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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00100-01(1603-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00100-01(1603-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia por pago de la obligación En estricto sentido, el valor de cesantías que la administración reconoce que se causaron entre 1997 y 2001 correspondía a $6.985.163; sin embargo, para ese momento, ya se había hecho un pago parcial de la prestación por la suma de $1.400.000, producto de lo ordenado en la Resolución 180 del 10 de diciembre de

1998. De modo que, si al valor de las cesantías del periodo descrito se le descuenta el anticipo de ese auxilio, en realidad, por concepto de la prestación, se debía $5.585.163. Se destaca que el monto anterior comprende el valor neto de cesantías adeudadas. Ahora bien, como consta en el extracto de cesantías de Porvenir, el día 22 de abril de 2003 se realizó una acreditación por la suma de $6.850.262, es decir, un monto superior a aquel que, en estricto sentido, se debía por concepto de cesantías, por lo que la Sala concluye que la entidad sí acreditó ante el fondo, en el que la demandante estaba afiliada, el valor que debía por concepto de cesantías por los años 1997 a 2001; en ese orden de ideas, no se accederá a tal pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118

DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50

DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 /

LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Improcedencia por pago de la obligación En relación con los intereses a las cesantías, el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 establece, a cargo del empleador, la obligación consistente en el reconocimiento del 12% de los intereses sobre las cesantías liquidadas anualmente o por fracción, derecho que se constituye como accesorio a la obligación principal. (…). El valor acreditado en el fondo administrador de cesantías al que estaba afiliada la demandante, el 22 de abril de 2003, fue superior a aquel debido por concepto neto de cesantías, pues se consignaron $6.850.262 cuando, en realidad, por valor de la prestación se debían $5.585.163, es decir, que se pagaron $1.265.099 de más. En ese orden de ideas, y como los intereses a las cesantías son una obligación que por ley le corresponde al empleador, la Sala considera que se debe entender que dentro de ese valor que excedió el monto neto de cesantías consignado en el fondo está lo correspondiente a los intereses del 12% anual sobre el auxilio. De acuerdo con lo expuesto, la administración habría cumplido las obligaciones relativas a las cesantías y a los intereses sobre estas, con la acreditación realizada en el Fondo de Cesantías Porvenir el 22 de abril de 2003, pues el valor depositado en esa fecha habría cubierto no solo las cesantías, que es la obligación principal, sino los

intereses sobre ellas. En consecuencia, no procede ordenar reconocimiento alguno por concepto de intereses.

RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN SOBRE LOS VALORES PAGADOS

DE FORMA TARDÍA POR CONCEPTO DE CESANTÍAS – Procedencia / INDEXACIÓN Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Incompatibilidad La Sala concluye que sí es viable reconocer la indexación de las sumas pagadas tardíamente por el departamento de La Guajira, por concepto de las cesantías causadas entre 1997 y 2001, comoquiera que cuando se hizo la acreditación en el Fondo de Cesantías Porvenir, en el año 2003, las sumas estaban desajustadas. Se advierte, en todo caso, que, del valor real correspondiente a las cesantías causadas en los años 1997 y 1998, se deberán descontar $1.400.000 que se pagaron, en su momento, producto de la Resolución 180 de 1998. Una vez realizada esa deducción, se definirá el monto debido por cesantías de esos dos años, de modo que la actualización de ellos tan solo comprenderá el valor que surja por tal diferencia. Ahora bien, el llevar al valor presente del año 2003, las sumas debidas por las cesantías causadas entre 1997 y 2001, se generó una cantidad concreta en torno a la indexación que, para ese momento, se debió reconocer por parte de la administración; de ahí que la Sala accederá a reconocer el monto que surja de la actualización hasta esa fecha. Sin embargo, como el valor de tal actualización no se pagó en la fecha de corte enunciada —22 de abril de 2003— el consolidado de esa indexación se deberá traer a valor presente para el

momento de ejecutoria de esta providencia y así se ordenará en la parte resolutiva. En ese sentido, se revocará la providencia recurrida y se accederá a la actualización reclamada en los términos descritos. (…). Debido a la devaluación que se habría generado ante la demora en la consignación de las cesantías de la señora Henríquez Iguarán, se dispondrá la actualización o indexación de las sumas consignadas tardíamente con el fin de purgar la pérdida del poder adquisitivo. Por otro lado, se aclara que esta Corporación ha sostenido que no es viable reconocer, de manera simultánea, indexación y rendimientos financieros. SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 1 de diciembre de 2011, ante el gobernador del departamento de La Guajira, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por lo tanto, se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción, formulada por la entidad demandada. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, comoquiera que aunque producto de la alzada se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello no ocurre en torno a todas ellas, de modo que se confirma, en parte, la decisión negativa adoptada por

el a quo y, en ese sentido, se entiende que la decisión acogió tanto argumentos de la entidad como de la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00100-01(1603-15)

Actor: ALICIA HENRÍQUEZ IGUARÁN Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alicia Henríquez Iguarán, por intermedio de

su apoderada, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró ante la omisión de respuesta a la petición radicada el 1 de diciembre de 2011, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías acumuladas debidamente actualizadas, que se causaron desde la fecha en que se vinculó al departamento de La Guajira, los rendimientos financieros, la actualización de las sumas que resulten por ese concepto, el 12% de intereses sobre las cesantías y la indemnización por mora en la consignación de su prestación. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó (i) condenar al departamento de La Guajira a pagarle el valor de sus cesantías liquidadas y no pagadas,1 entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002, las cuales deben ser actualizadas, conceder los rendimientos económicos y que el valor resultante sea consignado en el Fondo Nacional de Ahorro;2 (ii) conceder los intereses del 12%, sobre las cesantías, así como la indexación y la sanción por mora a causa de su pago inoportuno -los valores que resulten de estos últimos conceptos, solicita que sean entregados directamente-; (iii) reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por el inoportuno giro de sus cesantías desde 1997 hasta 2001; (iv) condenar en costas a la entidad demandada; (v) actualizar la condena; (vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en caso de

no cumplirlos, ordenar el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios hasta la fecha en que se cumpla. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) Formuló reclamación ante el gobernador del departamento de La Guajira, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, rendimientos, intereses, actualización y sanción moratoria desde el momento de 1 De conformidad con los hechos de la demanda, se entiende que esta pretensión se refiere a las cesantías reconocidas mediante Decreto 344 de 30 de diciembre de 1996, a causa de la liquidación de la Caja de Previsión Departamental de La Guajira, en la que estaba vinculada inicialmente. 2 Así se indicó en la primera pretensión de la demanda, aunque en el escrito en que la demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada precisó «efectivamente como lo corrige el apoderado del ente demandado en la excepción que nos ocupa, el fondo al que autorizó la actora afiliarse fue el Fondo PORVENIR, y no al Fondo nacional de Ahorro, como erradamente se anotó en la demanda» (folio 69 a 73). su vinculación laboral hasta cuando se afilió por primera vez a un fondo administrador de cesantías; (ii) La entidad no resolvió la petición, razón por la cual la demandante buscó obtener el pago de la prestación a través del trámite conciliatorio, pero el ente territorial no asistió a la citación, y, con ello, hizo evidente que no tenía interés en llegar a un acuerdo, por tal motivo, confirió poder a su apoderada, para incoar el

proceso de la referencia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación y en el acápite de hechos de la demanda,3 la apoderada de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) Las autoridades están instituidas para proteger los derechos de los ciudadanos y para ello deben ejercer exclusivamente las competencias conferidas por la Constitución y la ley; sin embargo, en el caso de la accionante, se desconocieron sus derechos fundamentales en cuanto no se reconoció y pagó el auxilio de cesantías. (ii) La Ley 50 de 1990 estableció un nuevo régimen de cesantías según el cual se deben liquidar en forma anual, con corte al 31 de diciembre de cada año y pagar antes del 15 de febrero del año siguiente. Tal régimen se hizo extensivo a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera que, a partir de ese momento, aplica la sanción moratoria para aquellas entidades que incumplan con la obligación de consignar oportunamente el auxilio. (iii) En lo que tiene que ver con las cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad, respecto de ellas se genera la sanción moratoria cuando el empleador no las paga en la oportunidad señalada en el artículo 2 de la Ley 244 3 Se alude al acápite de hechos de la demanda porque fue en él en donde hizo mención a las

normas que sirven de sustento a su reclamación. de 1995. En todo caso, el régimen de liquidación anual tan solo aplica a los trabajadores del orden territorial a partir del 31 de diciembre de 1996, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998 y a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro los rige la Ley 432 de 1998. (iv) Con fundamento en lo anterior, los actos acusados son nulos porque no se ciñeron a las normas en las que debían fundarse y, con ello, se quebrantaron los principios de trabajo, justicia, debido proceso e igualdad pues se omitió pagar, en su oportunidad, las prestaciones sociales reclamadas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del departamento de La Guajira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.4 Para ello, planteó las razones que se extractan a continuación: (i) En el sub lite se configuró la excepción de pago total de la obligación porque la demanda se orienta al reconocimiento de las cesantías que se causaron entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002, tiempo durante el cual el auxilio se debía liquidar con el régimen anualizado; además, las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 1808 del 10 de diciembre de 1998 que ordenó un pago por valor de $1.400.000. No sobra agregar que mediante oficio del 3 de mayo de 2001 la demandante se acogió al fondo Porvenir para la administración de su prestación y dentro del plazo legal se han realizado las consignaciones correspondientes, como se puede constatar en las Resoluciones

024 del 21 de julio de 2003 y 1104 del 27 de octubre de 2005 a través de las cuales se autorizaron retiros parciales de cesantías. (ii) De igual manera se configuró la excepción de prescripción del derecho, pues la sanción moratoria pretendida está extinguida por haber transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 10 de diciembre 4 Mediante memorial de folios 49 a 53. de 20145, denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) Durante la vinculación laboral de la demandante con el departamento de La Guajira ha estado sometida a diferentes regímenes de cesantías, entre ellos, el del Fondo Nacional de Ahorro y a fondos privados, a causa de su afiliación a Porvenir; además, se reconocieron a su favor las cesantías parciales, a través de la Resolución 1808 (sic) del 10 de septiembre de 1998. Más adelante, la actora informó su afiliación a un fondo privado, razón por la cual, la entidad emitió la Resolución 024 de 2003 en la cual ordenó consignar, en ese fondo, las cesantías por valor de $10.000.000. (ii) No era viable que la entidad consignara las cesantías en el fondo privado, a más tardar, el 21 de mayo de 1997, pues la manifestación de haberse afiliado a él se produjo hasta el año 2001 y, según constancia que emitió Porvenir, su

activación se produjo el 14 de febrero de 2002, fecha en la que el empleador realizó el primer aporte. (iii) Hay lapsos durante los cuales la demandante presentó afiliación múltiple en el Fondo Nacional de Ahorro y en Porvenir, en todo caso, como en el expediente está demostrado que se le ha pagado el auxilio de cesantías e, incluso, se ha realizado un aporte múltiple, no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación La señora Henríquez Iguarán, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación6 en contra de la providencia anterior y expuso las siguientes razones de inconformidad: (i) No es cierto que se haya probado la excepción de pago total de la obligación. (ii) Con el escrito que descorrió el traslado de excepciones se allegó una nueva liquidación del auxilio de cesantías dejado de pagar durante el período reclamado, debidamente actualizado y con rendimientos económicos, de manera que la cuantía allí indicada desvirtúa la prosperidad de la excepción de pago de la 5 Folios 133 a 142. 6 Folios 145 a 158. obligación. (iii) El auxilio de cesantías entre 1997 y 2001, actualizado y con rendimientos financieros, arroja un total de $20.085.158, pero el pago que se efectuó el 28 de marzo de 2000 por concepto de cesantías parciales fue por la suma de $1.400.000; además, no se incluyeron los intereses a las cesantías ni la sanción moratoria por su inoportuno pago. (iv) Cuando Porvenir desembolsó la suma de $10.000.000 en julio de 2003, por

concepto de cesantías parciales, se trataba de aportes que se habían causado a su favor desde febrero de 2002, de modo que no se podía concluir que del pago de esa cesantía parcial se debía deducir el valor de la prestación que se adeudaba por el período reclamado y tampoco podía deducirse el valor de $8.000.000, pagado el 25 de octubre de 2005, pues para esa fecha se le debía un saldo de cesantías. (v) Los $18.000.000 pagados por concepto de cesantías parciales son el resultado de la prestación consignada anualmente durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, que no fueron objeto de reclamación en el proceso de la referencia. (vi) Con la certificación que emitió Porvenir, se pudo constatar que no aparecen acreditadas cesantías por los años 1997 a 2001. (vii) En el año 2011, cuando la administración realizó la liquidación para el pago de sus cesantías parciales por el período de 1997 a 2001, tan solo debió descontar las cesantías pagadas el 28 de marzo de 2000 por $1.400.000, de ahí que se concluya que debe casi la totalidad de la liquidación aportada, la cual se debe reconocer indexada y respecto de ella se deben conceder los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria. (viii) Tanto en la fijación del litigio como en el problema jurídico planteado por el a quo se adujo que el pronunciamiento cobijaría el análisis del reconocimiento de la sanción moratoria reclamada y de los intereses a las cesantías, respecto de los

cuales no se hizo pronunciamiento alguno. (ix) No es cierto, como se señaló en primera instancia, que hubiera estado sujeta a diferentes regímenes de cesantías, pues el hecho de migrar al Fondo Nacional de Ahorro fue producto de la desorganización de la entidad demandada por haberse negado a afiliar a sus trabajadores a un fondo de cesantías, toda vez que tal afiliación masiva solo se produjo en los años 2001 y 2002. (x) Aunque en la demanda se indicó que estuvo afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, ese hecho se replanteó en el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, en donde se aclaró que su afiliación se predicaba respecto del fondo Porvenir y no del Fondo Nacional de Ahorro, como erradamente se indicó en la demanda y ello desvirtúa la multiplicidad de aportes y beneficios aducidos en la sentencia de primera instancia. (xi) Cuando se vinculó laboralmente al departamento en el año 1997 ya venía afiliada a Porvenir, pues su ingreso a ese fondo se produjo desde que laboraba en la Fiscalía General de la Nación, que era su anterior empleador; además, los movimientos en su cuenta individual de ese fondo privado, por parte del departamento de La Guajira, se produjeron desde enero de 2001, lo que quiere decir que la entidad conocía de su afiliación a él, desde antes del escrito radicado el 3 de mayo de 2001 en el que informó su fondo administrador de esa prestación. (xii) Pese a lo anterior, la administración fue negligente en consignar sus cesantías anuales en el fondo privado, a partir del momento de su vinculación laboral, en mayo de 1997, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria, por

la inoportuna consignación de su prestación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes 7 Folio 176. 8 Folio 176.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Alicia Henríquez Iguarán tiene derecho (i) al reconocimiento de sus cesantías liquidadas y no pagadas por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002; (ii) a los intereses del 12% a las cesantías; (iii) a la indexación de las sumas debidas por los anteriores conceptos, los rendimientos financieros y (iv) la sanción por mora a causa de su pago inoportuno. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló

que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el

año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble

interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. [Se resalta]. En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley

91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [negrilla de la Sala]. La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de

cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, la norma en cita previó: Artículo 101.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral. Asimismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período. La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plaz

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