CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00200-01(0742-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00200-01(0742-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - No son beneficiarios de la sanción moratoria [P]recisa la Sala que en el proceso se encuentra acreditado que el señor Jorge Augusto Illidge Romero era un empleado público del nivel territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro desde el 2008 al 2011 y sus auxilios de cesantías le fueron allí consignados, según se evidencia del Oficio del 19 de abril de 2013 dirigido al actor por el FNA y del extracto de sus cesantías por el mismo periodo en comento. Por lo tanto, en cuanto al régimen de cesantías es beneficiario de la Ley 432 de 1998 que desarrolla en lo pertinente al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, se observa que el demandante reclama la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que regula la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. (…) Como se lee de la norma transcrita el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, caso del accionante, y que se hayan afiliado al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, sin que se pueda acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que exclusivamente comprende a los afiliados a los fondos privados de cesantías. (…) En este orden de ideas, debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo
Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo contempla la remisión a esta sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”. Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no contempla la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEU 432 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00200-01(0742-15)
Actor: JORGE AUGUSTO ILLIDGE ROMERO Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de
2011
Tema : Empleado territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.
Confirma fallo que negó pretensiones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Illidge Romero, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 4 de abril de 2013, expedido por la directora administrativa de Talento Humano del Departamento de La Guajira, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A título de restablecimiento del derecho pidió: “3. Reconocerle y pagarle al señor JORGE ILLIDGE ROMERO la suma de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($114.880.208), como sanción por el incumplimiento en el pago anual del auxilio de cesantía; a partir del 15 de febrero de 2009, año a año de servicio, y hasta cuando se produzca el pago definitivo de la obligación laboral.
Reconocerle la suma efectivamente adeudada, la indexación y los intereses moratorios.
4. Condenar en costas a la entidad pública demandada por haber observado una conducta temeraria en sede administrativa, desconociendo caprichosamente y sin fundamento alguno, derechos laborales del actor que están claramente resguardados y prescritos en normas legales.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en
el nuevo C.C.A desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso. Que a la providencia favorable la entidad demandada le dará cumplimiento en los términos previstos en el nuevo C.C.A. Que si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El apoderado explicó que el señor Jorge Augusto Illidge Romero laboró para el Departamento de La Guajira como asesor del despacho del Gobernador del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Indicó que el accionante le solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus auxilios de cesantías, regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que se causó por los giros tardíos de las cesantías de los años 2008 a 2011. Sin embargo, el Departamento de La Guajira en el Oficio del 4 de abril de 2013, no le respondió de fondo. Alegó que la entidad accionada no presupuestó los recursos suficientes para cubrir a tiempo los auxilios de cesantías anualizados. Expuso que el Departamento ha actuado de mala fe porque dejó que fuera embargada la cuenta donde consignaba los dineros al Fondo Nacional del Ahorro. Precisó que la parte demandada incurrió en los siguientes periodos de mora: Año Días de mora
2008 592 2009 263 2010 32 2011 45 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25, 29 y 53. Ley 6 de 1945. Decreto 3118 de 1968. Ley 50 de 1990. Del Decreto Ley 44 de 1996, los artículos 98 y 99. Ley 344 de 1996. El apoderado del actor sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a su mandante es el contenido en la Ley 344 de 1996, pues el demandante ingresó al sector público territorial después del 31 de diciembre de 1996. Explicó que al haberse omitido la consignación de las cesantías anualizadas se genera el derecho al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consiste en un día de salario por cada día de retardo en el depósito de dicha prestación. Adujo que, acorde con la Corte Suprema de Justicia, la falta de consignación de una anualidad origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de la prestación1.
2. Contestación de la demanda El Departamento de La Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda, así2: Señaló que el sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro regulado en el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996 no prevé la sanción moratoria, toda vez que dicho Fondo como administrador de cesantías cuenta con la facultad de cobro ejecutivo frente a la entidad
deudora. Alegó que el accionante pretende que se le apliquen los beneficios de dos regímenes distintos de cesantías, por ello, carece de fundamento legal que reclame la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los fondos privados.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 37766 del 6 de mayo de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 2 Folios 42 a 43 argumentos3: Manifestó que la Ley 6 de 1945 en el artículo 17 reguló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales a razón de un mes de sueldo por cada año de trabajo, y que dicho benefició se extendió a los trabajadores del orden territorial con la Ley 65 de 1946.
Anotó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados del orden nacional, y la Ley 432 de 1998 lo reorganizó y dispuso que los demás servidores públicos podían afiliarse voluntariamente. Resaltó que posteriormente la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” organizó el sistema de cesantías anuales para los trabajadores del sector privado. Visto lo anterior, el Tribunal señaló que el señor Jorge Augusto Illidge Romero durante su relación laboral con el Departamento de La Guajira estuvo afiliado al Fondo Nacional del
Ahorro, por ello, estaba sometido a lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, en la cual se generan unos intereses a favor del Fondo Nacional del Ahorro cuando el empleador incurre en mora en la consignación de las cesantías. En este orden de ideas, el A quo destacó que el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es viable para los afiliados el Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que aquélla solo beneficia a quienes optaron por afiliarse a fondos privados. Indicó que la diferencia entre el régimen de cesantías de los fondos privados y del Fondo Nacional del Ahorro es constitucional y se encuentra justificada en la naturaleza especial del éste, pues además de administrar cesantías otorga créditos para vivienda y educación. En cuanto a las costas y agencias en derecho, el Tribunal con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó a la parte actora a pagar el 2% de las pretensiones negadas.
4. Recurso de apelación El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos4: Precisó que el actor solicitó el pago de la sanción moratoria ordenada en la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías desde el momento en que fue vinculado el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de su 3 Folios 90 a 99 4 Folios 102 a 115 retiro.
Aseveró que si bien el Fondo Nacional del Ahorro tiene una naturaleza especial, la Ley
432 de 1998 se remitió a las disposiciones vigentes para ese momento, vale decir, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Indicó que, acorde con el artículo 3 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro tiene las mismas funciones previstas para los demás Fondos en las demás disposiciones vigentes, por lo tanto, se debe entender que “tanto el recaudo como la liquidación y consignación que hace el Fondo Nacional del Ahorro de Cesantías de sus afiliados … no lo hace a través de un régimen propio, como se ha establecido en la jurisprudencia, sino que expresamente lo hace conforme a las disposiciones vigentes en el momento mismo de su expedición: vale decir (ley 50/90, régimen tradicional, Ley 344/96, entre otras)”. Adujo que cuando existe mora por parte de la entidad en la consignación de las cesantías no cabe responsabilidad alguna contra el fondo, sea público o privado, ya que dicha obligación según la Ley 50 de 1990 recae en el empleador, siendo diferente que acorde con la Ley 438 de 1998 en esa eventualidad se causen unos intereses a favor del FNA. Por consiguiente, señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional del Ahorro está contenido en la Ley 432 de 1998 y las demás disposiciones vigentes, esto es, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, “de lo que a su vez se infiere necesariamente, que es el mismo régimen de liquidación y pago que se aplica a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados”.
Resaltó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se debe leer en consonancia con la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, por cuanto el citado numeral indica que a las personas que se vinculen a los órganos del Estado les serán aplicables las demás normas vigentes sobre cesantías, de ahí que se entienda incluida la sanción de la Ley 50 de 1990. En el mismo sentido, explicó que la Ley 432 de 1998 en el literal a) del artículo 4 dispone que las cesantías de los afiliados serán liquidadas y consignadas conforme las disposiciones vigentes, por ello, el actor tiene derecho a la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990. Igualmente, reprochó la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, ya que no existió negligencia o temeridad al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ocasión de los anteriores razonamientos, solicitó la parte demandada que se declare la nulidad del acto acusado, se ordene el pago de la sanción moratoria y se condene en costas a la entidad accionada.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. Las partes no se pronunciaron al respecto.
6. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la
providencia impugnada, así6:
Señaló que existen tres regímenes de cesantías para el sector público, a saber, liquidación retroactiva, liquidación anualizada y el del Fondo Nacional del Ahorro. Adujo que en el proceso se probó que el actor está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y que el Departamento de La Guajira le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, regulada en la Ley 50 de 1990, por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías del 15 de febrero de 2009 a febrero de 2012. Alegó que la Ley 432 de 1998 en el artículo 9 establece que las entidades públicas deben consignar en el Fondo Nacional del Ahorro la doceava parte de los factores de salario con base en los cuales se liquidan las cesantías y que el incumplimiento de esta obligación da derecho al Fondo para cobrar intereses de mora, de modo que el beneficio no es para el afiliado. Advirtió que el Decreto 1582 de 1998 es el que establece el criterio diferenciador entre el pago de las cesantías para los funcionarios que se afilian a los fondos privados y al Fondo Nacional del Ahorro. Precisó que las regulaciones del Fondo Nacional del Ahorro y de los fondos privados, contenidas en las Leyes 432 de 1998 y 50 de 1990, respectivamente, no constituyen una vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que cada uno tiene sus beneficios y garantías, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-625 de 1998, M.P. 5 Folio 129 6 Folios 136 a 143 Alfredo Beltrán Sierra.
Entonces, concluyó que el demandante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria pues ésta no se encuentra regulada en el régimen del Fondo Nacional del Ahorro, en el que lo causado es el pago del doble del interés bancario corriente a favor de éste y no del trabajador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pues en criterio del demandante al estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías, regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal
que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 7. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19428. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías9. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto
2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías10. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 8 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 9 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió
el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 11. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”12.
2.1.2 Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, y mediante la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199813 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en
los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. A partir de las normas anteriores, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2017 explicó las diferencias entre el régimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990, exponiendo para el efecto el siguiente cuadro14: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 66001-2333-000-2013-00442-01 y número interno 1389-2015 Régimen anualizado Fondo Nacional del (fondos privados de cesantías) Ahorro Beneficiarios Servidores públicos del nivel Servidores públicos del territorial vinculados a partir del nivel territorial que se 31 de diciembre de 1996 que se afilien al FNA afilien a los fondos privados de cesantías Liquidación Definitiva por la anualidad o El empleador deberá fracción correspondiente el 31 transferir al FNA 1/12 parte de diciembre de cada año. de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad Consignación antes del 15 de Transferencia durante el febrero del año siguiente a aquél transcurso del mes de en que se cause el auxilio de febrero, con excepción de cesantías en la cuenta individual las entidades públicas del fondo elegido por el empleadoras del orden empleado. departamental y municipal, a las cuales no se les aplica dicho término. Intereses Intereses legales del 12% anual Interés equivalente al 60% o proporcional por fracción de la variación anual del respecto de la suma liquidada. IPC sobre las cesantías liquidadas por la entidad, correspondientes al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En caso de A favor del servidor público: Los funcionarios incumplimien Sanción de un día de salario por competentes incurrirán en to del cada día de retardo. las faltas disciplinarias de empleador conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de
1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1 remitió al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, co
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