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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00064-01(1131-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00064-01(1131-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de

planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio que debe abarcarse de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social en controversias de contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16 M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. En relación a los requisitos para que una persona sea vinculada como empleado público, ver: C. de E, sentencia del 28 de julio de 2005, Rad. 5212-2003, M.P. Tarcisio Cáceres Toro. En relación con la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de junio de 2004, Rad. 21554.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / LEY 190 DE 1995 / DECRETO 2400 DE 1968ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / CUOTA PARTES PENSIONALES

[A]l reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. (…) [E]n el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de prestaciones sociales en caso de la declaratoria de la configuración del contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de Junio de 2006, Rad. 2603-05, M.P.

Jesús María Lemos Bustamante. Referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / SUBORDINACIÓN - Acreditación / AUDITORA DE SALUD Al realizar un análisis de la prueba, se llega a la conclusión que las funciones desarrolladas por la demandante, como auditora no eran esporádicas o temporales, por el contrario, se estableció que estuvo durante más de 4 años, con algunas interrupciones, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, y hacen parte del giro ordinario de la entidad. Advierte la Sala que, en el caso particular, la entidad trató de ocultar una relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías laborales que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de

prestación de servicios, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, incurriendo en prácticas irregulares, vulnerando los derechos de los trabajadores, en donde dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.Concluye la Sala que la entidad utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS

PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD –

Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, fijado en la ley, so pena de perderlos.(…) Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por

otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) [E]n este caso, la demandante se vinculó con la demandada entre el 3 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2009, fecha esta última de finalización del vínculo, conforme se pudo establecer en las pruebas arrimadas al proceso. Que teniendo en cuenta que la demandante acudió ante la administración en procura de que se le reconocieran sus derechos laborales, el 3 de octubre de 2012 (f. 21 – 24), encontramos que todas las prestaciones sociales reclamadas en la demanda se encuentran prescritas, conforme así lo encontró probado el a quo, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales pretendidos. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 3 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2009, teniendo en cuenta las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme se

estableció en la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción extintiva, ver: C.de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 7 de septiembre de 2015, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 270012333000201300346 01 (0327-2014).

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00064-01(1131-15)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MENDOZA DAZA Demandado: E.S.E. Hospital San José de Maicao (Guajira) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad - Prescripción Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró probada la excepción de prescripción del derecho de reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales presentada por la señora Claudia Patricia Mendoza Daza en contra de la

E.S.E. Hospital San José de Maicao (Guajira).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Claudia Patricia Mendoza Daza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la E.S.E. Hospital San José de Maicao (Guajira), con el fin que se declare la nulidad del oficio fechado el 11 de octubre de 2012, expedido por el Gerente de la entidad demandada, a través del cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestados por el demandante, bajo la continuada dependencia y subordinación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer, liquidar y pagar a la demandante “prestaciones sociales ostentado por mi representado en los años relacionados y previamente detallados seguidamente y en documentos adjuntos. Todos ellos determinados por el gobierno nacional en el tema laboral, es decir que se equipare los derechos percibidos por los empleados de la planta de personal del hospital con mi representado el cual prestó sus servicios bajo la misma calidad e intensidad horaria, amparar el Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.” De la misma solicitó, condenar al demandado a reconocerle y pagarle a la demandante debidamente indexada en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios ante el incumplimiento en el pago, la sanción moratoria por el

no pago de las cesantías, y se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a las previsiones del artículo 187 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 13), en síntesis, son los siguientes: La demandante prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San José de Maicao (Guajira) durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Mediante derecho de petición presentado ante la entidad demandada le solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales y factores salariales a los cuales considera tener derecho. Refirió que la “entidad no accedió a conceder los requerimientos realizados en el agotamiento de la vía gubernativa y, por el contrario, confirmó la supuesta no existencia de la relación laboral entre las partes, desconociendo lo normado en los artículos 1, 25 y 53 de la constitución política colombiana.” Alegó que el no reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondiente al tiempo en que laboró, vulnera los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al mínimo vital, en tanto, el no pago de las prestaciones sociales afectan la subsistencia y la de su familia, por ser la única fuente de ingresos con que contaba. Mencionó que la demandante laboró directamente para el Hospital San José de Maicao, como auditora y líder de proceso, siempre recibiendo órdenes directas, configurándose la relación laboral por cuanto trabajó de tiempo completo, con dedicación exclusiva, cumpliendo horario, con igualdad de carga laboral de un

empleado de planta; cumplió una función subordinada como lo es el servicio público de salud, así como las órdenes e instrucciones por parte del gerente del hospital, en su condición de jefe inmediato, y líder de procesos del área de servicio a la cual era asignada. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1959 de 1973; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital San José de Maicao (Guajira), mediante apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 345 a 351 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante prestó sus servicios profesionales realizando actividades de Auditora de Salud entre el 3 de octubre de 2005 al 31 de agosto de 2009, mediante órdenes de prestación de servicios, motivo por el cual no existió ningún vínculo laboral, dado que el servicio contratado era especial y específico – auditora de salud – con el cual la entidad no contaba ni con el personal ni con el cargo creado en la planta de personal.

Sostuvo que la relación con la demandante carecía de los elementos propios que determinan la relación laboral, en cuanto no hubo subordinación, ni el cumplimiento de horarios de trabajo, por lo que las obligaciones contractuales fueron desempeñadas por la demandante de manera autónoma e independiente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer derechos

laborales, temeridad en la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y prescripción de derechos laborales.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guaira a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 (ff. 391 – 402 reverso), declaró probada la excepción de prescripción del derecho de reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral contenido en las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Realizó un análisis de la prescripción de los derechos laborales a nivel jurisprudencial y con fundamento en los medios probatorios allegados al expediente, consideró que “el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, ha señalado el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación que el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido la vida jurídica.” Advirtió que en este caso, desde que se terminaron los contratos de prestación de servicios hasta el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y acreencias laborales se dejó transcurrir más de 3 años, en cuanto

el último contrato culminó el 31 de agosto de 2009, y tan solo hasta el 3 de octubre de 2012, la demandante acudió a la administración a reclamar el pago de las acreencias laborales, es decir, superado los 3 años que tenía para realizar la solicitud de pago de los salarios y demás prestaciones, circunstancia que hace que se configure el fenómeno de la prescripción. Con fundamento en lo anterior, consideró que no es posible jurídicamente acceder al estudio de mérito de las pretensiones, habida consideración que se ha probado la prescripción respecto de ellas, pues contaba hasta el 31 de agosto de 2012, para elevar la petición de reconocimiento de prestaciones, y al haberlo realizado el 3 de octubre de 2012, el derecho se encuentra prescrito. Por lo anterior, el a quo dispuso la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

4. Fundamento del recurso de apelación Mediante memorial visible a folios 405 a 408 del expediente, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Alegó que el a quo debió analizar la relación laboral que se tenía con la entidad demandada y luego declarar la excepción de prescripción. Señaló que el término de prescripción se cuenta a partir de la sentencia de ejecutoria, en razón a que tratándose de contratos realidad, la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la que constituye el derecho.

Refirió que no comparte la decisión, en cuanto el término de prescripción se contabilizó a partir de la culminación de la relación laboral con la entidad demandada, es decir, de la finalización del último contrato celebrado, pues el derecho a reclamar las obligaciones de una relación de trabajo nace a partir que se declara, por lo que resulta lógico que sea con la sentencia, cuando se empiece a contar el término de prescripción. De la misma forma, solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto no actuó de mala fe o en forma temeraria, que genere erogaciones a la administración pública.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, ordenado mediante auto del 30 de junio de 2016 (f. 423), conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la parte demandante y la entidad demandada, guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 312 – 2016 del 16 de agosto de 2016, visible a folios 428 a 432 del expediente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en este caso, existieron diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Hospital San José de Maicao, en donde el último terminó el 31 de agosto de 2009, y fue solo hasta el 3 de octubre de 2012, que la demandante reclamó el pago de las acreencias laborales

derivadas de la supuesta relación laboral, por lo que se encuentra de acuerdo que al haber transcurrido más de 3 años, se configura el fenómeno de la prescripción para reclamar la existencia de la relación laboral, y manifestó estar de acuerdo con la imposición de las costas incluidas las agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso efectivamente operó el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, declarada por el a quo en la sentencia objeto de censura.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, declaró la prescripción de los derechos laborales y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala En el presente caso, se demanda la nulidad del oficio fechado el 11 de octubre de 2012, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión de su vinculación con la E.S.E. Hospital San José de Maicao, entre el 5 de octubre de 2005 y el 31 de agosto de 2009. Para tales efectos, la Sala abordará el estudio del fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos: Ahora bien, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue

con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva2. Es así como la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, fijado en la ley, so pena de perderlos. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-0002012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “(…) La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha

administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo3.[…]” (subrayado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, es el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el que señala la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en los siguientes términos:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La anterior norma, fue reglamentada por el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en la que se dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 3 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejera

Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el caso concreto, la demandante pretende el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años comprendidos entre el 3 de octubre de 2005 y el 31 de agosto de 2009. Previo a decidir si en este proceso operó el fenómeno de la prescripción, conforme así lo encontró probado el a quo, la Sala advierte que conforme a las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164, el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, previo se haya comprobado la existencia de la relación laboral, “(…) pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).” Además, también se estableció que el juez contencioso administrativo se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez se determine la existencia del vínculo laboral, sin que esto implique una decisión extra petita, proscrita en el ordenamiento contencioso administrativo. Conforme con lo anterior, procede la Sala a establecer si la señora Claudia

Patricia Mendoza Daza le asiste el derecho a reclamar de la ESE Hospital San José de Maicao, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 4 Sentencia de Unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con referencia SUJ2 – 005 - 2016 Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral5. Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el

presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)...” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. D

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