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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00065-01(1277-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00065-01(1277-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCION PREVIA - Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / VACANCIA JUDICIAL - Término de caducidad / CESE DE ACTIVIDADES Y VACANCIA JUDICIAL - No interrumpe el término de caducidad Esta Sección ha precisado, en reiteradas oportunidades que los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda y conciliación extrajudicial, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00065-01(1277-14) Actor: YESICA MERCEDES BOLAÑO VENCE Demandado: HOSPITAL DE SAN JOSE DE MAICAO ESE - LA GUAJIRA Con fundamento en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 19 de febrero de 2014, proferida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

ANTECEDENTES YESICA MERCEDES BOLAÑO VENCE en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de la Guajira la nulidad del Oficio No. GTH-FT-026 de 11 de octubre de 2012 proferido por el Gerente de la E.S.E., Hospital de San José de Maicao mediante el cual negó la existencia de una relación laboral con la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prestaciones sociales; a cancelar intereses moratorios, y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. LA PROVIDENCIA APELADA En cumplimiento de la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de la Guajira

mediante providencia de 19 de febrero de 2014 declaró probada la excepción de caducidad, razón por la cual decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y la rechazó conforme a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Sostuvo que la demandante contaba con un término de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales deben ser contados a partir de la notificación del acto administrativo enjuiciado, en el caso concreto dicha actuación se surtió el 11 de octubre de 2012, por lo que el término se extendía hasta el 11 de febrero de 2013, sin embargo, fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial la cual se elevó ante la Procuraduría 42 Judicial II para asuntos administrativos el 7 de febrero de 2013, restando 4 días para el vencimiento del termino inicial; no obstante lo anterior el término en comento se reanudó el 13 de marzo de 2013 fecha en la que se expidió la certificación de conciliación fallida por el Ministerio Público, en este orden de ideas el término de caducidad se extendió hasta el 19 de marzo de 2013, y considerando que la demanda fue interpuesta el 21 de marzo del mismo año se desprende que fue presentada fuera de tiempo (folios 179 a 181). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira por considerar que para el cómputo del término para la caducidad se debe tener en cuenta la suspensión por

la vacancia judicial, motivo por el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra caducado. Adujó que el acto administrativo fue notificado el 11 de octubre de 2012, por lo que contabilizando hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad - fecha en que la Rama Judicial entra en vacancia -, transcurrieron 69 días que adicionados a los 27 días que corrieron desde el 11 de enero cuando la Rama reinicia labores hasta el 21 de marzo - fecha de presentación de la demanda -, generan un total de 104 días (Sic), en consecuencia el medio de control no se encuentra caducado. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si en el presente asunto es procedente declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de la Guajira en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad por considerar que a pesar de haberse interrumpido el término de caducidad del medio del control, la interposición de la demanda se realizó por fuera del término previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurando por tanto una causal para rechazar la demanda. El apoderado de la parte actora señala que el medio de control no se encuentra caducado si se tiene en cuenta que para su contabilización hay que considerar la suspensión del término por la vacancia judicial. Para efectos de decidir, se tienen lo siguiente: Suspensión del término de caducidad por vacancia judicial. Tratándose de los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se

entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. En el presente asunto, el demandante sostiene que aunque el término legal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está expresado en meses, los días de vacancia judicial no deben ser contabilizados. Esta Sección ha precisado, en reiteradas oportunidades que los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda y conciliación extrajudicial, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues

tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. DEL ASUNTO CONCRETO La señora Yesica Mercedes Bolaño Vence demandó del Tribunal Administrativo de la Guajira la nulidad del Oficio No GTH-FT-026 de 11 de octubre de 2012 proferido por el Gerente de la E.S.E., Hospital San José de Maicao por medio del cual negó la existencia de una relación laboral con la accionante. El acto demandado fue notificado el 11 de octubre de 2012, por lo tanto el término de cuatro (4) meses se cuenta a partir del 12 de octubre de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013. Empero, el apoderado de la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de febrero de 2013, lo cual de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta el 13 de marzo de 2013 según constancia expedida por la Procuradora 42 Judicial II para asuntos administrativos de Riohacha (folio 15 del expediente). Lo anterior quiere decir que el término restante para el vencimiento del término de caducidad era de 5 días, los cuales se cuentan a partir del 14 de marzo de 2013 y vencen el 18 de marzo del mismo año. La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2013 es decir cuando ya habían transcurrido los (4) cuatro meses establecidos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En las anteriores condiciones se confirmará la providencia de 19 de febrero de 2014 proferida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de la Guajira que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 19 de febrero de 2014 proferida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de la Guajira que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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