CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00141-01(0527-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00141-01(0527-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Homologación agentes y subintendentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo Al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo, no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. Así entonces, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto del principio de favorabilidad, en la medida que el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 199 DE 2014 / DECRETO 187 DE 2014 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00141-01(0527-16)
Actor: JORGE ALEXANDER ALAPE DOMÍNGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA
NACIONAL
1. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES1
El señor Jorge Alexander Alape Domínguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.1. Pretensiones Se declare la nulidad del oficio S-2013-032816/ADSAL-GRUNO-22 de 7 de febrero de 2013, suscrito por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.
A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante sobre el sueldo básico devengado en servicio activo por un sub comisario desde el 15 de marzo de 1994 hasta el momento que se dicte sentencia, las siguientes prestaciones laborales: primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar en un 43% y bonificación por buena conducta; así como la prima ministerial ordenada en el Decreto 2863 de 2007. Igualmente, se ordene la reliquidación y pago de las cesantías retroactivas con base en el salario básico de un subcomisario y los factores salariales del Decreto 1212 de 1990, y se condene a la entidad demandada a la modificación de la hoja de servicios del demandante en atención a las anteriores pretensiones. Se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, así como el pago actualizado de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. 2.2. Fundamentos Fácticos El demandante se encontraba vinculado a la Policía Nacional como agente, posteriormente ascendió como suboficial (cabo segundo) y fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente. 1 Folios 103 a 130 del cuaderno 1. Durante la prestación del servicio en la Policía Nacional, el demandante contrajo matrimonio con la señora Rosa Leonor Beltrán Beltrán, de cuya unión procrearon a su hija Ángela Jhuliza Alape Beltrán.
El 30 de enero de 2013 el demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, de antigüedad, ministerial del 1,92%, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía. Mediante Oficio S-2013-032816/ADSAL-GRUNO-22 de 7 de febrero de 2013, suscrito por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, se denegó la petición.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas art. 180-6 del CPACA3 A folios 257 (reverso) y 258 (anverso) del cuaderno 2, en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada no propuso excepciones. El despacho de manera oficiosa considera que conforme a las pretensiones solicitadas, algunas pueden estar afectas de prescripción, salvo el auxilio de
cesantías. En lo atinente a los demás, toda vez que la solicitud de las prestaciones fue solicitada el 30 de enero de 2013, se tiene difiere que las prestaciones anteriores al 30 de enero de 1999 estarían prescritas. 2 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) Por lo cual, la excepción de prescripción estaría probada en relación con las prestaciones sociales, específicamente, las solicitadas en relación con la prima de antigüedad y el subsidio familiar. Respecto al anticipo de cesantías habría que verificar si existe norma que lo cobije. Decisión. El despacho de manera oficiosa encuentra probada la excepción de prescripción en relación con la prima de antigüedad y el subsidio familiar y anticipo de cesantías. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes guardaron silencio. 3.2. Fijación del litigio art. 180-74
A folio 258 (anverso) del cuaderno 2, en la audiencia inicial se fijó el litigio con base en las pretensiones y el problema jurídico, así: «[…] determinar si el señor JORGE ALEXANDER ALAPE DOMÍNGUEZ tiene derecho o no a la liquidación, inclusión en nómina, el pago de salarios y prestaciones devengados en su grado de Subcomisario. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes guardaron silencio.
4. SENTENCIA APELADA5
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante lo dejado de percibir por prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas a partir del 30 de enero de 2009 y hasta la fecha de su retiro, por efecto de la prescripción cuatrienal y condenó en costas a la entidad demandada. Luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial, consideró que cuando el demandante optó por la homologación al nivel ejecutivo, estuvo amparado por la prohibición de ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales. Así las cosas, indicó que el demandante antes de homologarse al nivel ejecutivo ostentaba en calidad de suboficial en el grado de cabo segundo, con el régimen laboral consagrado en el Decreto 1212 de 1990, por lo que percibía todos los 4 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca
y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]». Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 5Folios 335 a 350 del cuaderno 2. factores salariales contemplados en dicho decreto; así mismo, que el sueldo básico para el año 1994 fue de $149.900 y con la homologación su asignación se elevó a $280.000, en virtud del cambio a subintendente, no obstante dejó de causar la prima de actividad, de antigüedad, el distintivo por buena conducta y la partida de alimentación, factores que en conjunto representaban un ingreso significativo para el demandante, el cual no queda convalidado con la prima de nivel ejecutivo y la de retorno, frente a la prima de orden público se redujo del 25% al 15%, así mismo se modificó las condiciones de causación del subsidio familiar. Aunado a lo anterior, las variaciones descritas inciden en las prestaciones causadas anualmente, cuya base de liquidación son los factores salariales percibidos mensualmente. Igualmente el cambio de régimen de cesantías representa a todas luces una disminución de las prebendas laborales que tenía el demandante. Argumento que quedó demostrado que el demandante recibió un tratamiento diferente que representó desmejoramiento y discriminación en su condición de servidor público, en comparación con los demás oficiales y suboficiales que no fueron homologados al nivel ejecutivo. Finalmente denegó los perjuicios morales por cuanto no fueron acreditados en el expediente.
5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda; para el efecto, argumentó que el demandante al ingresar al régimen del nivel ejecutivo, lo hizo en el nuevo régimen de carrera contemplado en el Decreto 1091 de 1995, con salarios y prestaciones diferentes a las contempladas en el Decreto 1212 de 1990. Indicó que el fallo de primera instancia desconoció el principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que hizo un estudio de factor por factor y no de manera integral, por lo que realizó una combinación de los elementos más favorables del Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, así las cosas, creó un tercer régimen, lo cual no es de competencia de los jueces sino del legislador. Posteriormente, realizó un cuadro comparativo de los salarios y factores devengados por un cabo segundo y un subintendente del nivel ejecutivo en el año 1994, para indicar que al momento de homologarse del escalafón de suboficiales al nivel ejecutivo en el grado de subintendente tuvo un aumento económico de 6 Folios 353 a 393 $223.254, por lo que al demandante le fue más favorable homologarse a este último grado del nivel ejecutivo. El mismo cuadro lo hizo para el año 2014, para concluir que si bien es cierto que el demandante dejó de devengar unas primas, se le incluyeron otras primas, así mismo, el salario se aumentó, mejorando las condiciones salariales y prestacionales que tenía. Señaló que el demandante debió demandar el acto administrativo que lo homologó
al nivel ejecutivo (Resolución 002123 de 15 de marzo de 1994), ya que fue la que modificó las prestaciones sociales que se solicitan en la demanda, incluso debió haber solicitado a la entidad demandada que lo devolviera al grado que ostentaba y no esperar 19 años para hacer una reclamación, reviviendo los términos de caducidad, configurándose una inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante:7 solicitó que se tenga en cuenta la jurisprudencia que accede a las pretensiones de la demanda, en especial la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 2011-00079-01; así mismo, solicitó que en caso que no se acceda a las pretensiones, no se condene en costas, toda vez que el demandante no obró con temeridad o mala fe, ni tampoco utilizó de manera innecesaria los mecanismos judiciales. 6.2. Parte demandada:8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 456
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para 7 Folios 427 a 443 8 Folios 450 a 455 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problema jurídico 1. ¿El señor Jorge Alexander Alape Domínguez fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver, además, lo siguiente: 2. ¿Tiene el derecho adquirido a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraban consagradas en el Decreto 1212 de 1990? 7.2.1. Primer problema jurídico ¿El señor Jorge Alexander Alape Domínguez fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo, como procede a explicarse. 7.2.1.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994,10 «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994,
«[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. «[…] Régimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° ib., concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente:
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) en el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel
11 “[…] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo […]" Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»12-13, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 2000,14 «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo, considerándose en el parágrafo idem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la policía y procedían a optar
por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “[…] El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública. […]”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “[…] 3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del
Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […] Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.[…]”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. generales y fundamentales por el presidente de la república, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se
precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos,15 el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 7.2.1.2. Caso concreto Con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folios 7 y 8 del cuaderno 1, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial, antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la
demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Nivel Suboficial Ejecutivo Decreto Concepto Decreto Definición legal Concepto Definición legal 1212 de 1091 de 1990 1995 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre El subsidio familiar se el sueldo básico, así: a. Casados pagará al personal del el treinta por ciento (30%), más nivel ejecutivo de la los porcentajes a que se tenga Policía Nacional en derecho conforme al literal c. de Subsidio servicio activo. El este artículo. b. Viudos, con art 15 y ss. Subsidio Familiar art. 82 Familiar Gobierno Nacional hijos habidos dentro del determinará la cuantía matrimonio por los que exista el del subsidio por derecho a devengarlo, el treinta persona a cargo. (hijos, por ciento (30%), más los hermanos y padres) porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio Los Oficiales y Suboficiales de la activo, tendrá derecho al Policía en servicio activo tendrán pago de una prima de derecho al pago de una prima servicio equivalente a
equivalente al cincuenta por quince (15) días de Prima de ciento (50%) de la totalidad de art. 4 remuneración, que se Prima de servicio art. 69 Servicio los haberes devengados en el pagará en los primeros mes de junio del respectivo año, quince (15) días del mes la cual se pagará dentro de los de julio de cada año, quince (15) primeros días del conforme a los factores mes de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al Los Oficiales y Suboficiales de la pago anual de una prima Policía Nacional en servicio de navidad equivalente a activo, tendrán derecho a recibir 1 mes de salario que anualmente del Tesoro Público Prima de art. 5 corresponda al grado, a Prima de navidad art. 70 una prima de navidad, Navidad treinta (30) noviembre y equivalente a la totalidad de los se pagará dentro de los haberes devengados en el mes primeros quince (15) de noviembre del respectivo días del mes de año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del nivel Policía Nacional en servicio ejecutivo de la Policía activo, con la excepción Nacional en servicio consagrada en el artículo 80 del activo, tendrá derecho Decreto 183 de 1975, tendrán al pago de una prima derecho al pago de una prima de vacaciones por cada
vacacional equivalente al Prima de año de servicio Prima de art. 11 art. 81 cincuenta por ciento (50%) de Vacaciones equivalente a quince Vacaciones los haberes mensuales por cada (15) días de año de servicio, la cual se remuneración, reconocerá para las vacaciones conforme a los factores causadas a partir del lo de que se señalan en el febrero de 1975 y solamente artículo 13 de este por un período dentro de cada Decreto. año fiscal. El personal del nivel Los oficiales y suboficiales de la ejecutivo de la Policía Policía Nacional en servicio Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un activo, tendrá derecho Subsidio de Subsidio de subsidio mensual de art. 12 a un subsidio mensual art. 88 Alimentación Alimentación alimentación en cuantía que en de alimentación, en la todo tiempo determinan las cuantía que en todo disposiciones legales vigentes tiempo determine el sobre la materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio Los oficiales y suboficiales de la activo, tendrá derecho Policía Nacional en servicio a una prima del nivel activo, tendrán derecho a una ejecutivo equivalente prima mensual de actividad, que Prima del Nivel Prima de art. 7 al veinte por ciento art. 68 será equivalente al treinta por Ejecutivo actividad (20%) de la asignación ciento (30%) del sueldo básico y básica mensual. Esta se aumentará en un cinco por prima no tiene carácter ciento (5%) por cada cinco (5) salarial para ningún años de servicio cumplido.
efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del nivel Prima de art. 71 Los oficiales y suboficiales de la retorno a la ejecutivo de la Policía antigüedad Policía Nacional, a partir de la experiencia Nacional, tendrá fecha en que cumplan diez (10) derecho a una prima años de servicio tendrán mensual de retorno a derecho a una prima mensual de la experiencia, que se antigüedad que se liquidará liquidará de la sobre el sueldo básico, así: a los siguiente forma: a) El diez (10) años, el diez por ciento uno por ciento (1%) del (10%) y por cada año que sueldo básico durante exceda de los diez (10), el uno el primer año de por ciento (1%) más. servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisari
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