CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00190-01(3216-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00190-01(3216-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN
RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Advierte la Sala que al demandante le fue liquidada la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios; tomándose un periodo que no corresponde al criterio unificado de la Sala, pues éste se rige por la Ley 100 de 1993. No obstante, en virtud del principio de congruencia de la sentencia (artículo 281 del Código General del Proceso), la Sala no entrará a pronunciarse respecto al periodo tenido en cuenta por el SENA
para efectuar la liquidación de la pensión por cuanto esta no fue objeto de litis en el proceso, toda vez que el interés del demandante al acudir a la administración era que el monto de su mesada aumentara. (…). Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00190-01(3216-15)
Actor: JOSÉ RAMÓN VALLE LLANOS Y OTROS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones Los señores José Ramón Valle Llanos, Elías Martínez Julio, Miguel Ángel Palmar
Pushaina, José Reyes Chaverra Álvarez, Álvaro Alexi Cuza Mendoza, Euclides Guillermo Moscote Arregocés y Sixto Cayetano Celedón Romero, mediante apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. JOSÉ RAMÓN VALLE LLANOS
(i) La Resolución núm. 00868 del 2 de abril de 2009, por medio de la cual se le
reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (ii) La Resolución núm. 01564 del 12 de junio de 2009. (iii) La Resolución núm. 01040 del 18 de marzo de 2010. (iv) La Comunicación núm. 2-2011-022544 del 6 de diciembre de 2011.
2. ELÍAS MARTÍNEZ JULIO
(i) La Resolución núm. 02677 del 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (ii) La Resolución núm. 00075 del 15 de enero de 2008. (iii) La Resolución núm. 01690 del 23 de junio de 2009. (iv) La Comunicación núm. 2-2011-022859 del 12 de diciembre de 2011.
3. MIGUEL ANGEL PALMAR PUSHAINA
(i) La Resolución núm. 01479 del 11 de agosto de 2005, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (ii) La Resolución núm. 01135 del 7 de abril de 2011. 1 En folios 475 y 476 del cuaderno principal núm. 2 obra auto del 23 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición.
(iii) La Comunicación núm. 2-2011-023292 del 16 de diciembre de 2011.
4. JOSÉ REYES CHAVERRA ÁLVAREZ
(i) La Resolución núm. 02357 del 1 de noviembre de 2006, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (ii) La Comunicación núm. 2-2011-022537 del 16 de diciembre de 2011.
5. ÁLVARO ALEXI CUZA MENDOZA
(i) La Resolución núm. 02168 del 11 de agosto de 2009, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (ii) La Resolución núm. 02932 del 14 de octubre de 2009. (iii) La Comunicación núm. 2-2011-022538 del 6 de diciembre de 2011.
6. EUCLIDES GUILLERMO MOSCOTE ARREGOCÉS
(i) La Resolución núm. 01503 del 9 de junio de 2008, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (ii) La Comunicación núm. 2-2011-022551 del 6 de diciembre de 2011.
7. SIXTO CAYETANO CELEDÓN ROMEO
(v) La Resolución núm. 00731 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. (vi) La Resolución núm. 01481 del 6 de junio de 2008.
(vii) La Comunicación núm. 2-2011-022550 del 6 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene al demandado (i) la reliquidación de sus pensiones de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo Radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01 del 4 de agosto de 2010; (ii) el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar desde la fecha de retiro del servicio hasta la condena, debidamente indexadas, con la inclusión de los intereses moratorios; (iii) el pago de las costas del proceso y agencias en derecho; y (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 193 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Los demandantes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solicitaron al Servicio Nacional de Aprendizaje la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Sin embargo; la entidad demandada les negó la solicitud de reliquidación pensional, indicando que no existe un criterio jurisprudencial definido para establecer los factores sobre los que se debe realizar la liquidación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53 y 58
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 y 13 Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 14 De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45 De la Ley 1437 de 2011, los artículos 93 y 97 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, tal como lo plantea la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Victor Hernando Alvarado Ardila, núm. de radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
2. Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a las pretensiones de las demandas2.
Manifestó que, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las pensiones se liquidaron con los factores sobre los que se hicieron cotizaciones. Manifestó que el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 limitó los factores salariales de la liquidación de la pensión a aquellos que hayan servido de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando que la pensión sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y, por su parte, el artículo 30 de la misma norma, modificado por la Ley 62
de 1985, indicó expresamente cuales son los factores salariales sobre los cuales las entidades públicas y sus servidores están obligados a pagar aportes pensionales. Precisó que a partir de la Ley 33 de 1985 y del Acto Legislativo 01 de 2005 se elevó a rango constitucional la premisa en virtud de la cual las pensiones deben ser liquidadas teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, regla que se resume en que el monto de la pensión depende de lo cotizado y se sustenta en el carácter de salario diferido de la pensión.
3. La sentencia de primera instancia El 14 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de La Guajira, en audiencia, profirió sentencia oral en la que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó la reliquidación pensional pedida por los demandantes y condenó en costas al
SENA. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de los actores de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de: asignación básica, subsidio de alimentación, prima por coordinación, recargos nocturno, dominicales y festivos, bonificación anual, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, precisando que las prestaciones devengadas anualmente se liquidan en doceavas partes. 2 Folios 145 a 159. Igualmente, se dispuso el descuento de aportes para pensión sobre los factores
respecto de los cuales no se cotizó, durante toda su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. Aunado a lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones.
4. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se nieguen las pretensiones de la demanda3.
Manifestó que la reliquidación pensional no puede analizarse sin tener en cuenta el tema presupuestal y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. Sostuvo que no tienen carácter de factor salarial las vacaciones, la bonificación por recreación, las primas de navidad y vacaciones, la prima de coordinación, la bonificación de recreación, la prima antigüedad y el bono de productividad, por lo que no deben ser incluidos en la liquidación pensional. Solicitó no ser condenado a pagar sumas adicionales, por cuanto su conducta procesal no está teñida de mala fe, no es maliciosa o constitutiva de abuso del derecho. La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y en su lugar, se ordene al SENA reliquidar las pensiones de los demandantes con la inclusión de todos los factores salariales incluyendo la prima de localización, toda vez que ésta constituyó parte integral de la asignación básica mensual de los demandantes, la cual se les canceló de manera habitual como retribución directa del servicio.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación4.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó confirmar la decisión apelada pues considera que los demandantes tienen derecho a la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico 3 Fls. 325-333 4 Folios 464 a 469. 5 Folios 217 a 222.
En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a la Sala determinar si se revoca o modifica parcialmente la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los actores, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de
unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
3. Marco normativo y jurisprudencial Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, el 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994, para el nivel nacional) y, son
disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición. 7 6 Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés 7 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. Ahora bien, en lo que respecta al ingreso base de cotización en el régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de agosto de 20188, fijó como regla jurisprudencial la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En tal sentido, se precisa que la razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es esta: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes
pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el
régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 8 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”.
La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Por otra parte, para efectos de definir los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, se tiene que el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y del Congreso de la
República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Dicho decreto, en su artículo 6, estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los mencionados servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó como factores sobre los que se deben efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Casos concretos Sea lo primero precisar que es indiscutible que los señores José Ramón Valle Llanos, Elías Martínez Julio, Miguel Ángel Palmar Pushania, José Reyes Chaverra Álvarez, Álvaro Alexi Cuza Mendoza, Euclides Guillermo Moscote Arregocés y Sixto Cayetano Celedón Romero son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el caso concreto de cada uno de los demandantes, para determinar si hay lugar a ordenar la reliquidación de sus pensiones de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio, así: (I) JOSÉ RAMÓN VALLE LLANOS Lo probado en el proceso (i) El señor José Ramón Valle Llanos nació el 30 de agosto de 1951 (f. 55 a 57 cuaderno de capítulo de jubilación) (ii) Conforme a la certificación laboral del 24 de febrero de 2009, expedida por la directora Regional del SENA – Regional Guajira, el demandante laboró en dicha entidad desde el 16 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 2008, esto es, por 25 años, 4 meses y 16 días (f. 69 cuaderno de capítulo de jubilación). (iii) De acuerdo con la certificación laboral del 16 de abril de 2013 de la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA – Regional Guajira, el actor del 16 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2009 devengó como factores salariales: asignación mensual, subsidio de alimentación, prima de coordinación, prima de localización, bonificación por servicios, anticipo sobre cesantías, sueldo por vacaciones, primas de servicios junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación recreación E.P., y viáticos ocasionales nacionales (ff. 67-68 cuaderno de demanda). (iv) El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante Resolución núm. 00868 del 02 de abril de 2009 (ff. 23 a 25 cuaderno de demanda), reconoció a favor del señor José Ramón Valle Llanos una pensión de jubilación efectiva a partir del
retiro del servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor José Ramón Valle LLanos era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 30 de agosto de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42 años.
3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 30 de agosto de 2006.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de modo que se efectuó la liquidación pensional con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicio.
Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados. (v) El 24 de enero de 2011, el actor solicitó al SENA la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia del Consejo de Estado 2006-07509-01 de 4 de agosto de 20109. (vi) Mediante Comunicación núm. 2-2011-022544 del 6 de diciembre de 2011, el SENA negó la reliquidación de la pensión10. Solución del caso concreto La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: 9 Fols. 101-110 cuaderno de capítulo de jubilación. 10 Folios 59-60 cuaderno de demanda.
El señor José Ramón Valle Llanos no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE” 11.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años Ingreso Base de Liquidación Tasa + tiempo de servicio o (Ley 33 de 1985) de reemplazo, Beneficio de número de semanas Artículo 1 Ley la transición cotizadas/20 años) 33 de 1985 pensional Artículo 1 Ley 33 de (Artículo 36 de 1985. la Ley 100 de
- Edad Tiempo de Periodo Factores servicio Artículo 21 de Decreto 1158 de la Ley 100 de 1994. Los
El señor José 55 20 años 75% 1993. factores sobre Ramón Valle años los cuales Llanos a la hubiere fecha de efectuado entrada en cotizaciones. vigencia de la Ley 100 de Adquirió el estatus 1993 contaba jurídico por edad el 30 con más de 42 de agosto de 2006. años. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso del señor José Ramón Valle Llanos, se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el Factores salariales incluidos en cotización – servidores públicos señor José Ramón Valle el IBL que sirvió de base para incorporados al sistema general Llanos durante el ultimo año liquidar la pensión del de pensiones – Decreto 1158 de de servicios, periodo que demandante 1994. fue tenido en cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado en el proceso. 11 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. La asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica La bonificación por servicios Subsidio de alimentación Bonificación por servicios prestados prestados La prima técnica, cuando sea factor Prima de coordinación de salario Las primas de antigüedad, Bonificación anual ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de servicios de junio y dominical o festivo diciembre
La remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de vacaciones Advierte la Sala que al señor José Ramón Valle Llanos le fue liquidada la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios; tomándose un periodo que no corresponde al criterio unificado de la Sala, pues éste se rige por la Ley 100 de 1993. No obstante, en virtud del principio de congruencia de la sentencia (artículo 281 del Código General del Proceso), la Sala no entrará a p
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