🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCION DE PAGO TOTAL - Proceso ejecutivo / PROCESOS EJECUTIVOS - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PROCESOS EJECUTIVOS QUE BUSCAN EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA IMPUESTA - El operador jurídico que conoció en primera instancia del proceso ordinario será el competente / TITULO EJECUTIVOSentencia condenatoria A partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las sentencias que contuvieran condena a cargo de algunas de las entidades referidas, eran ejecutables ante la justicia ordinaria siempre y cuando el título no hubiera tenido origen en un contrato estatal, caso en el cual el asunto le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Se concluye que la evolución legislativa le atribuyó nuevas competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre las cuales, el conocimiento de procesos ejecutivos, primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y, también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de 1998). Los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: i) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa; ii) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos; iii) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; y, iv) el término de caducidad de la acción

ejecutiva. Conforme a lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 156, numeral 9, del CPACA, el juez que debe conocer los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena impuesta en una decisión judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el operador jurídico que conoció en primera instancia del proceso ordinario que dio origen a la sentencia condenatoria. PROCESO EJECUTIVO - Liquidación y pago de sentencia condenatoria / PAGO DE SENTENCIA - El pago efectuado por la entidad estuvo ajustado / EXCEPCION DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - Probada La Sala procede a efectuar la liquidación de la sentencia base de recaudo que dispuso la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, comprendido entre febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003, a partir del 17 de septiembre de 2009, conforme se ordenó en el numeral segundo de la sentencia de 10 de marzo de 2015. Para ello se toma la certificación expedida por el Director Administrativo de la E.S.E Hospital San José. La Sala encuentra que consisten en unas diferencias derivadas de la cuantía inicial de la pensión reconocida por la entidad en $809.697 frente a la que arroja la liquidación efectuada por el demandante en el folio 245 en $880.888. Al respecto, se observa que tal circunstancia obedece a que el ejecutante tomó dos veces el factor de bonificación por año de servicios y por ello adicionó $315.172,92 a los $364.450 por ese mismo concepto, valor que no corresponden a lo causado

en el último año de servicio, de manera que no es posible incluir el valor total certificado para determinar la cuantía inicial de la prestación. La Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. En efecto, se observa que el monto pensional es levemente superior al determinado en esta providencia, los valores fueron debidamente indexados según se observa en el cálculo incluido en la Resolución 046229 de 9 de noviembre de 2015 y la entidad canceló los intereses y costas reconocidos en la sentencia base de recaudo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19)

Actor: MIGUEL RAMON ARIZA MEJIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: APELACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE PAGO. DECISIÓN: CONFIRMA LA DECISIÓN.

I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago total de

la obligación y dio por terminado el proceso.

II. ANTECEDENTES

1. De conformidad con la situación fáctica descrita por el demandante y lo que esta Sala observa del expediente, los antecedentes de la situación sometida a

consideración, se exponen de la siguiente manera:

2. El señor Miguel Ramón Ariza Mejía, a través de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 34767 del 31 de diciembre de 2002, 08758 del 27 de febrero de 2006, 026124 del 7 de junio de 2013 y 034179 del 26 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoció y 1 El expediente ingresó al Despacho el 11 de septiembre de 2019, según informe de folio 386. reliquidó su pensión de vejez, sin incluir todo lo devengado en el último año de servicios.

3. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se condenó a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar al demandante su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del día 17 de septiembre de 20092. La providencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 20153.

4. El 20 de agosto de 2015, el demandante presentó petición de cumplimiento de

la sentencia aludida4, solicitud que fue resuelta mediante Resolución RDP 046229 del 9 de noviembre de 2015, que reliquidó su pensión, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, el auxilio de transporte, horas extras, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de servicios, fijando la cuantía en $809,697, a partir del 1° de febrero de 2003, con efectos fiscales desde el 17 de septiembre de 2009, por prescripción trienal.5

5. Según cupón de pago 1291396 el ejecutante recibió en el mes de febrero de

2016, los siguientes conceptos:

INGRESOS EGRESOS

JUBILACION NACIONAL 1.430.693.66

SUST PENSIÓN GRACIA 689.455.00

RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12% 29.846.511.05

RELIQ PAGO UNICO MSDA ADIC 0% 5.053.797.26

NUEVA EPS 3.837.304.00

FINCOMERCIO 17.000.00

FINCOMERCIO (58 de 72) 229.996.00

CSC S A (36 de 72) 336.204.00

REINTEGROS NACIÓN DESCUENTOS POR 1.430.342.00

APORTES 37.020.456.97 5.850.846.00

NETO A 31.169.610.97

PAGAR

6. Inconforme con lo anterior, mediante petición de 18 de marzo de 2016, el demandante presentó solicitud de cumplimiento integral de la sentencia, la cual 2 Folios 178 a 188 vuelto 3 Folio 375 del cuaderno 1 4 Folio 226 5 Folios 226 a 231

6 Folio 322. fue resuelta por medio de la Resolución 019642 del 20 de mayo de 2016, de manera negativa para sus intereses7.

7. Por medio de escrito de 3 de octubre de 2016, el accionante le solicitó a la entidad el pago de los intereses moratorios e indexación ordenados en la referida sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira8, petición que fue resuelta mediante el Oficio 201616302960851 de 4 de octubre de 2016, donde se le informó que los intereses y las costas se habían pagado según orden 260315716 del 21 de septiembre de 2016, abonados a su cuenta bancaria9. Al oficio se allegó copia del mencionado documento por valor de $1.398.25010.

8. El 21 de octubre de 201611, el accionante presentó demanda ejecutiva con el propósito que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la reliquidación pensional y la actualización o ajuste al valor de las condenas económicas impuestas en la sentencia, por los siguientes valores:

a. Reliquidación pensional al 30-06-2016…………………$10.481.291,23 b. Indexación reliquidación al 30-06-2016..………………..$ 1.743.442,94 Total liquidación….………………………………….………. $13.968.177,11

9. Mediante auto de 22 de junio de 2017, con fundamento en las liquidaciones efectuadas por los contadores adscritos a esa corporación, el a quo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por $28.393.393,27 (veintiocho

millones trescientos noventa y tres mil trescientos noventa y tres con veintisiete centavos), correspondiente a las diferencias pensionales actualizadas y costas12.

III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA13

10. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió declarar probada la excepción de pago total 7 Folios 232 a 233 vuelto 8 Folios 235 a 240 9 Folios 241 y 241 vuelto 10 Folios 242 11 Folios 212 a 215 12 Folios 253 a 258 13 Folios 370 a 373 de la obligación, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas al ejecutante.

11. Para sustentar la anterior decisión14, el a quo adujo que la entidad expidió la Resolución 046229 del 9 de noviembre de 2015, por la cual reliquidó las mesadas pensionales con todos los factores salariales devengados en el último año, cuyo cálculo final arrojó la suma de $31.318.735.89, según se observa en los documentos de folios 317 a 319.

12. Dice que al expediente se allegó cupón de pago de la sentencia de febrero de 2016 por $31.169.610.97 y Oficio del 4 de octubre de 2016 donde la entidad informa que se liquidaron los intereses moratorios por $999.548.0415, mismos que se pagaron junto con las costas según comprobante visible en el folio 242, por

$1.398.250.

13. En cuanto a la reliquidación pensional e indexación observó que en la Resolución 046229, la entidad incluyó todos los factores salariales devengados en el último año en la ESE Hospital de Maicao, fijando la cuantía pensional en

$809.967

14. Destaca que se libró mandamiento ejecutivo, de acuerdo a la liquidación efectuada por esa corporación a folios 253 a 255 por concepto de reajuste, indexación y costas procesales por $28.393.393.27 y que la entidad realizó el pago por $31.393.393.00

15. Concluye que las pruebas aportadas dan cuenta que la entidad pagó el reajuste pensional y la indexación, de manera que la obligación fue satisfecha.

Respecto a los intereses observa que de acuerdo con la liquidación efectuada por esa corporación, corresponde a $1.045.752,34, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2015 de manera que los intereses se causaron desde el 21 de mayo de 2015 al 16 de febrero de 2016 y por ese concepto la entidad pagó $1.398.250.

16. Destacó que lo adeudado por la entidad a 16 de febrero de 2016 era de $29.439.145,61 y que la entidad pagó $31.169.610,97, de manera que pagó en exceso las diferencias pensionales, la indexación y los intereses, de manera que la obligación se encuentra satisfecha. 14 Minutos 40’51 a 1’01de la audiencia contenida en el C.d de folio 374 15 Folio 320

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN16

17. El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018 que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso para que se revocara y en su lugar, solicitó que se continuara con el proceso.

18. Alega que la entidad efectuó la reliquidación pensional pero no pagó todos los factores salariales devengados y prescribió las mesadas correspondientes a 6 años, 7 meses y 16 días, desconociendo que en la sentencia que se aporta con título ejecutivo se ordenó la prescripción trienal.

19. Solicita que se continúe con la ejecución para que se determine si hubo pago total de la obligación.

20. Efectuado el correspondiente traslado del recurso, la parte ejecutada solicitó que se confirme la decisión apelada, pues hubo cancelación y pago total del fallo que se presenta como base de ejecución17.

21. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

22. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, 16 Minutos 1’04.20 a 1’06.07 de la audiencia. 17 Minuto 1.06.10 así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)» (Se destaca).

23. De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutante contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los

Tribunales Administrativos. Procedencia

24. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)».

25. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia del Tribunal administrativo de la Guajira, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado.

El problema jurídico.

26. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por los valores reclamados, pues se aduce que la entidad no pagó el total de la obligación contenida en la sentencia base de recaudo.

27. Por la importancia del tema y para resolver el caso concreto, la Sala se ocupará de desarrollar algunos aspectos sustanciales, a manera de pedagogía, mostrando elementos relacionados con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en los procesos ejecutivos.

Antecedentes sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos.

28. La Sala hará referencia al nacimiento de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. Para ello, revisará la fuente normativa y la interpretación jurisprudencial, de la siguiente manera: Ley 80 de 1993.

29. En un primer momento, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al desatar conflictos de competencia entre jurisdicciones18.

30. La Ley 80 de 199319 que se expidió con el propósito de regular una materia específica, la contratación del estado, determinó la competencia del juez administrativo para conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos

estatales, al establecer en su artículo 75, lo siguiente: «Art. 75. Del Juez Competente. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución20 o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. […]

31. Del contenido de la norma, se infiere que el legislador confirma y asigna la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos ejecutivos derivados de la actividad contractual, refiriéndose de manera general a los contratos estatales. 18 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 expediente 200500011 01; 21 de septiembre de 2001, expediente 20001698 A 86 y, 13 de diciembre de 2004, expediente 200402644 00/195.IV.04. 19 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 20 Expresión declarada exequible, mediante sentencia C-388 de 1996.

32. La lectura integral del texto de la Exposición de Motivos de la norma, muestra que fue propuesta con el propósito de zanjar la discusión de la jurisprudencia y la doctrina, en torno a la existencia de dos categorías contractuales, privada y pública, para defender una doble jurisdicción.21 Del referido documento, también es posible deducir que la intención del proyecto fue la de establecer un juez único, el contencioso administrativo, para conocer de las controversias derivadas de los

contratos estatales, incluidos los procesos de ejecución o cumplimiento, en consonancia con la consagración de la única categoría contractual: la de los contratos estatales.

33. La Sala Plena del Consejo de Estado22, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para la jurisdicción, y observó que con ella se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

34. El criterio expuesto fue reiterado por la Sección Tercera de esta corporación en sentencia de 17 de febrero de 200023, radicado interno 17238, de la siguiente

forma: «[…] « La Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia proferida el día 29 de noviembre de 1994, dentro del expediente S-414 manifestó que, conforme lo dispone la ley (art. 75 ley 80 de 1993), la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que se presenten con el objeto de hacer efectivas obligaciones derivadas de los contratos estatales. Si bien es cierto que mediante norma posterior y reglamentaria (art. 19 decreto reglamentario 679 1994), se dispuso que las garantías únicas no pagadas voluntariamente podrían hacerse efectivas a través de la jurisdicción coactiva/ también lo es que los efectos de esta norma fueron suspendidos por auto proferido por esta Sala el día 27 de

febrero de 1997, porque se consideró que aquella estaba en abierta contradicción con norma superior (art 75 ley 80 1993). Resulta de lo anteriorcomo lo sostuvieron el magistrado que salvó el voto y el recurrente - que las demandas ejecutivas para el cobro de obligaciones derivadas de contratos estatales son de competencia de esta jurisdicción así se trate del cobro ejecutivo de las garantías únicas que se constituyen para avalar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos, que no se 21 Gaceta del Congreso número 75 del 23 de septiembre de 1992. Exposición de motivos presentado por el ejecutivo al Senado. 22 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. 23 C.P Doctora María Elena Giraldo Gómez, Actor: Asociación Obligatoria de Municipios del Caribe, Demandado: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. pagaron voluntariamente. Recuérdese que los efectos del artículo 19 del decreto reglamentario 679 del 1994, fueron suspendidos el día 27 de febrero de 1997, Por lo tanto la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 14 de julio de 1999, no podía motivarse jurídicamente en norma que no produce efectos por la pérdida de fuerza ejecutoria provisional. […]»

35. De lo expuesto, la Sala establece que los procesos ejecutivos que se derivaran directamente del contrato estatal, fueron atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el artículo 75 de la Ley 80 de

199324 también modificó parcialmente el artículo 177 del C.C.A., en su inciso 4, vigente para ese momento, en cuanto establecía genéricamente que las condenas en contra de la Nación, una entidad territorial o descentralizada serían ejecutables ante la justicia ordinaria, que continuó con la competencia respecto de la ejecución de los demás títulos, incluidas las sentencias proferidas por esta jurisdicción.

36. En conclusión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las sentencias que contuvieran condena a cargo de algunas de las entidades referidas, eran ejecutables ante la justicia ordinaria siempre y cuando el título no hubiera tenido origen en un contrato estatal, caso en el cual el asunto le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ley 446 de 199825.

37. Los antecedentes de la Ley 446 de 199826, muestran que se expidió con el propósito de lograr un mayor acceso a la justicia, para lo cual desarrolló algunos preceptos en materia de lo contencioso administrativo, orientados a proveer instrumentos para optimizar el desarrollo de sus funciones. Para ello atribuyó asuntos a los jueces administrativos, redefinió las competencias en todos los niveles de la jurisdicción e introdujo modificaciones al objeto y cambios en algunos aspectos procesales. 24 Precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C388 de 1996. 25 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto

2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, publicada en el Diario oficial 43335 de 1998. 26 Gaceta del Congreso 621 de 24 de diciembre de 1996, página 26.

38. La referida ley, modificó entre otras disposiciones, el artículo 132 del CCA, asignando de forma expresa la competencia para conocer de la ejecución de las condenas contenciosas administrativas contra las entidades públicas a la jurisdicción contenciosa administrativa, radicándola en su numeral 7° en los tribunales administrativos, atendiendo el factor cuantía, así: TEXTO ORIGINAL DECRETO 01 DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 446 DE

1984 1998 Artículo 132. En primera instancia. Los ARTICULO 132. Los Tribunales Tribunales Administrativos conocerán en Administrativos conocerán en primera primera instancia de los siguientes instancia de los siguientes asuntos: procesos:

1. De los de nulidad de los Actos

1. De los de nulidad de los actos Administrativos proferidos por administrativos proferidos por funcionarios funcionarios u organismos del orden y organismos administrativos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o departamental, intendencial, comisarial o por las personas o entidades de distrital; derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad de los actos 2. De los de nulidad y restablecimiento administrativos proferidos por funcionarios del derecho de carácter laboral que no y organismos administrativos del orden provengan de un contrato de trabajo, municipal, cuando no sean de única en los cuales se controviertan Actos

instancia; Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales

3. De los de restablecimiento del derecho mensuales. que carezcan de cuantía y en los cuales 3. De los de nulidad y restablecimiento se controviertan actos administrativos del del derecho en que se controviertan orden departamental, intendencial, Actos Administrativos de cualquier comisarial y distrital, o municipal, cuando autoridad, cuando la cuantía exceda en este último caso no sean de única de trescientos (300) salarios mínimos instancia; legales mensuales.

[…]

5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de 4. De los que se promuevan sobre el impuestos, tasas y contribuciones, monto, distribución o asignación de nacionales, departamentales, impuestos, contribuciones y tasas intendenciales, comisariales, municipales nacionales, departamentales, o distritales, cuando la cuantía exceda de municipales o Distritales, cuando la quinientos mil pesos ($500.000.00). cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales […] mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos

derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. […]

39. La norma adicionó el artículo 134B al Decreto 01 de 1984, de la siguiente manera: «Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos: […]

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

[…]».

40. Debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que ver con la vigencia en materia contencioso administrativa, esta ley dispuso, en el artículo 164, que las competencias allí previstas sólo entrarían a regir cuando empezaran a funcionar los juzgados administrativos27.

41. De lo anterior, se deduce que la Ley 446 de 1998 asignó competencia a los tribunales y jueces administrativos de manera expresa para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción, poniendo a tono la legislación con la evolución normativa presentada en la materia, es decir, lo establecido en la Constitución Política, Ley Estatutaria de Administración de 27 ? Decía el parágrafo del art. 164 que “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.”

Justicia y Ley 80 de 199328, propósito que se mantuvo de manera uniforme en las discusiones que se surtieron en ambas cámaras29.

42. Sobre el tema, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 3 de agosto de 200030, radicación 14368, estableció lo siguiente: «[…] « Jurisdicción competente […] « 6° El artículo 75 de la ley 80 de 1993 dispone que la competencia para conocer de los procesos de ejecución originados en controversias contractuales, es del juez contencioso administrativo.

Así que, dado que las normas procesales se aplican desde su vigencia a los nuevos procesos o etapas procesales, después del 28 de octubre de 1993 es la ley 80 de ese año la que regula la competencia para conocer de las controversias contractuales y de las ejecuciones derivadas de las mismas, sin más restricciones que las contenidas en la propia ley, y en el ordenamiento vigente. Por ello, en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para conocer de tal acción, pues así lo dispone la ley 80 de 1993. Si bien, como se dijo, la reforma que la ley 446 introdujo en esta materia, no puede tenerse en cuenta para este caso por razón de que su entrada en vigencia fue posterior a la ocurrencia de los hechos de este caso, es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:

1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea de aquellos que conoce esta jurisdicción.

[…]»

43. Profundizando más sobre la competencia de la jurisdicción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente Doctora Ligia López Díaz, en providencia de 25 de julio de 2007, expediente: 11001-03-15000-2007-00437-00, indicó lo siguiente: 28 Informe de ponencia en la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley 234 de 1996, página 3. 29 Gaceta del Congreso 421 de 8 de octubre 1997, página 5 y Gaceta del Congreso 73 de 19 de mayo de 1998, página 13. 30 C.P Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: José de Jesús Cañón, demandado: Ministerio de

Transporte. «[…] «La competencia asignada por ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para adelantar los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...