacios donde existe una indeterminaci(cid:243)n normativa; debe partir de algunas categorías fundamentales de análisis como: “la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Por lo que, al entrar en colisión principios de

categor(cid:237)a constitucional, la cuesti(cid:243)n que se juzga no es la validez, pues Øste operador judicial no estÆ en capacidad de retirar normas superiores del ordenamiento y por tanto, el asunto es de grado, es decir, le corresponde a Øste juzgador evaluar el peso espec(cid:237)fico que tiene cada valor Constitucionalizado en el caso concreto. Encuentra Østa Corporaci(cid:243)n que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo proferido por una orden de tutela, le corresponde al juez administrativo ajustar de forma proporcional y ponderada el alcance del derecho que tiene la autoridad de controvertir el acto administrativo ante el juez natural, y el derecho a la tutela judicial efectiva en armon(cid:237)a con la cosa juzgada constitucional. SENTENCIA DE TUTELA – Amparo transitorio / PENSION GRACIA – Se hace un anÆlisis exhaustivo y tØcnico sobre la certeza del derecho y la vinculaci(cid:243)n del docente / DECISION DE PRIMERA INSTANCIA – Providencia de tutela / PROVIDENCIA DE TUTELA – Cosa juzgada relativa En raz(cid:243)n a que la Sentencia de tutela se llev(cid:243) a cabo en el marco de un amparo transitorio, y obedeciendo a que en el proceso de la referencia se Østa discutiendo una temÆtica diferente, especifica y predicable a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, donde se hace un anÆlisis exhaustivo y tØcnico sobre la certeza del derecho y las vinculaciones del demandado, la Sala encuentra que en el caso

concreto, la medida de situar el objeto de una Litis constitucional al anÆlisis contencioso administrativo es id(cid:243)nea, necesaria y proporcional, para cumplir con el fin constitucional de proteger la garant(cid:237)a del juez natural contenida en el mandato del debido proceso, preservar la aplicaci(cid:243)n de las normas imperativas, y garantizar la estabilidad financiera y macroecon(cid:243)mica del sistema pensional. En suma, la Sala considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al mÆximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y econ(cid:243)mico justo, de modo que, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisi(cid:243)n del A-quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un anÆlisis de fondo sobre las circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que rodean derecho pensional y su reliquidaci(cid:243)n. PRICNIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Aplicaci(cid:243)n / DEBIDO PROCESO – No se acredito un cambio a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia No solo encuentra Østa Sala a travØs del desarrollo del proceso, que se han llevado a cabo todas las ritualidades del juicio administrativo y que se le ha dado la oportunidad a la parte a pronunciarse y a ejercer su derecho de defensa frente a la nulidad de los actos administrativos, haciendo del proceso un espacio propio para

reflexionar sobre el cambio en las circunstancias, la doctrina de la confianza leg(cid:237)tima y los derechos adquiridos. Sino que tambiØn encuentra la Sala que se resolvi(cid:243) la disputa de manera razonable, haciendo explicito que no ha habido un cambio en las circunstancias legales que altere la naturaleza de quienes pueden recibir pensi(cid:243)n gracia. Finalmente, teniendo en cuenta que se garantiz(cid:243) plenamente el debido proceso, que no se acredit(cid:243) un verdadero cambio en los cÆnones que regulan el acceso a la pensi(cid:243)n gracia, y en raz(cid:243)n a que no existe un justo t(cid:237)tulo derivado de la naturaleza de las vinculaciones que respalde legalmente el derecho a pensi(cid:243)n gracia, el fallo apelado que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 87

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo / PRIMERA INSTANCIA – No realiz(cid:243) anÆlisis / CONDENA EN COSTAS - Revoca Se observa que el a quo no realiz(cid:243) o por lo menos, no dej(cid:243) plasmado en la providencia recurrida, los anÆlisis que le permitieron establecer, distinta a la aplicaci(cid:243)n objetiva y literal de la norma, la procedencia de la condena en costa y la fijaci(cid:243)n de las agencias en derecho en porcentaje del 5% del valor de la condena. Dicho de otra manera, solo se advierte la aplicaci(cid:243)n de la condena en costa con

base en la aplicaci(cid:243)n del criterio objetivo, sin obrar en el expediente ningœn otro tipo de valoraci(cid:243)n a fin de determinar la procedencia de la misma y el porcentaje respectivo, encontrando la Sala que tal proceder desconoce derechos de arraigo ius fundamental como el debido proceso, por lo que, se hace necesario que el 2 fallador indique las razones sobre las cuales determina un porcentaje u otro de condena, a fin de que la fijaci(cid:243)n del porcentaje de las agencias en derecho sea el fruto de la valoraci(cid:243)n realizada a la actuaci(cid:243)n desplegada por la parte y no a un proceder caprichoso del fallador. Visto lo anterior, al no existir elementos de juicio indicados en el prove(cid:237)do apelado, sobre los cuales se fundamente la decisi(cid:243)n de condenar en agencias en derecho a la demandada en porcentaje del 5% de la condena, se desconoce las razones que llevaron al fallador de primera instancia a tasar las agencias en dicho porcentaje, no siendo ese el proceder que se pregona de las decisiones judiciales, las cuales deberÆn ser motivadas y precisas, sobre todo en tratÆndose de decisiones que imponen consecuencias econ(cid:243)micas como la aqu(cid:237) discutida, en consecuencia, se revocarÆ el numeral quinto de la parte resolutiva del prove(cid:237)do apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D. C., primero (1) de septiembre dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-33-000-2013-00059-01(4876-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP.

Demandado: LUIS ANTONIO PINTO MENDOZA TrÆmite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Acci(cid:243)n de lesividad en contra de acto administrativo que otorga pensi(cid:243)n gracia y acto expedido con ocasi(cid:243)n a sentencia de tutela reliquida pensi(cid:243)n gracia.

Decide la Sala1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada2 contra la sentencia proferida por escrito el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda3. 1 Según informe Secretarial de 10 de abril de 2015 (fl. 239) la demanda fue instaurada el 4 de septiembre de 2014. 2 Folios. 257 – 259. 3 Folios 246 – 252. 3 ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio de la acci(cid:243)n de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 10989 del 10 de septiembre 1996, “a travØs

de la cual se otorg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de Jubilaci(cid:243)n Gracia”; y No. 35.556 del 31 de octubre de 2005 “A través del cual se reliquid(cid:243) la Pensi(cid:243)n Gracia otorgada anteriormente al seæor Luis Antonio Pinto Mendoza” 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la demandante solicit(cid:243)5 que se ordene al demandado a devolver todas las sumas pagadas por concepto de pensi(cid:243)n gracia, y reliquidaci(cid:243)n. HECHOS EN LOS QUE FUND(cid:211) SUS PRETENSIONES Como hechos en que fundament(cid:243) las pretensiones de la demanda6, seæal(cid:243) que: El demandando, fue nombrado como docente con vinculaci(cid:243)n de orden nacional por el Colegio Nacional Almirante Padilla, desde el 04 de marzo de 1974 hasta el 24 de noviembre de 19947 La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, -Cajanal EICE, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 10989 del 10 de septiembre de 1996, resolvi(cid:243) conceder pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia al accionado, a pesar de que Øste principalmente hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente para la naci(cid:243)n. A travØs Sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2003, el Juzgado 4Folios.88–102 5 Folios 23 – 24. 6 Folio 24.

7 Ver a fl 81 Copia autenticada de certificado de servicios prestados 4 Primero Penal del Circuito de BogotÆ accedi(cid:243) a una solicitud de amparo constitucional promovida por el accionado, donde se tutelo su derecho al derecho al m(cid:237)nimo vital y se orden(cid:243) a CAJANAL la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. En consecuencia, la entidad, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 35556 del 31 de octubre de 2005, dio cumplimiento a la orden judicial, reliquidando la prestaci(cid:243)n. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones transgredidas las siguientes8: Art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Leyes 114 de 1913 art(cid:237)culos 1” y 6”, 37 de 1933 art(cid:237)culo 3”, 91 de 1989 art(cid:237)culo 1 y 15, 4“ de 1992; y Decreto Reglamentario 1743 de 1969 Como concepto de violaci(cid:243)n9 sostuvo la –UGPP que el accionado estaba impedido para gozar de la pensi(cid:243)n gracia, dada su condici(cid:243)n de docente del orden nacional, raz(cid:243)n por la cual al reconocer dicha prestaci(cid:243)n la entidad quebrant(cid:243) el art(cid:237)culo 128 Superior, el art(cid:237)culo 15 literal 2” de la Ley 91 de 198910, y el art(cid:237)culo 4

numeral 3” de la Ley 114 de 1913, donde se expresa que la mencionada prestaci(cid:243)n fue concebida para docentes distritales y municipales. Finalmente concluy(cid:243), que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia computando tiempos de servicio de docente de orden territorial y nacional, en contrav(cid:237)a con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 114 de 1913. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El accionado se opuso a todas y cada una de las pretensiones11. 8 Folio 4. 9 Folios 25 – 31. 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Folios 90 – 95. 5 Precis(cid:243) que la pensi(cid:243)n ya reconocida por la entidad constituye un derecho adquirido con justo t(cid:237)tulo y de buena fe, lo que implica, que, ni jurisprudencia ni leyes posteriores a la adjudicaci(cid:243)n pueden operar en funci(cid:243)n a disminuir o erradicar el beneficio ya reconocido. Asever(cid:243) que su derecho pensional estÆ siendo objeto de una interpretaci(cid:243)n regresiva, pues, en la Øpoca en la que se otorg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia, se reconoc(cid:237)an pensiones gracia a docentes nacionales. Finaliz(cid:243) indicando que, mal se har(cid:237)a si a ra(cid:237)z de un cambio interpretativo en la jurisprudencia, se le var(cid:237)an las circunstancias de su prestaci(cid:243)n en detrimento de

los derechos ya adquiridos, mÆxime cuando con ocasi(cid:243)n a Østa regresi(cid:243)n en sus derechos laborales, el derecho al m(cid:237)nimo vital del accionado se ve cercenado al ser Øste un adulto mayor.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante Sentencia proferida por escrito el 23 de septiembre de 201412; declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones No. 10989 del 10 de septiembre 1996 y No 35.556 del 31 de octubre de 2005 13; pero no accedi(cid:243) a condenar al demandado a hacer pago de los dineros de las mesadas pensionales ya percibidas, bajo los siguientes argumentos: Declar(cid:243) la nulidad del acto que reconoc(cid:237)a la pensi(cid:243)n gracia, en vista de que las vinculaciones laborales del accionado no cumpl(cid:237)an con los requisitos preceptuados en los art(cid:237)culos 1 y 4 de la Ley 114 de 191314 para la obtenci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia, toda vez que desde el aæo 1974 el docente accionado ten(cid:237)a una relaci(cid:243)n laboral con la naci(cid:243)n que lo exclu(cid:237)a de dicha prestaci(cid:243)n. En consecuencia con respecto de la nulidad del acto administrativo que reliquidaba la prestaci(cid:243)n, 12 Folios 261-270. 13 Folios. 88–102 14“ que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela. 6 consider(cid:243) que este deb(cid:237)a ser objeto de declaratoria nulidad, en raz(cid:243)n a que se

originaba de forma accesoria al acto que concedi(cid:243) el derecho pensional de manera ilegal. Sobre el restablecimiento de las mesadas sostuvo, que la entidad demandante no desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n constitucional de buena fe del beneficiario de la prestaci(cid:243)n, y en consecuencia dicho cargo no puede prosperar. Finalmente, conden(cid:243) en costas al demandado, por un valor equivalente al 5% del valor de las pretensiones bajo los tØrminos del art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011.

LA APELACI(cid:211)N.

El accionado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n del A-quo15, indicando que: La sentencia omite, que para la Øpoca del otorgamiento del derecho pensional, la pensi(cid:243)n gracia era reconocida a docentes con vinculaci(cid:243)n nacional, por lo que el cambio de circunstancias afecta la expectativa legitima y los derechos adquiridos. Solicit(cid:243) revocar la condena en costas, al considerar que actu(cid:243) de buena fe para obtener la pensi(cid:243)n mencionada, y as(cid:237) fue reconocido en la sentencia apelada, cuando defini(cid:243) que el demandado en tal virtud no estaba obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales. De conformidad con lo expuesto, pidi(cid:243) no acceder a las pretensiones de la demanda y conceder el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Folios 297-298

7 La parte demandante mediante escrito del 21 de julio de 201516, present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, por lo que se exime la Sala de exponerlos nuevamente. El demandado y el Ministerio Pœblico guardaron silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) Hechos probados en el proceso, (ii) problema jur(cid:237)dico. RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N DE LO PROBADO EN EL PROCESO De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis: Segœn consta en el certificado de la divisi(cid:243)n de personal del departamento de la Guajira, el demandado, a travØs de Decreto No. 504 del 25 de octubre de 1973 fue nombrado Director Docente por el Departamento de la Guajira, para prestar sus servicios en la Escuela Rural Mixta de Villa San Mart(cid:237)n, renunciando a sus labores el 8 de marzo de 197417. Tal como se observa en el certificado de servicios prestados firmado por el rector del Colegio Nacional Almirante Padilla y sellado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el docente prest(cid:243) sus servicios, en el Colegio Liceo Nacional Almirante Padilla, estando vinculado a la naci(cid:243)n y ejerciendo las funciones de coordinador

de disciplina, desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 24 de octubre de 1994. 16 Folios 232 – 238. 17 Folio 83 8 Por medio de la Resoluci(cid:243)n 10989 del 10 de septiembre de 1996, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pago de pensi(cid:243)n gracia. Al respecto, es de anotar que en la audiencia inicial las partes concluyeron, que a pesar de que el contenido del acto administrativo expresaba que se obten(cid:237)a un derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, materialmente el contenido de la Resoluci(cid:243)n apuntaba a otorgar pensi(cid:243)n gracia al docente. El accionado instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, con la finalidad de obtener la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida a travØs de la Resoluci(cid:243)n precitada, la cual, fue fallada por el Juzgado Primero Penal de BogotÆ D.C en Sentencia del 4 de noviembre de 200318, accediendo a las pretensiones del entonces actor y ordenando la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia. En cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, mediante Resoluci(cid:243)n Nro. 35.556 del 31 de octubre de 2005 reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n. PROBLEMA JUR˝DICO El problema jur(cid:237)dico se circunscribe a determinar: 1. ¿Si atendiendo al principio de confianza leg(cid:237)tima, es viable mantener la pensi(cid:243)n

gracia a un docente que acredit(cid:243) tiempos de servicio del orden nacional? 2. ¿Si el derecho a la reliquidaci(cid:243)n pensional contenido en la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 por el juzgado primero penal del circuito, genera efectos de cosa juzgada constitucional, que imposibilitan la revisi(cid:243)n judicial posterior en sede contencioso administrativa? ‘ 3. ¿Si procede condena en costas en el caso de confirmarse la sentencia de primera 18 Folios 27 a 80 9 instancia? Cargos formulados Procede la Sala a hacer un anÆlisis de las normas que gobiernan la pensi(cid:243)n gracia, el principio de buena fe en materia laboral y el principio de confianza leg(cid:237)tima, con miras a establecer si el docente tiene derecho a la prestaci(cid:243)n, por simple el hecho de que la misma ya fue reconocida a travØs de un acto administrativo que interpretaba los requisitos de forma distinta a la actual. Del mismo modo, se hace necesario agotar el problema jur(cid:237)dico de la inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, por lo que se expondrÆ de manera breve, el alcance de lo resuelto dentro de un trÆmite de tutela cuando la justicia Contencioso Administrativa lleva a cabo un control posterior de legalidad. Finalmente, estÆ Corporaci(cid:243)n estima necesario evaluar si la condena en costas resulta incongruente con la sentencia proferida por el a quo. Destinatarios de la pensi(cid:243)n gracia. Con miras a abordar el cargo, segœn el cual la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial de la

Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, inclu(cid:237)a como beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia a docentes nacionales, se hace necesario exponer la normatividad relacionada con los destinatarios de dicha prestaci(cid:243)n. La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n al estar esencialmente encabezada por personal docente Distrital, Municipal y 19 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 10 Departamental excluye de manera categ(cid:243)rica al personal vinculado con la naci(cid:243)n. En este sentido, en raz(cid:243)n a que las pensiones de Øste tipo emergieron en el ordenamiento jur(cid:237)dico hace mÆs de un siglo, reiterada jurisprudencia ha ratificado el alcance y la finalidad de Østa prestaci(cid:243)n, en especial de cara a quienes en virtud de su relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con las entidades territoriales tienen derecho a Østa asignaci(cid:243)n de gracia. Ejemplo de lo anterior, es la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, donde se fijaron lineamientos sobre los

destinatarios de la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos20: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. En el mismo sentido, se ha considerado que: “(…)” “la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador con el œnico fin de compensar la desigualdad salarial y prestacional existente entre el personal docente territorial y el nacional a principios del siglo XX. Lo anterior, toda vez que los emolumentos percibidos por los docentes del nivel territorial resultaba muy inferior a lo devengado 20 Expediente Nro. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 11 por sus pares nacionales. En este contexto, tal y como lo ha estimado la jurisprudencia contencioso administrativa, la prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n tiene como œnicos destinatarios a quienes han prestados

sus servicios a la docencia territorial y nacionalizada sin que sea dable, bajo este entendido, hacerla extensiva a otro tipo de empleados del sector educativo oficial.”21 De modo que en esencia la pensi(cid:243)n gracia cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte accionada, encuentra Østa Corporaci(cid:243)n que la gracia consagrada en la Ley 114 de 191322 desde su creaci(cid:243)n se destin(cid:243) a ser œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional23. En vista de lo anterior, resulta extraæo el argumento, segœn el cual, el actor tiene derecho, en raz(cid:243)n a que en otro momento se otorgaban pensiones gracia a profesores de la naci(cid:243)n. Pues como se ha visto, la vinculaci(cid:243)n territorial, departamental, municipal o nacionalizada, siempre ha sido uno de los presupuestos bÆsicos para la obtenci(cid:243)n de dicha prestaci(cid:243)n. As(cid:237), al observar el certificado de servicios prestados firmado por el rector del Colegio Nacional Almirante Padilla y sellado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, se constata que el seæor Luis Antonio Pinto Mendoza, fue nombrado docente por medio de vinculaci(cid:243)n de orden nacional al Colegio Nacional Almirante

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” M.P: Gerardo Arenas, 18 de febrero de 2016; Radicaci(cid:243)n: 47001-23-31-000-2009-00023-01(1907-14). 23 El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...”. 12 Padilla, desde el 04 de marzo de 1974, hasta el 24 de noviembre de 1994 (fl 81), por esta raz(cid:243)n de conformidad con la regla segœn la cual, la pensi(cid:243)n gracia se encuentra en cabeza de los docentes vinculados con el orden territorial contemplada en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 114 de 1913, la Sala no computarÆ Øste tiempo para el reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia. De otro lado, tiene Øste Juez Colegiado que de acuerdo con el certificado de la divisi(cid:243)n de personal del departamento de la Guajira, que el demandado, a travØs de Decreto No. 504 del 25 de octubre de 1973 fue nombrado Director Docente por el Departamento de la Guajira, para prestar sus servicios en la Escuela Rural Mixta de Villa San Mart(cid:237)n, renunciando a sus labores el 8 de marzo de 197424, raz(cid:243)n por la cual cuenta con 4 meses de servicios como docente en el orden territorial.

En tal virtud, al observar que el accionado tiene un total de 21 aæos prestados como docente vinculado al orden nacional, y 4 meses en una instituci(cid:243)n educativa de carÆcter departamental (fl 83), la Sala estima que no cumple con el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado de 20 aæos. Sin embargo, a pesar de que se evidencia que el demandante carece del lleno de los requisitos legales contemplados en la Ley 114 de 1913 y en la Ley 91 de 1989 para tener derecho a pensi(cid:243)n gracia, en aras de garantizar de manera plena, el derecho a la defensa y el principio-regla de a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 15 del acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se hará un estudio sobre la cosa juzgada constitucional y la confianza leg(cid:237)tima. Relatividad de la cosa juzgada constitucional dentro del control jurisdiccional de actos administrativos. Del control jurisdiccional a actos administrativos proferidos en cumplimiento de 24 Folio 83 13 una decisi(cid:243)n de amparo constitucional, emana una pugna entre el alcance de la cosa juzgada constitucional expresado en la tutela judicial efectiva del orden Superior; y el principio-regla del debido proceso contenido en la garant(cid:237)a del juez natural, a travØs del cual se protege la vigencia del orden jur(cid:237)dico y se le garantiza a las partes ser juzgadas por un especialista en materia contenciosa

preestablecido por el ordenamiento. Como bien es sabido, en el sistema jur(cid:237)dico Colombiano dentro del plexo de garant(cid:237)as constitucionalizadas, ninguna prevalece sobre otra, dado a que todas tienen la mÆxima jerarqu(cid:237)a. Por tanto, para hacer Øste tipo de anÆlisis mal har(cid:237)amos en desplegar una tarea de jerarquizaci(cid:243)n donde automÆticamente algunos derechos deben tener prelaci(cid:243)n sobre otros, como suele hacerse al analizar el bloque de legalidad con las categor(cid:237)as hermenØuticas clÆsicas de la Ley 57 de 1887 y el sistema de fuentes jerarquizado. De modo que Østa Sala en Ænimo de sistematizar de manera coherente y arm(cid:243)nica los principios en los espacios donde existe una indeterminaci(cid:243)n normativa; debe partir de algunas categorías fundamentales de análisis como: “la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Por lo que, al entrar en colisión principios de categor(cid:237)a constitucional, la cuesti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...