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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00125-01(4159-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00125-01(4159-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Bajo el régimen de la ley 33 de 1985 / LIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional para aquellas pensiones adquiridas en vigencia de dicha normativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00125-01(4159-14)

Actor: ROSA LUCINA VEGA DE FUENTES

Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL/– UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

Asunto:/APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA EN EL PRECEDENTE

VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE//UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE

CONTENCIOSO//ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 SOBRE LOS FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADQUIRIDA BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Rosa Lucina Vega de Fuentes, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. SE DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. 6202 del 16 de septiembre de 1992, razón que se no tuvo en cuenta (sic) el último año de

servicio (1991) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro – esto es, desde el 06 de febrero de 1990 hasta el 06 de febrero de 1991 de manera indexada conforme lo preceptúa el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

2. SE DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. 39384 del 28 de agosto de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora ROSA LUCINA VEGA DE FUENTES, conforme lo preceptúa el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

3. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP - 007230 del 18 de febrero de 2013, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN

DE DERECHOS PENSIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por medio de la niega (sic) la solicitud de reliquidación de pensión de vejez a mi poderdante.

4. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP015338 del 05 de abril de 2013, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS PENSIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por medio de la cual se confirman en todas y cada una de sus partes la resolución RDP – 007230 del 18 de febrero de 2013. (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

5. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP-017718 del 18 de abril de 2013, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS PENSIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por medio de la cual confirman NUEVAMENTE en todas y cada una de sus partes la resolución RDP – 007230 del 18 de febrero de 2013. CONDENAS Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN –

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP al

reconocimiento y pago de: 1.- La RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ, a mi representada la señora LUCINA VEGA DE FUENTES, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 artículo 1º y por tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley No. 1045 de 1978. 2.- El valor pensional que le corresponda a la señora ROSA LUCINA VEGA DE FUENTES POR RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 01 de agosto 1990, teniendo en cuenta el último año de servicio (1991) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro – esto es desde el 06 de febrero de 1990 hasta el 06 de febrero de 1991 de manera indexada conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, El Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 14º de la Ley 100 de 1993. 3.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN HOY LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a favor de la señora ROSA LUCINA VEGA DE FUENTES las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

4.- Que la demandada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN HOY LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de que habla el art. 192 ibídem. 5.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el art. 178 del C.C.A”. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la Resolución 006202 de 16 de septiembre de 1992 reconoció una pensión de 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. jubilación a la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes, efectiva a partir del 1 de agosto de 1990 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional

de la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes fue el previsto en la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en EL ÚLTIMO AÑO de servicios”; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyeron como factores salariales: “salario básico y la bonificación por servicios prestados”.

2. La demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional el 24 de octubre de 2012, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 07230 de 18 de febrero de 2013; inconforme con la respuesta dada por la entidad, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 015338 de 5 de abril de 2013 y RDP 017718 de 18 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1985: artículo 1; Decreto 62 de 1965; Ley 91 de 1989: artículo 9; Decreto 1160 de 1998: artículo 10; Ley 100 de 1993: artículos 11 y 36; Decreto 1045 de 1978. Al explicar el concepto de violación la parte actora, realizó una explicación de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de su pensión de vejez para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de

vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) prescripción. Llamamiento en garantía 3 Folios 99 a 104 La entidad demandada solicitó en virtud del artículo 225 del CPACA llamar en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) para que compareciera al proceso, solicitud que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira4. La DIAN contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones5. Aclaró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto, la DIAN realizó los descuentos de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, ii) pago e inexistencia de la obligación. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia proferida el 18 de junio de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) Nulidad parcial de las Resoluciones 6202 de 16 de septiembre de 1992 y 39384 de 28 de agosto de 2007 y, ii) Nulidad de las Resoluciones RDP 007230 de 18 de febrero

de 2013, RDP 015338 de 5 de abril de 2013 y RDP 017718 de 18 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante en “cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio – 6 de febrero de 1990 al 6 de febrero de 1991-, con los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima semestral, prima de transporte, prima de antigüedad, debidamente actualizado conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010”. El recurso de apelación Mediante auto de 27 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de junio de 20146. Recurso que fue admitido por medio de auto de 22 de mayo de 20157. La UGPP indicó que, contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la liquidación de la pensión de vejez de la señora Rosa Lucina Vega de 4 Folios 105 a 107 y 113 a 114 5 Folios 124 a 128 6 Folio 199 7 Folio 210 Fuentes, se tuvieron en cuenta “los factores salariales que correspondían conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo y sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”; por lo anterior

solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente8. Las partes demandante y demandada, y la DIAN, reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de

2014. Problema jurídico En el caso concreto, como la demandante consolidó su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Tiene derecho la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes, quien consolidó su estatus jurídico de pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso 8 Folio 233 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 006202 de 16 de septiembre de 1992, reconoció a favor de la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de agosto de 1990, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora Rosa Lucina Vega de Fuentes nació el 30 de junio de 1940.

2. El tiempo de servicios que se tuvo en cuenta para la consolidación del estatus pensional fue el comprendido entre el 2 de enero de 1966 y el 30 de julio de 1990.

3. Adquirió el estatus jurídico el 30 de junio de 1990, esto es durante la vigencia de la Ley 33 de 1985 y antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 199310.

4. La pensión reconocida a la demandante fue equivalente al “75% del promedio mensual de los sueldos devengados en EL ÚLTIMO AÑO de servicios”.

Como factores salariales se incluyeron: i) salario básico; y, ii) bonificación por servicios prestados. La UGPP mediante Resolución RDP 007230 de 18 de febrero de 2013, negó la

reliquidación de la pensión de vejez señalando que “analizado el cuaderno administrativo (…) no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada”. Contra este acto, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, que fueron resueltos por las Resoluciones RDP 015338 de 5 de abril de 2013 y RDP 017718 de 18 de abril de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes consolidó su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, con anterioridad a la Ley 100 de 1993; lo que quiere decir, que su situación pensional se definió una vez cumplidos los requisitos para acceder al derecho, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que en su tenor señala: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, 10 En este caso como la demandante contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, se aplicó

el parágrafo 2 del artículo 1 ídem, por lo que se pensionó con 50 años de edad. continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes tenía consolidada su situación jurídica y adquirido el derecho a gozar de la pensión de jubilación bajo las reglas previstas en la Ley 33 de 1985. La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 1111, dispuso de manera expresa una regla que se ajusta a los artículos 53 y 58 de la CP, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, así: “(…) Para la Corte es evidente que en el aparte demandado el legislador no hace cosa distinta de cumplir los mandatos contenidos en el inciso final del artículo 53, y el artículo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de las personas que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de cualquier sector de la administración pública, oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado, como también los de quienes ya estuvieren gozando de alguna de ellas. (…) Ahora bien: para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese término exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significación. El

término "establecidos" conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotación distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley”. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, que en el caso concreto se contrae a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional para aquellas pensiones adquiridas en vigencia de dicha normativa. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985 sobre los factores de liquidación pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que sostenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración: 11 Declarado exequible mediante sentencia C-168/95 en el aparte demandado: “Para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado

en general." “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada

persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de

universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

La regla de interpretación que se fijó en la citada sentencia de unificación sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión adquirida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, debe aplicarse en todos los casos que se discuta si en aplicación de esta normativa, se deben incluir o no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Rosa Lucina Vega de Fuentes no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y teniendo en cuenta el precedente vinculante, en la liquidación de su mesada pensional solo se deben incluir los “factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La situación pensional de la actora, según lo probado, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/50 años + tiempo de Base reguladora Tasa de

servicio o número de semanas cotizadas/20 reemplazo, Régimen aplicable (artículo 1 de la Ley 33 de 1985) Artículo 1 años) Artículo 1 Ley 33 de (Ley 33 de 1985) 1985. Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de Periodo Factores servicio La señora Rosa -Sueldo básico. Lucina Vega de Fuentes se pensionó 50 años12 20 años Último año de -Bonificación por 75% con 50 años de servicios13 servicios edad, a partir del 1 prestados. de agosto de 1990, condicionada a retiro definitivo del Adquirió el estatus jurídico servicio. el 30 de junio de 1990. La Sala precisa que está plenamente probado que la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes durante el último año de servicios tomado en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, aportó sobre los siguientes factores salariales: i) salario básico; y, iii) bonificación por servicios14. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que se retiró el 6 de febrero de 1991. De acuerdo con la certificación de salarios mes a mes expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Riohacha visible de folios 45 a 50 del expediente, la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes sólo aportó sobre la asignación mensual y la bonificación por servicios. El artículo 3 de la Ley 33 Modificado por la Ley 62 de 1985 dispone: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de

Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores 12 En este caso como la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigor de la ley 33 de 1985, se pensiona con 50 años, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem. 13 Resolución 006202 de 16 de septiembre de 1992 - acto de reconocimiento, folio 15 14 Así se demuestra con las certificaciones que obran de folios 39 a 41. devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes, como lo dispuso la sentencia recurrida, esto es, prima de

navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima semestral, prima de transporte y prima de antigüedad15. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de 18 de junio de 2014 que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rosa Lucina Vega de Fuentes “en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio – 6 de febrero de 1990 al 6 de febrero de 1991-“, con los siguientes factores salariales, sobre los que no se efectuaron aportes: “prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima semestral, prima de transporte, prima de antigüedad”. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de 18 de junio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, negar las súplicas de la demanda, por l

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