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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00068-01(3393-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00068-01(3393-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Es sabido que el marco de la resolución judicial en esta instancia, lo establece únicamente los motivos en que fundamenta la parte su inconformidad contra la sentencia recurrida, dados los límites que tiene el sentenciador ad quem. Por consiguiente, no le está permitido a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto de los motivos de la apelación, pues ello no resultaría congruente con lo expuesto en la sentencia del a quo. Además, lo planteado por el apelante no fue objeto de controversia en el proceso, pues como se vio, la razón de la negativa de la entidad obedeció a que la prestación ya había sido reconocida a quien acreditó la condición de compañera permanente, sin que hubiera discusión respecto del régimen aplicable. (…). Así las cosas, son las razones alegadas por el recurrente las que demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen motivos de discrepancia con la sentencia, el recurso carece de objeto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, C.P.: Ruth Stella Correa, rad.: 32800.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Finalmente, respecto del otro motivo de inconformidad manifestado por el recurrente, relacionado con la condena en costas impuesta, debe decir la Sala que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de dicha carga en

vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00068-01(3393-15)

Actor: FENIA MIJAFFI RAMÍREZ PLATA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Fenia Mijaffi Ramírez Plata, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio la Resolución 119068 del 10 de mayo de 2012, por el cual se le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes y el pago de los dineros retroactivos debidamente indexados, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en su calidad de compañera permanente del señor Cesar

Alfonso Torregroza Salas. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad reconocer y reajustar de manera permanente la sustitución de la pensión de sobrevivientes que recibía el señor Cesar Alfonso Torregroza Salas; así como reliquidar, reajustar, e indexar, las sumas resultantes de acuerdo con el grado que le corresponda. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: La señora Fenia Mijaffi Ramírez Plata era la compañera permanente del agente de policía Cesar Alfonso Torregroza Salas, con quien vivía en unión libre, como consta en varias declaraciones extrajuicio, y de cuya unión se concibió a Cesar Alfonso Torregroza Ramírez. El agente Torregroza Ramírez falleció el 7 de agosto de 1999; su muerte fue

calificada en simple actividad. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero la entidad negó la petición, desconociendo sus derechos prestacionales, como lo es la sustitución de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Citó como transgredidos los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990; 6 y 9 del Acuerdo 049 1990; 10, 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 5, 6, 13, 29, 35, 42, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del C.C.A.; y el Decreto 4433 de 2004. Alegó que la entidad, al momento de negarle el derecho reclamado, no tuvo en cuenta los principios constitucionales y aplicó de manera errónea los artículo 13 y 53 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la mayoría. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Dirección General de la Policía Nacional La Policía Nacional dentro del término legal se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los miembros de la fuerza pública se encuentran gobernados por un régimen de seguridad social especial, contenido en los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, el cual está excluido expresamente de la Ley 100 de 1993.

Agregó que si bien en algunas oportunidades el Consejo de Estado ha reconocido la pensión de sobrevivientes dando aplicación a la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable que el régimen especial, la Corporación ha dejado en claro que uno de los principios elementales que rigen la aplicación de la ley es la irretroactividad. Explicó que la esencia del principio de irretroactividad de la ley es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que ya están formalizadas jurídicamente. Finalizó diciendo que las pretensiones de la demandante no pueden prosperar por cuanto a la fecha del fallecimiento sol 8 años, 4 meses y 19 días de servicio, y la norma especial aplicable exige 15 años. 1.2.2. Tercera interviniente Yudis Marina Cantillo Sánchez Compareció al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demandante. Dijo que no es cierto que la señora Fenia Mijaffi Ramírez ostentara la condición de compañera permanente del señor Cesar Alfonso Torregroza Salas ya que nunca vivió con él. Que no es cierto que la señora Ramírez Plata contara con los documentos que acrediten su convivencia o calidad de compañera permanente del fallecido, porque en la dirección General de la Policía aparece como tal ella (Yudis Cantillo), como consta en documento firmado por el causante. 1.2.3. La entidad demandada guardó silencio. 1.3. La audiencia inicial Se celebró el 12 de agosto de 2014.1 En ella se fijó el litigio así: «verificar la

legalidad del acto administrativo 119068 ARPREGRUPE del 10 de mayo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución mensual de pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente a la señora Fenia Mijaffi Ramírez Plata, de la pensión otorgada con ocasión del fallecimiento del causante a la señora Yudis Marina Cantillo Sánchez». Las partes manifestaron estar de acuerdo. 1.4. La sentencia 1 Folios 134-136 El Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de demanda. Explicó que se encuentra en discusión quienes deben ser las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Cesar Torregroza Salas, toda vez que existen dos presuntas compañeras permanentes, una a la cual se le reconoció el derecho, la tercera interviniente Yudis Marina Cantillo Sánchez; y otra que dice tener mejor derecho, la demandante, por haber convivido con el causante por más de dos años anteriores a la muerte. Advirtió que teniendo en cuenta la mencionada prestación fue reconocida a Yudis Marina Cantillo, quien demostró en su momento la existencia de una convivencia superior a 2 años, le correspondía a la actora, Fenia Ramírez, desvirtuar la convivencia del causante con la señora Cantillo, o en caso de no ser así, demostrar la convivencia simultánea durante el término legal necesario. Después de estudiar las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que aparte de las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora, solo se aportó el

registro civil de nacimiento de Cesar Alfonso Torregroza Ramírez hijo del causante con Fenia Ramírez Plata, pruebas estas que no son suficientes, ni para desvirtuar la existencia de la convivencia del señor Torregoza con Yudis Cantillo Sánchez, ni la convivencia simultánea con Fenia Ramírez. Indicó que la señora Fenia Ramírez, solo hasta el 9 de marzo de 2012 presentó derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional, solicitando que fuera reconocida como compañera permanente del causante y, por ende, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que era conocedora del reconocimiento pensional efectuado a la señora Yudis Marina Cantillo, mediante Resolución 01314 del 23 de diciembre de 1999, ya que aquella actuó en dicho trámite administrativo como representante de su menor hijo Cesar Torregroza Ramírez, quien también fue cobijado por dicho acto. Es decir, que a sabiendas de la situación, dejó transcurrir más de 12 años después del deceso del señor Torregroza Salas para aseverar que tenía convivencia permanente con él. Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado y mucho menos la existencia de un igual o mejor derecho de la actora respecto de la tercera interviniente. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en extenso escrito2, con los siguientes argumentos: El a quo en su fallo de primera instancia, omitió la existencia del principio de retrospectividad y, con ello, del bloque de constitucionalidad, de gran importancia

para todos los operadores jurídicos en ordenamientos como el colombiano, en donde la Constitución tiene fuerza normativa. Lo anterior, utilizando como fundamento para su fallo una sentencia del Consejo de Estado, aduciendo ser unificación y cambio de la línea jurisprudencial de dicha Corporación, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero.

Agregó: La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (160509). Y mismo cambio respaldado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de la referencia, con su sentencia de primera instancia que por intermedio de este recurso se apela: no puede ser tomada esta sentencia para este caso en concreto en cuenta, como una nueva sentencia de unificación análoga ni de cambio en la línea jurisprudencial; por cuanto la misma ley 1437 del 2011 exige que dicho cambio en la línea jurisprudencial o unificación debe ser suficientemente motivado y ampliamente sustentado en sus consideraciones, lo cual en la citada providencia no se encuentra ni lo suficientemente motivada ni lo suficientemente sustentada. Con la mencionada sentencia el Consejo de Estado rectificó la posición adoptada en sentencias anteriores en materia de sustitución pensional, por las cuales se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la

aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. No hay más fundamentación ni argumentación ni contraposición legal ni económica, que sustente, justifique, aclare, especifique o motive el cambio de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. 2 Folios 200 a 217 por ambas caras El cambio en la línea jurisprudencial propuesto por la sentencia del Consejo de Estado pone en contraposición y violación directa el principio de confianza legítima, el debido proceso, el derecho a la igualdad y las garantías constitucionales procesales. La sentencia de primera instancia falló en contra de la actora apoyado en una sola sentencia del Consejo de Estado, la cual va en contravía de su misma posición, contra más de veinte providencias, tanto de dicha Corporación como de la Corte Constitucional, sobre la favorabilidad y viabilidad de aplicar el principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993. El fallo desconoció todos los precedentes tanto verticales como horizontales, para la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ello, en aplicación del bloque de constitucionalidad propio de las normas vigentes de la Constitución de 1991, como las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003. El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta cuando estas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir Ia nueva disposición.

Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales. De otra parte, manifestó su inconformidad con la condena en costas que le impuso el a quo. Al respecto, manifestó que no se pretendió en ningún momento dilatar el proceso, demorarlo, ni se presentó falta de colaboración en la práctica de pruebas, ni se interpuso recurso alguno dilatorio, ni se presentó demanda temeraria dada la gran cantidad de jurisprudencia favorable y pronunciamientos propios de la entidad referente a la sustitución de pensión. 1.6. Alegatos de conclusión La entidad accionada3 manifestó que en el expediente prestacional 5815/99, reposa la Resolución 01314 del 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Cesar Alfonso Torregroza Salas, a favor del menor Cesar Alfonso Torregroza Ramírez, representado por la señora Fenia Ramírez Plata y de la señora Yudis Marina Cantillo Sánchez, en calidad de compañera permanente del causante. Dicho acto administrativo, agregó, surtió todos los trámites de la notificación sin que en su contra se interpusiera recurso alguno, cobrando de esta manera firmeza

y quedando debidamente ejecutoriada. Por lo anterior ya se reconoció el derecho solicitado por la convocante a otra persona en la calidad que esta solicita. Señaló que la demandante no demostró la calidad que dice acreditar, por lo que los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional se encuentran vigentes y acordes con la normatividad vigente para el caso en concreto. La parte demandante4 presentó sus alegatos por fuera del término concedido para el efecto. 1.7. El Ministerio Público No rindió concepto.5

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la parte actora expuestos en el escrito de apelación, frente a los razonamientos del Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia está conforme a la ley, para efectos de examinar las consideraciones del a quo. 3 Folios 242-243 4 Folios 251 vuelto y 252 5 Folio 252

De acuerdo con la fijación del litigio, el objeto del proceso se orientó a establecer la legalidad del Oficio 119068 ARPREGRUPE del 10 de mayo de 2012, por medio del cual se negó la sustitución mensual de la pensión de sobrevivientes a la señora Fenia Mijaffi Ramírez Plata, en su condición de compañera permanente del causante Cesar Alfonso Torregroza. El Tribunal denegó las pretensiones del libelo en consideración a que las pruebas aportadas por la demandante no resultaron suficientes para acreditar su calidad de compañera permanente del causante, ni para desvirtuar tal condición de la señora

Yudis Marina Cantillo Sánchez, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 23 de diciembre de 1999. Por su parte, la apelación no contiene argumentos relacionados con las razones del a quo para despachar desfavorablemente las súplicas de la actora. Como puede observarse, todo el escrito está orientado a reclamar la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, sin que las circunstancias fácticas lo requieran, toda vez que el agente de la policía falleció en el año 1999, es decir, en vigencia de la citada ley y, en caso de que tuviera que acudirse a dicho ordenamiento, por favorabilidad, no sería necesario analizar tal posibilidad. En efecto, la razón de la entidad accionada para negar la solicitud de la demandante mediante el Oficio acusado -119068 del 10 de mayo 2012fue el hecho de que «la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento del señor CS (F) CÉSAR ALFONSO TORREGROZA SALAS fue reconocida, por Resolución 01314 del 23 de diciembre de 1999, a favor del menor CÉSAR ALFONSO TORREGROZA RAMÍREZ, representado por la señora FENIA MIJAFFI RAMÍREZ PLATA, y de la señora YUDIS MARINA CANTILLO SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente del causante».6 Es sabido que el marco de la resolución judicial en esta instancia, lo establece únicamente los motivos en que fundamenta la parte su inconformidad contra la sentencia recurrida, dados los límites que tiene el sentenciador ad quem. Por

consiguiente, no le está permitido a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto de los motivos de la apelación, pues ello no resultaría congruente con lo expuesto en la sentencia del a quo. Además, lo planteado por el apelante no fue objeto de controversia en el proceso, pues como se vio, la razón de la negativa de 6 Folio 3 la entidad obedeció a que la prestación ya había sido reconocida a quien acreditó la condición de compañera permanente, sin que hubiera discusión respecto del régimen aplicable. Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia de esta Corporación señaló: (…) al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional»7. Asimismo, la jurisprudencia ha recalcado que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de apelación, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda

instancia. A su turno, esta subsección ha reiterado que la sustentación del recurso de alzada es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia; y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.8 Así las cosas, son las razones alegadas por el recurrente las que demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen motivos de discrepancia con la sentencia, el recurso carece de objeto. Respecto de la carga procesal de sustentar el recurso con las razones de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia9 ha advertido: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009. Expediente 32800. Consejera ponente: Ruth Stella Correa. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Expediente 0529-15.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. 9 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, expediente 13683, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié y de 25 de septiembre de 2006, expediente 14968, consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa.

Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior

jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).10 En otro pronunciamiento, la Corporación precisó: (...) Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la

decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. (…) En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.11 Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación ha indicado: El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige

10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de marzo de 2010. Expediente 15328. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Expediente 041710. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del aquo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.12 De conformidad con las decisiones reseñadas, se tiene que en el sub examine no se cumplió la finalidad del recurso de apelación, comoquiera que el apelante no expuso razones tendientes a controvertir las consideraciones en que fundamentó el a quo la decisión adversa a las pretensiones de la demanda; así, no se pueden examinar dichas consideraciones toda vez que unas y otras difieren de manera ostensible. La sustentación que presentó el recurrente es completamente ajena a la conclusión que emana de la providencia que se apela. Así, entonces, resulta imposible examinar el fallo recurrido.

En este sentido, esta Subsección ha dicho que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.13 En estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir la sustentación y el análisis que el tribunal expuso en su sentencia. En consecuencia, la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda permanecerá incólume. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Expediente 17343. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2003. Expediente 274902. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Finalmente, respecto del otro motivo de inconformidad manifestado por el recurrente, relacionado con la condena en costas impuesta, debe decir la Sala que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de dicha carga en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso

Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, el a quo condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin que para ello se exigiera verificar si su actuar estuvo o no desprovisto de temeridad o mala fe, por lo que no hay lugar a revocar la decisión en tal

sentido, pues el fundamento de la decisión es legal. Igualmente, atendiendo la actuación de la entidad demandada en segunda instancia15, la Sala condenará a la parte demandante en costas de esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 316, del Código General 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 15 Presentó alegatos de conclusión. 16 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de

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