CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00088-01(1659-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00088-01(1659-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS RETROACTIVAS – Aplicación. Liquidación / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Liquidación / CESANTÍAS PARCIALES – Liquidación El sistema de retroactividad de las cesantías, como bien lo citó la Sala de Consulta del Consejo de Estado, está contemplado en la Ley 6ª de 1945, norma que en su artículo 17 reguló la prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. Este sistema es aplicable por vía de excepción a todos aquellos empleados públicos que se vincularon a la administración con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 (fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 344 del mismo año y que reguló el sistema de liquidación anual de cesantías para los empleados públicos), siempre que el vínculo laboral persista y que el servidor público no haya elegido voluntariamente afiliarse a un fondo privado para la liquidación anual de sus cesantías. Bajo este régimen, la liquidación del auxilio de cesantía se efectúa al finalizar el vínculo laboral. Ello por cuanto la liquidación se realiza con el último salario devengado por el trabajador, el cual se multiplica por los años laborados. Tratándose de cesantías parciales, el auxilio se liquida con el salario devengado al momento de la solicitud multiplicado por la cantidad de años laborados a la fecha y, al momento del retiro del servicio se realiza nuevamente la liquidación de la totalidad de años laborados, pero se descuentan las sumas canceladas por concepto de cesantías parciales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de agosto

de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945

CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación. Liquidación. Sanción moratoria. Reconocimiento de intereses sobre las cesantías. Reconocimiento de rendimientos financieros De otro lado, está el sistema anualizado de cesantías, Dicho régimen está previsto para los empleados públicos por la Ley 344 de 1996, es aplicable a todos los servidores públicos vinculados a partir del 30 de diciembre de 1996 y, no les sea aplicable lo regulado en la Ley 432 de 1998 o que hayan optado voluntariamente por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro. En el régimen anualizado, el auxilio de cesantía se liquida definitivamente el 31 de diciembre de cada año y, corresponde al empleador la consignación de las sumas resultantes de la liquidación al fondo administrador de cesantías elegido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Este sistema también contempla el reconocimiento de intereses sobre las cesantías del 12% por parte del empleador y a favor del empleado, que son pagados directamente a este último, es decir que no deben ser consignados al fondo. Finalmente, los valores consignados a los fondos privados de cesantías deben generar unos rendimientos financieros que deben ser cancelados por los fondos privados a los trabajadores afiliados en sus cuentas individuales de cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Liquidación El tercer sistema corresponde a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Dicho régimen está regulado por el artículo 5º de la Ley 432 de 1998, y demás normas concordantes y se caracteriza por la liquidación anual de cesantías y el pago de intereses sobre los valores transferidos al FNA. TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Requisitos Para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado del servidor vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es preciso que el empleado manifieste expresamente de manera voluntaria a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Por tanto, en el caso concreto la demandante fue beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías toda vez que no manifestó que su voluntad fuera la de cambiarse al régimen de cesantías anualizadas y en consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de conceptos ligados directamente a otros sistemas de liquidación de dicho auxilio como son los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no consignación oportuna al fondo administrador de cesantías o los rendimientos financieros que deben pagar dichos fondos a sus afiliados por el manejo que le dan a los dineros que cada uno de ellos tienen en

sus cuentas individuales. (…). La afiliación de la demandante en el 2001 al Fondo Nacional del Ahorro no genera que el régimen retroactivo de cesantías del cual era beneficiaria hubiera cambiado por el sistema de liquidación de cesantías propio de los servidores públicos afiliados voluntariamente al FNA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Procede en primera y segunda instancia Esta Subsección en múltiples providencias tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, oportunidades en las cuales se ha concluido lo siguiente: a) el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-; b) se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; c) sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues

varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura); e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial; g) a) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00088-01(1659-15)

Actor: CLARA LUZ PARODI LINERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Ley 1437 de 2011

Sentencia O-080-2017

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Clara Luz Parodi Linero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento de La Guajira. Pretensiones. «[…] 1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha, recibido por la petente el 12 de octubre de 2012, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de La Guajira, en ejercicio de las funciones delegadas por el señor Gobernador del mismo, mediante el cual se niega a la demandante el pago de las cesantías reconocidas y liquidadas por la extinta Caja de Previsión Departamental de la Guajira, mediante decreto 344 del 30 de diciembre de 1996, por concepto de aportes de cesantías hechas por la actora a la Caja de Previsión Social de la Guajira, desde su vinculación al Departamento el 30 de agosto de 1994, hasta la aprobación de la liquidación de la citada Caja de Previsión, en cuantía de UN MILLÓN

DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

M.L. ($1.211.899,49) y de la cual el departamento asumió en su totalidad 1Folios 2 a 9 sus activos y pasivos mediante el citado decreto.

2. Condenar en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho al Departamento de La Guajira, a pagar a la señora CLARA LUZ PARODI LINERO el valor de sus cesantías liquidadas y no pagadas, debidamente actualizadas, con sus correspondientes rendimientos económicos que deberán ser consignadas al fondo de cesantías al cual se encuentra actualmente afiliada la actora (Fondo Nal de Ahorro); los demás conceptos como intereses de las cesantías, la indexación de los valores reconocidos y la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías liquidadas, deberán ser entregados a la demandante o a su apoderado directamente, si el Despacho no determina algo diferente.

3. De la misma forma se condene al Departamento a que se reconozca, liquide y pague a la actora, el auxilio de cesantía dejado de percibir luego de la liquidación d la Caja de Previsión de la Guajira, es decir desde el año 1997 hasta el 3 de mayo de 2001 (4 años), en que apenas el Departamento afilió a la actora a un nuevo fondo de cesantías, conforme lo ordenado por el artículo 5º y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998, que en dicha liquidación se incluya los rendimientos económicos de los aporte no percibidos como si se hubiesen consignado de manera oportuna, así como los correspondientes intereses de cesantías del 12%, la sanción moratoria estipulada en la ley 50 de 1990 por la no

consignación oportuna de los aportes y la indexación de los valores liquidados, tal como se solicitó en el acto administrativa demandado. 3.1. Que de manera subsidiaria, en el evento que el Despacho de conocimiento acepte como pagado el puro auxilio de cesantías adeudados a la actora mediante la Resolución 1341 de octubre de 2011, según lo argumentado en el acto demandado, se condene en todo caso al ente demandado a reconocer, liquidar y pagar en consecuencia de tal aceptación, los intereses de cesantías del 12% generados de tales auxilios de cesantías efectivamente adeudados, sus rendimientos económicos, el pago de la actualización de moratoria, tanto por el no pago oportuno del auxilio liquidado mediante el decreto 344/96, desde la ejecutoria del mismo y luego de descontados los 60 días de gracia para hacer dicho pago, tal como lo establece la ley 244/95, así como la sanción moratoria por el no giro oportuno de los aportes generados durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 según la ley 50/90, los intereses del 12% del auxilio dejado de pagar, la actualización de la suma resultante y los rendimientos económicos hasta cuando se liquidó y pagó tales auxilios de cesantías mediante la citada resolución. […]» Hechos relevantes.

1. La demandante solicitó al Gobernador del Departamento de La Guajira, mediante petición del 30 de julio de 2012, el pago de las cesantías aportadas a la extinta Caja de Previsión Social de La Guajira por valor de $1.211.999, desde el momento en que fue vinculada al ente territorial, es

decir, el 30 de agosto de 1994 y hasta la fecha de liquidación de dicha Caja de Previsión; las cuales no fueron consignadas en ningún fondo administrador de cesantías, ni han sido pagadas a la fecha de presentación de la demanda. Igualmente, solicitó el pago de los intereses a las cesantías, los rendimientos económicos que se hubiesen obtenido en caso de haberse efectuado oportunamente la consignación de las cesantías al fondo al que estuviera afiliada la demandante, la mora por el no pago oportuno del aporte de cesantía liquidado y no pagado, y la correspondiente indexación de los valores reclamados. Además pidió el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías debidamente actualizado, por la no consignación oportuna de las cesantías a que tenía derecho a percibir en el periodo comprendido entre enero de 1997 (a partir del momento en que se liquidó la Caja De Previsión Social de La Guajira) y diciembre de 2001 (antes de ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro). De igual forma solicitaron los intereses a las cesantías, la indexación, los rendimientos económicos y la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

2. El Departamento de La Guajira negó la petición mediante oficio sin fecha y recibido por ella el 12 de octubre de 2012, con sustento en que las cesantías reclamadas y reconocidas mediante Decreto 344 de 1996 se pagaron por medio de la Resolución 4557 del 5 de mayo de 2000, por valor de $6.110.634,oo. Así mismo, indicó que el pago de las cesantías

reconocidas en la Resolución 457 de 2000 correspondió a una solicitud de cesantías parciales elevada en ese año y no a las reconocidas en el año 1996. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el sub lite a folio 112 vto. y CD a folio 115, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Dentro del término señalado por la Ley 1437 de 2011, las entidades 2 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

3Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. demandadas en los escritos contentivos de las contestaciones de la demanda, formularon la siguiente excepción: Departamento de La Guajira. Pago de la obligación. La excepción propuesta es de fondo, por ende, no es previa, ni es de las excepciones mixtas establecidas en el artículo 180 del CPACA, ni tampoco pone fin al proceso, razón por la cual el Despacho, considera que se debe resolver en el momento de la sentencia, por lo que no este el momento procesal, para decidir la excepción propuesta por ser ya que no colocan fin al proceso. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 A folios 112-113 y CD a folio 115 se fijó el litigio Dl problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio «[…] El Despacho considera que el conflicto bajo estudio se contrae en verificar si existe incumplimiento por parte de la entidad demandada en el pago de la totalidad de las cesantías acumuladas desde el momento que fue vinculada al Departamento de La Guajira la señora Clara Luz Linero partir del 30 de agosto de 1994 hasta 12 de abril de 2011 y el pago de la sanción moratoria y la sanción por no pago. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que a la demandante le es aplicable el régimen de cesantías retroactivo toda vez que ingresó a laborar al Departamento de La Guajira desde el 30 de agosto de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que reguló el régimen de cesantías anualizado para los empleados públicos. De igual forma, señaló que la Ley 432 de 1998 permitió la afiliación de los servidores públicos que sin ser afiliados obligatorios al FNA, lo hicieran de forma voluntaria y que a estos les asiste el derecho al régimen retroactivo de cesantías, donde el mayor valor es responsabilidad de la entidad empleadora. También resaltó que conforme al Decreto 1252 de 2000, quienes a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema retroactivo de cesantías continuarían con él hasta la terminación de la vinculación laboral. 4 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folios 130 a 145 vto. Con sustento en lo anterior, concluyó que el derecho al régimen referido es un derecho adquirido y no es posible modificarlo, salvo por la voluntad expresa y escrita del beneficiario. En el caso concreto, consideró que la demandante no demostró su voluntad de

cambiar su sistema de cesantías, razón por la cual no es procedente liquidarlas por periodos anuales o realizar una liquidación definitiva para el cambio de régimen como lo regula la Ley 344 de 1996. Para el efecto, señaló que en el régimen de cesantías retroactivas se debe liquidar todo el tiempo de la prestación del servicio con el último salario, motivo por el cual sólo es exigible al final de la relación laboral; por lo que al continuar la demandante aún vinculada el Departamento de La Guajira no se puede acceder a sus pretensiones, es decir, a realizar la liquidación anual definitiva de sus cesantías. Adicionalmente, indicó que se debía declarar no probada la excepción de pago en suma superior a la adeudada, propuesta por la entidad demandada, dado que para liquidar las cesantías «[...] se debe retrotraer a la fecha de inicio y cada uno de los años de vigencia de la relación laboral, sin que se entienda que existe doble pago porque se liquide sobre el mismo periodo, porque esa era la fórmula de ese auxilio un mes de sueldo por cada año de labor con el valor del último sueldo devengado o con el promedio del último año si ha tenido varias en los tres meses finales de la relación laboral […]». Agregó que en el presente caso no se demostró que a la demandante se le hubiera cancelado una suma superior a la que le correspondía porque no se probó cuál era el último salario devengado, para poder determinar el monto al que tenía derecho. En ese sentido, consideró probado que la liquidación parcial de las cesantías entre el 30 de agosto de 1994 y el 16 de marzo de 2000 ascendía a la suma de $6.782.882, de los cuales le fueron consignados $6.110.634; y en la

liquidación entre el 30 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 2010, ascendía a $18.021.331, la cual fue cancelada mediante Resolución 1341 del 11 de octubre de 2011. En ese orden de ideas, afirmó que en razón a que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, dicho derecho se consolida el 30 de agosto de cada año a partir de 1994, por lo que es a partir de esa fecha que puede pedir su liquidación y pago parcial; y en caso de mora, puede iniciar la acción pertinente en condiciones de igualdad con los beneficiario del régimen anualizado de acuerdo con la sentencia C-428 de 1997. Sin embargo, advirtió que en el presente asunto no se demostró que existiera una solicitud de cesantía parcial pendiente de pago. De igual forma, resaltó que los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que eran beneficiarios del régimen de retroactividad pero que decidieron acogerse al régimen anualizado, eran a quienes se les debió liquidar definitivamente las cesantías hasta el momento en que se efectuara el cambio, así como pagar la indexación e intereses como en este caso solicita la demandante. No obstante, señaló que la demandante no demostró haber renunciado a su régimen de cesantías retroactivas, y aún al haber optado por la transferencia de sus cesantías al FNA, no significa un cambio de régimen por cuanto la Ley 432 de 1998 previó la posibilidad de que a los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas se les pagara el mayor valor del auxilio por responsabilidad del empleador.

En cuanto a la liquidación de los intereses sobre las cesantías equivalentes al 12%, señaló que la Ley 50 de 1990 no le aplicable a la demandante por regula un régimen de cesantías diferente al que beneficia a la señora Parodi Linero. Frente a la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, consideró que tampoco tiene derecho por cuanto dicha normatividad aplica en los casos en que no se pagan las cesantías definitivas, y como está demostrado que la demandante continúa vinculada al servicio, no es posible su aplicación en el caso concreto.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes motivos de inconformidad: Manifestó no aceptar la decisión respecto a que: i) se declaró no probada la excepción de pago por suma superior a la adeudada; ii) el tribunal aceptó y dio por probado que del auxilio de cesantía adeudado a la demandante sólo se pagó parte de él; iii) contrario a lo aducido en el acto demandado, si está probado que se adeuda parte de las cesantías solicitadas, también debe declararse que se adeudan los rendimientos financieros, intereses, indexación y la sanción moratoria, que es lo reclamado en la demanda. Por consiguiente, concluyó que debió declararse la nulidad del acto administrativo demandado por falsa motivación. Igualmente la demandante señaló que: i) su régimen de cesantías es el de retroactividad; ii) no existió ninguna confusión o contrariedad entre las normas citadas en la demanda por cuanto todas corresponden al régimen retroactivo; iii) lo

perseguido con la demanda era que se determinara si se hizo un pago excesivo por parte del demandado, o no. Luego, consideró que sus pretensiones no son contrarias al régimen de retroactividad por lo siguiente: En el caso de la primera pretensión, señaló que esta se fundó en que: i) la liquidación de la Caja Departamental de Previsión de La Guajira obedeció a que ésta no llenaba los requisitos exigidos en virtud de la Ley 50 de 1990 para administrar las cesantías de los servidores del ente territorial, y para darle paso al nuevo régimen anualizado de cesantías y en consecuencia, las cesantías liquidadas a la demandante mediante el Decreto 344/9 debieron cancelárselas o consignárselas en el Fondo de Cesantías, lo cual nunca ocurrió. ii) La suma solicitada de $1.211.899,49, correspondía a los aportes a cesantías liquidadas y no pagadas a la demandante, debidamente actualizada, con sus correspondientes rendimientos económicos, intereses a las cesantías, la indexación de los valores reconocidos y la sanción moratoria por el no pago oportuno establecida en la Ley 244 de 1995. iii) Dicha pretensión no pugnó con el régimen retroactivo de cesantías en tanto que dicha liquidación de cesantías se realizó con el último salario (1996); su pago se haría, para efectos de actualización, con el sueldo de 2010, cuando se canceló su retroactividad y cesó la mora reclamada; dicho pago debe realizarse al Fondo Nacional del Ahorro y los correspondientes a los intereses a las cesantías y sanción moratoria, directamente a la demandante.

Frente a la pretensión tercera, indicó que: 6Folios 148 a 163 i) La entidad demandada aportó una liquidación en la cual se incluyeron los dos periodos reclamados en la demanda (1994-199696 y 1997-2002), liquidación efectuada con el último sueldo en ese momento (2001) y la cual no se ha cancelado a la fecha. ii) El Departamento debió pagar antes, todos los factores incluidos en aquella liquidación aportada, antes de elaborar en 2010 la liquidación del pago retroactivo de sus cesantías. iii) En criterio de la demandante, la Ley 432 de 1998 no contiene un régimen propio de cesantías, sino que remite al ya existente al momento de su creación, es decir, a la Ley 50 de 1990, razón por la cual si no le fueron consignadas oportunamente las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro tiene derecho a la sanción moratoria regulada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. iv) En gracia de discusión, de no ser aceptado el punto anterior, solicitó que se niegue únicamente la petición de sanción por mora. v) Consideró que el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998 regula que también a los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que no se acogieron al nuevo régimen anualizado de cesantías, tenían igual derecho a que se les liquidara definitivamente su cesantía como lo hizo la Caja Departamental de Previsión de La Guajira en 1996. En cuanto a la pretensión subsidiaria, consideró que tampoco riñe con el régimen

retroactivo de cesantías porque, en caso de aceptar que el pago no fue hecho en forma debida, correspondía legalmente era cancelar previamente las liquidaciones que existieron, y una vez al día con el servidor, proceder a realizar el pago de la retroactividad de las cesantías. En tercer lugar, se pronunció frente a la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, para lo cual indicó que en el artículo 2.º no se estipuló que la liquidación allí regulada de las cesantías correspondiese únicamente a la terminación del vínculo laboral, sino a cuando quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. En consecuencia, indicó que: i) si existía un acto administrativo que liquidó unas cesantías; ii) dichas cesantías son definitivas por cambio de fondo; iii) el acto administrativo que las liquidó quedó en firme en enero de 1997; iv) se solicitó su pago y sólo se hizo el 11 de octubre de 2011; v) está probada la mala fe de la entidad demandada; y vi) la mora está probada y debe pagarse la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. En cuarto lugar, frente al pago de rendimientos y actualización, citó una providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, y concluyó que al no depositar el valor de las cesantías definitivas al fondo al que está afiliada la demandante, implica el reconocimiento, liquidación y pago de los rendimientos económicos que dichas sumas de dinero hubieran obtenido si hubieran sido consignadas al fondo administrador de cesantías oportunamente.

En quinto lugar, respecto al pago de intereses a las cesantías del 12% indicó: i) la cancelación de intereses a las cesantías procede en el régimen retroactivo; ii) dichos intereses corresponde pagarlos al empleador; iii) está regulado por las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantías, por lo que procede igualmente para el régimen anualizado; y iv) es procedente el pago a la demandante por cuanto no le ha sido cancelada durante el periodo laboral por ella reclamado. Finalmente, manifestó su oposición a la condena en costas en su contra por cuanto: i) no se demostró que hubiera negligencia o temeridad para interponer la demanda, ni hay carencia de fundamento legal para interponerla; ni existió mala fe por parte de la demandante; ii) el proceso cursó sin traumatismos, la parte demandada no sufrió desgastes ni gastos considerables; y iii) no hay prueba en el proceso de que se hubiese causado un perjuicio a las demás partes. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La parte guardó silencio en esta instancia según constancia a folio 188.

Parte demandada: Las entidades demandadas guardaron silencio según constancia a folio 188

Concepto del Ministerio Público: La representante del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 188.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se debe resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Clara Luz Parodi Linero como beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los conceptos de intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo o el pago de rendimientos económicos? 2. ¿La afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro a partir del año 2001 significó un cambio en el régimen o sistema de liquidación de cesantías aplicable a la señora Clara Luz Parodi Linero? 3. ¿La demandante tiene derecho al pago de las cesantías causadas entre el 30 de agosto de 1994 y el 30 de marzo de 1996 y que fueron consolidadas 7El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos

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