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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00203-01(3916-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00203-01(3916-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /

BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUSTITUCIÓN

PENSIONAL HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE / EXTENSIÓN DEL PAGO

DE LA SUSTITUCIÓN HASTA LOS 25 AÑOS

[L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [S]on tres las condiciones que deben concurrir en el caso bajo estudio, para que la demandante acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante. […] [M]ientras persista una de tales situaciones especiales previstas en la ley, el hijo estudiante no podría verse privado del beneficio de la prestación, toda vez que la finalidad de su reconocimiento y pago no es otro que el de mantener un status económico que le permita a quien es incapaz de sostenerse financieramente en razón de sus estudios, continuar proveyéndose aún después de desaparecer su progenitor. […] [S]i el hijo imposibilitado para laborar por razones de sus estudios

dependía económicamente del causante tendrá derecho a recibir la respectiva pensión, a pesar de ser mayor de edad, mientras demuestre que cumple con un compromiso académico como estudiante en un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, mientras se encuentre cursando un programa académico acreditado. Tal acreditación de estudiante demanda desde luego la aportación de una certificación formalmente expedida por un establecimiento educativo reconocido y autorizado para impartir el servicio público de educación. […] [L]a sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes a favor del hijo mayor de edad estudiante, tiene como finalidad proteger la educación como manera de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado, en el sentido de garantizar al beneficiario su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para que este pueda ingresar a un mercado laboral y tener una vida en condiciones dignas. De esta forma, es una medida que contribuye a la efectivización del derecho a la educación, así como de otros como el mínimo vital, la seguridad social, etc. […] [E]s claro que el hijo mayor de edad se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a la dependencia económica del causante, la cual se deriva de la incapacidad del beneficiario para trabajar en razón de sus estudios, por lo que la sustitución de la pensión en este caso, se convierte en un medio para sobrevivir en condiciones dignas y respetar su derecho a la educación. […] [S]e advierte que el a quo ordenó el pago de la sustitución pensional hasta 20 de diciembre de 2013, fecha en que la señora (…) cumplió los 25 años de edad,

sin embargo, tal como se analizó en apartes anteriores, la extensión del pago de la sustitución hasta los 25 años del progenitor, está supeditado a la verificación de sus estudios académicos en los términos previstos de la ley, no solo al simple hecho del cumplimiento de esa edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00203-01(3916-17)

Actor: YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La joven Yulieth Karelis Guerra Cuello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 057637 del 26 de octubre de 2012, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución

pensional, a favor de Yulieth Karelis Guerra Cuello, con ocasión del deceso del señor Francisco Armando Guerra Rodríguez y de la Resolución RDP 006831 del 15 de febrero de 2013 que confirmó el anterior acto administrativo.

2. Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Francisco Armando Guerra Rodríguez, efectiva a partir del 9 de marzo de 2011.

3. Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo «176 del CCA».

Fundamentos fácticos relevantes3: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1. 3 Folio 2.

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció al señor Francisco Armando Guerra Rodríguez través de Resolución 11706 del 12 de octubre de 1995 pensión de jubilación.

2. El señor Guerra Rodríguez falleció el 8 de marzo de 2011, por lo que la libelista elevó solicitud ante la demandada a fin de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión al ser hija y depender económicamente del causante.

3. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por medio de la Resolución UGM 057637 del 26 de octubre de 2012, al considerar que el certificado de estudio expedido por la Universidad del Magdalena y allegado por la solicitante no registraba en la base de datos de dicha institución educativa.

4. Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el

cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución RDP 06831 del 13 de febrero de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folio 119 vuelto y cd obrante a folio 122A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada –UGPPpropuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. La anterior excepción propuesta no es previa ni mixta de la que tratan (sic) el artículo 180 del CPACA, por lo que esta no se debe resolver en esta etapa procesal.

4 Folios 119 y cd visible a folio 122 A. 5 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. PRESCRIPCIÓN. Al respecto, el Tribunal encuentra que no tiene vocación a prosperar ya que entre la solicitud presentada a la UGPP de fecha 26 de octubre de 2011 (fl 11) y la presentación de la demanda no han trascurrido más de tres años que configura la prescripción. De otra parte, el señor Armando falleció en el mismo año en que la demandante agotó la solicitud. De acuerdo con el artículo 180 numeral 6° del CPACA, el Despacho no encuentra probada excepción oficiosa previa o mixta que deba decidir en esta etapa procesal.

Decisión: Por lo que el tribunal no encuentra probada la excepción de prescripción, ya que no han transcurrido los tres años para que se configure conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, además no se encuentra excepción previa o mixta u oficiosa que se deba resolver en esta etapa procesal. […]». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta

última.7 En la audiencia inicial de folios 119 vuelto a 120 y cd visible a folio 122A, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] El supuesto fáctico está relacionado en verificar si la señora Yulieth Karelis Guerra Cuello, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión de sus estudios en la Universidad del Magdalena, por el fallecimiento de su padre el señor Armando Francisco Guerra Rodríguez, como hija dependiente económicamente del pensionado menor de 25 años. […] Decisión: La fijación del litigio se determina en verificar si la señora Yulieth Karelis Guerra Cuello, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su padre el señor Armando Francisco Guerra Rodríguez, como hija del pensionado menor de 25 años.». (Ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 22 de junio de 2017, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el hijo del causante mayor de 18 años, puede acceder a la sustitución si acredita la condición de estudiante y para tal fin, aporta periódicamente el certificado de estudios expedido por la institución educativa, asimismo, hizo referencia al artículo 15 del Decreto 1889 de 7 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

8 Folios 149 a 155 vuelto. 1994 sobre la condición de estudiante a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. Analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que la libelista era hija mayor de edad del señor Armando Francisco Guerra Rodríguez y que, al momento del fallecimiento de su padre contaba con 23 años, además que allegó ante la entidad demandada certificado expedido por la Universidad del Magdalena en el cual constaba su calidad de estudiante, el cual es fehaciente conforme a la constancia aportada al expediente por parte del establecimiento de educación superior y da cuenta de que la demandante ingresó al programa de enfermería en el año 2006. En este sentido, afirmó que la demandante al momento de solicitar la sustitución pensional cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de dicha prestación, al tener 23 años de edad y cursar una carrera universitaria, por tal motivo la UGPP no debió negar el reconocimiento deprecado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar a Yulieth Karelis Guerra Cuello las mesadas pensionales actualizadas, a partir del 8 de marzo de 2011 (fecha de fallecimiento del causante) y hasta el 20 de diciembre de 2013 (cuando cumple los 25 años); iii) condenó en costas a la demandada y; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Arguyó que no se tuvo en cuenta que el certificado aportado al proceso corresponde solo a la escolaridad de la demandante en el año 2011, pero no se certificaron los años 2012 y 2013, por ende no solo es demostrar que estudió sino que continúa con los estudios hasta que cumpla los 25 años, por lo que no puede ser beneficiaria de la sustitución pensional. Agregó que conforme al artículo 47 literal c), son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar que acrediten debidamente su condición de estudiante, lo cual no se dio en el presente asunto, pues la certificación que fue aportada no cumplía con los requisitos, dado que debió solicitar a la institución educativa aclaración respecto del programa que cursaba, ya que no pudo ser verificado por la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 9 Folios 159 a 161. 10 Folio 200. Parte demandante11: solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La joven Yulieth Karelis Guerra Cuello, acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su padre, el señor Armando Francisco Guerra Rodríguez? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico

que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se 11 Folio 201. 12 Según constancia secretarial visible a folio 202. traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión13. De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Armando Francisco Guerra Rodríguez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación14. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades15 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor José William Betancur Suárez (causante de la pensión) se produjo el 8 de marzo de 201116, es por lo que frente a 13 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T4.919.041. 14 Conforme se advierte en la Resolución 011706 del 12 de octubre de 1995 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Armando Francisco Guerra Rodríguez (folios 7 a 10).

15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04 y del 2 de octubre de

2008. Exp. 2638-2014. 16 Acorde con el registro civil de defunción obrante a a folio 16. la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la

pensión de sobrevivientes: […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] - Expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” declarada INEXEQUIBLE, y la expresión “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES por La Corte

Constitucional mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. d) […]». (Subrayas del texto original). Conforme a la normativa en cita, se observa que son tres las condiciones que deben concurrir en el caso bajo estudio, para que la demandante acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue parcialmente reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, el cual, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de la condición de estudiante para el hijo mayor de edad, previó en el artículo 15 que: «[…] para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior,

aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales […]». Posteriormente, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1094 de 2003. En dicha oportunidad, declaró inexequible el aparte que otorgó la potestad al Gobierno Nacional de reglamentar la condición de estudiante que debía ser acreditado por el hijo mayor de edad beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, sostuvo que en virtud del artículo 48 de la Constitución Política «[…] compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones […]». En virtud a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo del 11 de octubre de 200717declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, al indicar que: «[…] el Ejecutivo con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo

menos 20 horas semanales […]». Es por ello, que el Congreso de la República a través de la Ley 1574 de 201218, cuyo objetivo principal es el de «definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes19». En su artículo 2 previó: «ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. […]» En este sentido, mientras persista una de tales situaciones especiales previstas en la ley, el hijo estudiante no podría verse privado del beneficio de la prestación, toda vez que la finalidad de su reconocimiento y pago no es otro que el de mantener un status económico que le permita a quien es incapaz de sostenerse

financieramente en razón de sus estudios, continuar proveyéndose aún después de desaparecer su progenitor, pues el legislador quiso razonablemente que se le 17 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05). 18 «Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 19 Artículo 1.° protegiera ante el hecho cierto de no poder valerse por sí mismo. En tal caso, si el hijo imposibilitado para laborar por razones de sus estudios dependía económicamente del causante tendrá derecho a recibir la respectiva pensión, a pesar de ser mayor de edad, mientras demuestre que cumple con un compromiso académico como estudiante en un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, mientras se encuentre cursando un programa académico acreditado. Tal acreditación de estudiante demanda desde luego la aportación de una certificación formalmente expedida por un establecimiento educativo reconocido y autorizado para impartir el servicio público de educación. Se resalta, que la situación de hijo beneficiario en su condición de incapacitado por razones de sus estudios, se mantendrá solo hasta que aquel cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo señalado en el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, analizada en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-451 de 2005, estudió la constitucionalidad del límite fijado por el legislador en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003, el cual consagra la posibilidad de que los «los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años» puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y señaló: «[…] el hijo mayor que ostenta la condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de formación que le permita valerse por sí mismo en un futuro próximo, es decir, adquirir una identidad propia y autónoma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender económicamente de ellos […]». (Destacado de la subsección). Así las cosas, la sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes a favor del hijo mayor de edad estudiante, tiene como finalidad proteger la educación como manera de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado, en el sentido de garantizar al beneficiario su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para que este pueda ingresar a un mercado laboral y tener una vida en condiciones dignas. De esta forma, es una medida que contribuye a la efectivización del derecho a la educación, así como de otros como el mínimo vital, la seguridad social, etc. Corolario, es claro que el hijo mayor de edad se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a la dependencia económica del causante, la cual se deriva de la incapacidad del beneficiario para trabajar en razón de sus estudios, por lo que la sustitución de la pensión en este caso, se convierte en un medio para sobrevivir en condiciones dignas y respetar su derecho a la educación.

Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales respecto de la sustitución pensional a favor de los hijos estudiantes, procede la subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la prestación que en vida disfrutara el señor Armando Francisco Guerra Rodríguez. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente:  Mediante Resolución 011706 del 12de 1995, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal (hoy UGPP) reconoció pensión mensual vitalicia de vejez al señor Armando Francisco Guerra Rodríguez, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994 (folios 7 a 10).  Se aportó registro civil de nacimiento con serial 13463368 de la Notaría de San Juan del César (La Guajira), el cual da cuenta de que la señorita Yulieth Karelis Guerra Cuello es hija del señor Armando Francisco Guerra Rodríguez (folio 15).  A folio 16 se observa registro civil de defunción, que permite advertir que el señor Armando Francisco Guerra Rodríguez falleció el 8 de marzo de 2011.  La señorita Yulieth Karelis Guerra Cuello nació el 20 de diciembre de 1988, por lo que a la fecha de fallecimiento del causante, tenía 22 años (folio 14).  Asimismo, se allegaron dos declaraciones juradas de las señoras Arelis Matilde Hernández Roys y Ana María Mendoza Daza ante la Notaría Única de San Juan del Cesar, La Guajira y afirmaron «[…] me consta que YULIETH

KARELIS GUERRA CUELLO se encuentra estudiando actualmente y que dependía económicamente de su padre ARMANDO FRANCISCO GUERRA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), para manutención y sustento hasta el momento de su muerte […]». (folios 18 a 19).  Se agregó, certificación del 2 d

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