CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00147-01(0542-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00147-01(0542-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo y que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. (…). La Sección Segunda de esta Corporación en sus Subsecciones A y B ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en conjunto o de manera integral, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…). Adicionalmente, en aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamiento, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen para crear un tercer régimen, puesto que la norma favorable se debe aplicar en su integridad, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las
normas más beneficiosas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la favorabilidad del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sobre los de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 2296-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00147-01(0542-16)
Actor: JHON JAIRO VÉLEZ DELGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL LEY 1437 DE 2011
APELACIÓN SENTENCIA
SO. 014 Decide la Sala de Subsección A el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor JHON JAIRO VÉLEZ DELGADO contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó en el escrito de la demanda se declare la nulidad del Oficio S2013-033329/ADSAL-GRUNO-22 de 7 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1213 de 1990 y que se le dejaron de pagar a los que considera tiene derecho.
También reclamó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Solicita igualmente la actualización de la condena conforme con el artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA El demandante relató que ingresó a la POLICÍA NACIONAL como alumno de incorporación directa siendo dado de alta como agente mediante Resolución nro. 0122 del 10 de enero de 1992 una vez cumplió el ciclo académico. En abril de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de patrullero.
Actualmente se encuentra activo y al momento de presentación de la demanda su unidad es el Comando del Departamento de Policía Guajira, con sede en Rioacha. Seguidamente indicó que el 30 de enero de 2013, solicitó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1213 de 1990, y que le fue dejado de pagar al momento de la homologación al nivel ejecutivo. A través del oficio demandado, le fue negada la petición, agotando la vía gubernativa. 1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83,84, 121 y 220. El Decreto 1212 y 1213 de 1990. La Ley 923 de 2004. Ley 734 de 2002, artículo 33. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 Fundamentó la demanda en que el acto demandado fue expedido en virtud del Decreto 4433 de 2004 desconociendo la Ley marco 923 de 2004, la cual fija los parámetros del régimen pensional de la Fuerza Pública. De igual manera citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que sea utilizada al caso concreto, esto es, que le sean aplicados los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Después de la homologación no se respetó la situación jurídica protegida y se
omitió incluir los emolumentos ya mencionados en la remuneración del demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: Indicó que las normas que regularon la carrera en la cual prestó sus servicios no contemplan el pago de lo pedido. En ese orden de ideas, lo solicitado ante la administración a través de petición, como las pretensiones del medio de control, no tienen soporte legal, por lo tanto, el acto administrativo atacado no adolece de nulidad. Dijo que los agentes del servicio activo de la Policía Nacional que ingresaron al nivel ejecutivo, tuvieron una mejoría en sus condiciones laborales respetando las condiciones mínimas establecidas en la Ley 180 de 1995. En ese orden se le pagan otros emolumentos que no tenía como agente, como la prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo. Luego el régimen del nivel ejecutivo cuenta con mejores condiciones laborales que el régimen de los suboficiales y agentes y no puede pretender beneficiarse de fragmentos positivos de uno y otro régimen sino que tiene que acogerse en su integralidad al régimen del nivel ejecutivo conforme lo establece el principio de inescindibilidad. Citó jurisprudencia que respalda la anterior argumentación.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 2
En providencia de 28 de julio de 2015, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis legal, jurisprudencial y comparativo con el caso concreto del demandante, el a quo consideró que es posible acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el demandante ha recibido un tratamiento diferente que representó desmejoramiento y discriminación en su condición de servidor público, en comparación con los demás oficiales y 1 Folios 70 a 92 del expediente. 2 Folios 149 a 164 del expediente. suboficiales que no fueron homologados al nivel ejecutivo, sin que resulte un argumento admisible que medió su consentimiento para pasarse al nivel ejecutivo, puesto que el acceso a ello se hizo bajo el convencimiento de que la entidad demandada respetaría los preceptos legales que orientaban la transición cual era el respeto de las condiciones laborales que se ostentaban al momento del cambio. Teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por el demandante ante la institución el día 30 de enero de 2013 (folios 5-6) los valores causados con antelación al 30 de enero de 2009 se declararon prescritos. Por ello a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la entidad accionada cancelar al accionante lo dejado de percibir por los conceptos demandados, debidamente indexados, a partir del 30 de enero de 2009 y hasta la fecha de retiro, es decir, hasta el 15 de octubre de 2013. Se negaron los perjuicios morales toda vez que en el expediente no se encontraron pruebas que los demostraran. Se condenó en costas a la parte demandada.
1.6 RECURSO DE APELACIÓN3
En el escrito de apelación presentado en tiempo en contra del fallo anteriormente descrito, la parte demandada indicó no estar de acuerdo con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el fallo recurrido desconoce el principio de inescindibilidad de la ley. En efecto, el demandante tomó la decisión de ingresar a un nuevo régimen de carrera que tiene globalmente condiciones laborales más favorables que las que tenía en el régimen del Decreto 1213 de 1990 (Régimen de agentes), en consecuencia, se le debe aplicar en su integralidad el nuevo régimen del DecretoLey 1091 de 1995 y del Decreto 4433 de 2004, y no pretender beneficiarse de lo favorable de este régimen y además de lo favorable del anterior régimen porque tal fragmentación viola claramente el principio de inescindibilidad. 3 Folios 167 a 206 del expediente. Sustentó la precedente argumentación con comparaciones de los dos regímenes. Igualmente, propuso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que a la luz de lo contemplado en el artículo 136 de del Decreto 01 de 1984 ( norma vigente para la época) el hoy demandante contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto de homologación, es decir de la Resolución 004102 del 18 de abril de 1995, por lo que el a quo previo a realizar cualquier estudio de fondo debió analizar el presente elemento como quiera que para la procedencia de la acción se debió efectuar un análisis de este tópico axiológico para la prosperidad de las pretensiones del demandante, además que
es un deber del Juez Administrativo efectuar un estudio sobre la caducidad. En consecuencia, dijo que el a quo debió haber emitido un fallo inhibitorio o en el mejor de los casos declarar probada las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. 1.7. TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el tres (3) de agosto de 2016 y el 25 de octubre de 20164, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. La entidad demandada, POLICÍA NACIONAL5 allegó escrito de alegatos de conclusión en los que expuso argumentos similares a los expuestos en la apelación. De igual manera, el apoderado del demandante 6 solicitó que se confirme la decisión. Como sustento reiteró lo ya mencionado en el escrito de la demanda y realizó un análisis fáctico similar al del líbelo introductor. El agente del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal, de acuerdo al informe secretarial visible a folio 269 del expediente. 4 Folios 230 y 236 respectivamente. 5 Folios 247 a 252. 6 Folios 253 a 268.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa: Como se observa en los antecedentes, en la apelación la parte accionada alega que en el presente caso el a quo debió haber emitido un fallo inhibitorio o en el mejor de los casos declarar probada las excepciones de inepta demanda y
caducidad de la acción, porque a su parecer el acto que se debió demandar fue la Resolución 004102 del 18 de abril de 1995 que produjo la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. La Sala constata que en la contestación de la demanda no fueron alegadas las referidas inconformidades. Igualmente, se vislumbra que no reposa en el expediente copia de la citada resolución, (solo aparece mencionada en el extracto de hoja de vida) por lo que se imposibilita a la Sala examinar tal acto administrativo. En la audiencia inicial realizada el 12 de junio de 2014 (Ver CD del folio 114), no se evidenció que se hubiera analizado la caducidad. Sin embargo esta colegiatura al analizar el contenido del acto administrativo censurado (visible a folios 3-4) el Oficio S-2013-033329/ADSAL-GRUNO-22 de 7 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, se evidencia que este acto fue el que produjo tangible y categóricamente la negación del reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1213 de 1990 que solicitó el demandante. En consecuencia, la Sala considera que no se debe declarar inhibida para fallar sobre el fondo del asunto ni tampoco se debe declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no fue propuesta en la oportunidad procesal para ello (en la contestación de la demanda) y porque se
evidencian todos los presupuestos para emitir un fallo que resuelva de manera definitiva el asunto sometido a esta jurisdicción, en aras, además, de privilegiar el principio de acceso a la administración de justicia. 2.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 18 de abril de 1994. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los artículos 216 y 217 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [EJÉRCITO NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA y ARMADA NACIONAL] y la POLICÍA NACIONAL. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Por medio del Decreto 1212 de 19907, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL, y dispuso que (i) “[l]a
Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política”8, y (ii) esta sería la norma que regularía “la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales” 9. 7 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL. 8 Artículo 1. 9 Artículo 2. Con soporte en lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 199210, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a), y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, mediante la Ley 62 de 199311 se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, en sus artículos 6 y 35, lo siguiente: “Articulo 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]” Con fundamento en este artículo, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, “por
el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y el 262 de esa misma anualidad, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 11 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Con posterioridad, el artículo 1 de la Ley 180 de 199512, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “Articulo 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que “[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la POLICÍA NACIONAL ingresen al Nivel Ejecutivo”. Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL”. En lo que interesa al caso de marras, estableció: “Artículo 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes
en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] Parágrafo 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 12 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. Parágrafo 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]” Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199513, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la POLICÍA NACIONAL, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la POLICÍA NACIONAL”, con relación a los Agentes de la POLICÍA NACIONAL que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: “ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento
Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. 13 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, creado mediante Decreto 132 de 1995. PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La CORTE CONSTITUCIONAL, mediante sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de cuyo análisis se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían
vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004–0109–01 (1240–2004)14, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: “[…] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido15 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.” En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por 14 Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, Demandado: Gobierno Nacional. 15 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. considerar que esta materia no podía ser reglada por el Presidente, sino que le
correspondía al legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-2007), esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad. En esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: “El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.
I. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
II. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.” De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL
tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo y que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. 2.3. LO PROBADO EN EL PROCESO De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección
resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Oficio S-2013-033329/ADSAL-GRUNO-22 de 7 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1213 de 1990. Extracto de hoja de vida del demandante Jhon Jairo Vélez Delgado expedido el día 20 de diciembre de 2011 (folios 8-10). 2.4. CASO CONCRETO Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo contraría la ley y la jurisprudencia, toda vez que no valoró que la aplicación del régimen previsto para el personal del Nivel Ejecutivo analizado en su integralidad supera las condiciones salariales y prestacionales respecto del contenido en el Decreto 1213 de 1990. En el presente caso, está acreditado que JHON JAIRO VÉLEZ DELGADO ingresó a la POLICÍA NACIONAL como agente alumno a partir del 12 de agosto 1991 y que laboró hasta el 31 de enero de 1992; luego trabajó como agente desde el 1º de febrero de 1992 al 30 de abril de 1995; fue homologado al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 004102 de 18 de abril de 1995, tomando posesión el 1 de mayo de 1995 retirándose del servicio activo el 20 de diciembre de 2011; todo ello para
un total de 20 años 4 meses y 7 días. De igual manera, según el acto acusado, al actor como agente y suboficial le fueron aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; y durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, de la normatividad que se analizó y de la jurisprudencia tanto de la CORTE CONSTITUCIONAL como del CONSEJO DE ESTADO, se infiere que, mientras el demandante permaneció vinculado a la POLICÍA NACIONAL y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la
POLICÍA NACIONAL.
En el sub judice no es posible hacer una interpretación prestación por prestación o emolumentos por emolumentos, como se pretende, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador (CONGRESO DE LA REPÚBLICA) y, eventualmente, llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel
Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integ
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