CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVORequisitos de existencia / MANDAMIENTO DE PAGO - Requisitos para decretar / MANDAMIENTO DE PAGO - Medio de defensa Ha de recordarse que una vez el juez dicta el mandamiento ejecutivo para ordenar el cumplimiento de la providencia judicial, el deudor dispone entre otros medios de defensa judicial de formular la excepci(cid:243)n de pago total o parcial de la obligaci(cid:243)n conforme a las previsiones del art(cid:237)culo 1625 del C(cid:243)digo Civil. Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales estos se cumplen, por cuanto a) se solicita mandamiento por una obligaci(cid:243)n determinada o determinable contenida en una sentencia judicial, ii) la ejecutante acredit(cid:243) que la obligaci(cid:243)n obra a su favor, iii) se tiene certeza de que la demandada es quien debe satisfacer la misma segœn las disposiciones legales sobre la materia, iv) transcurri(cid:243) el tØrmino legal sin que, a voces de la parte actora, la entidad cumpliera (cid:237)ntegramente con la obligaci(cid:243)n que ten(cid:237)a a su cargo v) en cuanto a los intereses, estos son un mandato legal cuya tasaci(cid:243)n tambiØn estÆ regulada normativamente, por lo que su pago debe excepcionarse por el deudor, salvo que con prueba allegada se determine que Østos se cubrieron por este, lo que no sucede en este caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / LEY 1564
DE 2012 - ARTICULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14)
Actor: MARIA BERNARDA ARANGO ARANGO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE HOY
SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: LEY 1437 DE 2011. TEMA: PROCESO EJECUTIVO.
MANDAMIENTO DE PAGO. M(cid:201)RITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA
JUDICIAL.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES Demanda: La seæora Mar(cid:237)a Bernarda Arango Arango instaur(cid:243) demanda ejecutiva contra la UGPP, a efecto de solicitar el cumplimiento (cid:237)ntegro de la sentencia judicial
proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 22 de junio de 20111. La ejecutante solicit(cid:243) que se libre mandamiento de pago por las diferencias pensionales dejadas de pagar, los intereses comerciales moratorios causados, la indexaci(cid:243)n dejada de reconocer y las respectivas costas procesales. Providencia apelada2 El A-quo se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo con base en los siguientes argumentos: Mediante auto de 17 de junio de 20143 el Tribunal Administrativo de la Guajira inadmiti(cid:243) la demanda a fin de que la ejecutante corrigiera algunos aspectos de orden formal que le imped(cid:237)an librar orden de pago en contra de la entidad ejecutada. A efecto de lo anterior solicit(cid:243) entre otras: i) acreditar la fecha en que la UGPP comenz(cid:243) a cancelar las mesadas pensionales a la demandante para tener claridad de las sumas efectivamente adeudadas, ii) corregir la liquidaci(cid:243)n privada de la obligaci(cid:243)n adeudada, toda vez que no existe correspondencia con lo pretendido, 1 Sentencia que decret(cid:243) la nulidad de las Resoluciones: No.47114 de septiembre 12 de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, por medio de la cual niega la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la hermana Mar(cid:237)a Bernanda Arango Arango y, i) No. 14977 del 6 de abril de 2009,
proferida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, por la cual se resuelve un recurso de reposici(cid:243)n y ordena a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n otorgada a la Hermana MARIA BERNARDA ARANGO con el promedio de todo lo devengado entre enero de 1995 y enero de 1996, de acuerdo con las leyes 50 de 1886, 24 de 1947 y 20 de 1974. 2 Folios 81 a 83. 3 Folios 68 a 72. iii) corregir la inconsistencia relacionada con el pago de intereses moratorios, iv) corregir lo pertinente a la suma indexada de la liquidaci(cid:243)n, etc. En la misma providencia, el Tribunal concluy(cid:243) que no existe correspondencia entre la suma exigible en la demanda con la que se determina de los documentos constitutivos del t(cid:237)tulo ejecutivo. Por su parte, la demandante present(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n4 y seæal(cid:243) que es imposible obtener la certificaci(cid:243)n solicitada por el A quo porque la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n no se obtiene al tØrmino de los 5 d(cid:237)as que fueron concedidos para subsanar la demanda, agreg(cid:243) que la entidad estÆ obligada a suministrar dentro del tØrmino de traslado de la demanda por expresa disposici(cid:243)n del parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 175 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo5, los documentos que forman parte del expediente administrativo. Insisti(cid:243) en que si bien para el mes de diciembre de 2012 se consign(cid:243) la suma de $ 31.921.440,85 este valor pudo haber sido controvertido por la ejecutada, igualmente, seæal(cid:243) que como quiera que la sentencia qued(cid:243) ejecutoriada el 21 de julio de 2011, es procedente el reclamo de los intereses moratorios de la suma total capital e indexaci(cid:243)n por 79.965.653,85 entre esta fecha hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha del pago parcial. Sostuvo que es procedente el reclamo del valor no pagado, descontando el pago parcial (79·965.653,85 – 31·921.440,85) lo que arroja un neto de 47·044.213,00 exigible a partir del 13 de diciembre de 2012 y hasta cuando se pague en su totalidad. Seæal(cid:243) que en el numeral 7 de los hechos de la demanda se relacion(cid:243) el valor de las diferencias pendientes de pagar a la actora y que ese capital se indexa arrojando un valor total de $42’875.554,oo de conformidad con la liquidación privada allegada. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de la Guajira consider(cid:243) que la solicitud formulada en el auto de 17 de junio de 2014 no fue subsanada por la 4 Folios 75 a 79. 5 En adelante CPACA ejecutante. Lo anterior porque no aport(cid:243) la certificaci(cid:243)n solicitada y porque pese a que se le indicaron las inconsistencias a enmendar, la demandante dej(cid:243) en manos
del Tribunal dicha labor, petición que a criterio del “A quo” descontextualiza la naturaleza del proceso ejecutivo. De otra parte, seæal(cid:243) que los requisitos que debe contener toda obligaci(cid:243)n para ser demandada ejecutivamente es que esta sea expresa, clara, exigible y provenga de su deudor o causante y que para el caso concreto, los documentos aportados como t(cid:237)tulo ejecutivo no cumplen con el requisito de claridad que exige el art(cid:237)culo 422 del C(cid:243)digo General del Proceso para cobrar ejecutivamente la obligaci(cid:243)n y por tal motivo se abstiene de librar orden de pago. Recurso de apelaci(cid:243)n6 El apoderado de la parte demandante seæal(cid:243) que los defectos advertidos en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda fueron subsanados, mÆxime si se tiene en cuenta lo siguiente: 1TratÆndose de la certificaci(cid:243)n de pago de las mesadas pensionales, era imposible cumplir con dicho cometido procesal por la negativa de la entidad ejecutada en atender el derecho de petici(cid:243)n encaminado a ese fin. 2La Consulta Hist(cid:243)rica de Valores proferida por el FOPEP suple el requisito antes exigido como quiera que en ella se seæala que para el 31 de diciembre de 2012 la demandada consignó la suma de 31’921.440,85. 3Respecto de las inconsistencias advertidas por el A quo relacionadas con el cobro de los intereses moratorios, la demandante excluy(cid:243) la pretensi(cid:243)n en el escrito de correcci(cid:243)n.
4Respecto de las demÆs observaciones que a juicio del Tribunal ofrec(cid:237)an dudas, en el escrito de correcci(cid:243)n se dieron las explicaciones correspondientes. 5El cobro relacionado con la fecha de 21 de agosto de 2011 se excluy(cid:243) y las 6 Folios 81 a 83. demÆs pretensiones reclamadas tienen sustento en el hecho de que la sentencia comenz(cid:243) a pagarse a partir del 12 de diciembre de 2012.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del CPACA7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si es procedente librar mandamiento de pago respecto del t(cid:237)tulo ejecutivo judicial contenido en la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Para tal efecto deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿CuÆles son los elementos esenciales que una vez echados de menos en la demanda, constituyen causal para no librar mandamiento de pago cuando el t(cid:237)tulo base de demanda son las sentencias judiciales dictadas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De los requisitos de existencia del t(cid:237)tulo ejecutivo judicial (ii) De los requisitos sustanciales y formales para proferir el mandamiento ejecutivo (iii) Del caso concreto.
7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. i) De los requisitos de existencia del t(cid:237)tulo ejecutivo judicial8. Por expresa disposici(cid:243)n de los art(cid:237)culos 298, 299 y 306 del CPACA, tratÆndose de los aspectos no contemplados en nuestro estatuto procesal, se hace imperioso acudir a lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, hoy C(cid:243)digo General del Proceso y por tal motivo, a efecto de recordar cuales son los requisitos generales del t(cid:237)tulo ejecutivo, se considera procedente citar los siguientes art(cid:237)culos: Ley 1437 […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen t(cid:237)tulo ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias. […] LEY 1564 […] ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra Øl, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci(cid:243)n, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic(cid:237)a aprueben liquidaci(cid:243)n de costas o seæalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demÆs documentos que seæale la ley. La confesi(cid:243)n hecha en el curso de un proceso no constituye t(cid:237)tulo ejecutivo, pero s(cid:237) la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […] De lo anterior se puede inferir que para que exista un t(cid:237)tulo ejecutivo judicial es necesario que este contenga una obligaci(cid:243)n i) expresa, ii) clara y iii) actualmente 8 Al tenor del art(cid:237)culo 297 del CPACA, para los efectos de nuestro rØgimen procesal y sustantivo, constituyen t(cid:237)tulo ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias. exigible. Respecto de estos tres elementos, la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n9 ha dicho lo siguiente: […] La obligaci(cid:243)n es expresa si se encuentra especificada en el t(cid:237)tulo y no es el resultado de una presunci(cid:243)n legal o una interpretaci(cid:243)n normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequ(cid:237)vocamente seæalados, sin que
exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligaci(cid:243)n. Y, es exigible cuando œnicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condici(cid:243)n o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. […] En similares tØrminos la Corte Constitucional10 al referirse a los requisitos esenciales del t(cid:237)tulo, dijo lo siguiente: […] Es clara la obligaci(cid:243)n que no da lugar a equ(cid:237)vocos, en otras palabras, en la que estÆn identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligaci(cid:243)n y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacci(cid:243)n misma del documento, aparece n(cid:237)tida y manifiesta la obligaci(cid:243)n. Es exigible si su cumplimiento no estÆ sujeto a un plazo o a una condici(cid:243)n, dicho de otro modo, si se trata de una obligaci(cid:243)n pura y simple ya declarada […] As(cid:237) mismo, de la lectura de las normas antes citadas, tambiØn se infiere que es imprescindible que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligaci(cid:243)n, deben provenir del deudor o de su causante de una condena proferida por un juez o tribunal y deben constituir plena prueba contra Øl, as(cid:237) mismo deben 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Cuarta Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez BogotÆ D.C., veintisØis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) Actor: Cl(cid:237)nica Del Country S.A. Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital.
Hacienda Distrital. 10 Sentencia T-747/13, referencia: expediente T-3.970.756, Acci(cid:243)n de Tutela interpuesta por Mar(cid:237)a Rita Carreæo Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). contener una prestaci(cid:243)n en beneficio de una persona determinada11. ii) De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenan a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias, constituyen un t(cid:237)tulo de recaudo ejecutable12 ante esta jurisdicci(cid:243)n13. En cuanto a la primera acci(cid:243)n que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atenci(cid:243)n a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicci(cid:243)n correspondiente y ante el juez competente, ii) el tØrmino para la presentaci(cid:243)n de la demanda ante esta jurisdicci(cid:243)n no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos m(cid:237)nimos seæalados en la ley14. Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el t(cid:237)tulo judicial reœna las condiciones de un t(cid:237)tulo ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i)
que haya una obligaci(cid:243)n determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligaci(cid:243)n efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quiØn es el deudor, iv) transcurri(cid:243) el tØrmino legal o se cumpli(cid:243) la condici(cid:243)n sin que el deudor cumpliera con la obligaci(cid:243)n que ten(cid:237)a a su cargo. AdemÆs, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, segœn el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que este cumpla con la obligaci(cid:243)n, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda. 11 Respecto de esta expresi(cid:243)n, la Corte Constitucional seæal(cid:243) que es necesario que exista a favor del acreedor una condici(cid:243)n de hacer, no hacer o de dar. Sentencia T 747 de 2013. 12 Numeral 1 del art(cid:237)culo 297 del CPACA 13 El numeral 6, art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala entre otras, que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocerÆ de […] Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas […] 14 Designaci(cid:243)n de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a y lugar y direcci(cid:243)n
de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones. iii) Caso concreto. De conformidad a los elementos probatorios aportados al expediente se tiene lo siguiente: El titulo ejecutivo judicial que se arrima al proceso es el contenido en la sentencia de 22 de junio de 2011, a travØs del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira le impone a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social15 sustituida hoy por la UGPP16 la obligaci(cid:243)n clara y expresa de reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandante, pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando, actualizar el valor de las condenas y pagar la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. (folios 12-36). La entidad demandada en cumplimiento del fallo anteriormente referido, expidi(cid:243) a travØs del Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, la Resoluci(cid:243)n UGM 051798 de 12 de julio de 2012, a travØs de la cual procedi(cid:243) a liquidar la pensi(cid:243)n otorgada a la seæora Mar(cid:237)a Bernarda Arango Arango, lo cual se realiz(cid:243) con un IBL de $44.2.413 75 % = 331.810, a cargo del Fondo de Pensiones Pœblicas FOPEP efectiva a partir del 1 de febrero de 1996. La demandante formul(cid:243) derecho de petici(cid:243)n el 12 de octubre de 2012 a fin
de solicitar se diera alcance en su integridad a la citada resoluci(cid:243)n pues en su criterio la UGPP dio cumplimiento parcial a lo dispuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en tanto que se cancel(cid:243) œnica y exclusivamente la mesada con su respectivo reajuste, pero omiti(cid:243) en forma total el pago del retroactivo17. El 12 de diciembre de 2012, la entidad le consign(cid:243) a la demandante la 15 Creada por el Gobierno Nacional con base en la Ley 6“ de 1945, transformada mediante Ley 490 de 1998 de Establecimiento Pœblico a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, hoy Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y suprimida por el Decreto 2196 de 2009. 16 Creada a travØs del art(cid:237)culo 156 de la Ley 1151 de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente. 17 Folio 45 a 47 suma de 31.921.440.85 pesos sobre un total de $35.608.993.85. Adujo que la suma de 3.687.553 pesos fueron descontados por concepto de aportes a salud18. De lo anterior fluye que existe un t(cid:237)tulo proveniente de una providencia judicial
emitida por esta jurisdicci(cid:243)n por lo que se es competente para conocer del asunto y que la misma fue presentada antes del vencimiento de los cinco aæos que regula la ley como tØrmino de caducidad, por cuanto la decisi(cid:243)n qued(cid:243) ejecutoriada en julio de 2011 y la demanda fue presentada el 1” de noviembre de 2013. Ahora bien, respecto de aquellos requisitos formales, si bien a travØs del auto que inadmiti(cid:243) la demanda ejecutiva se advirti(cid:243) que algunas inconsistencias dan origen a la falta de claridad de las pretensiones invocadas por la ejecutante, hay lugar a hacer las siguientes precisiones en tanto que la actora a travØs del escrito de correcci(cid:243)n aleg(cid:243) haberlas subsanado: 1El documento exigido por el tribunal tendiente a demostrar la fecha en que se pag(cid:243) la suma de 31‘921.440,85 pesos aparece acreditado a folio 48, denominado “Consulta hist(cid:243)rica de valores” expedido por el Consorcio FOPEP, luego esta exigencia no constituye una causal para negar el mandamiento ejecutivo de pago. 2La demandante realiz(cid:243) una serie de aclaraciones y precisiones frente a las pretensiones de mandamiento ejecutivo y excluy(cid:243) algunos aspectos. 3El art(cid:237)culo 430 del C(cid:243)digo General del Proceso establece que […] presentada la demanda acompaæada de documento que preste mØrito ejecutivo, el juez librarÆ mandamiento ordenando al demandando que cumpla la obligaci(cid:243)n en
la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […] 4Del contenido literal de la anterior disposici(cid:243)n legal, se infiere que el Juez del proceso ejecutivo puede librar mandamiento de pago de manera total o parcial; el primero cuando las pretensiones formuladas por la parte ejecutante encuentran pleno respaldo probatorio en el t(cid:237)tulo judicial ejecutivo y legalmente son procedentes, y el segundo, cuando previa valoraci(cid:243)n a las pretensiones 18 Según documento denominado “Consulta histórica de valores” visible a folio 48. formuladas se evidencia que algunas de estas legalmente no son procedentes o son incongruentes y se hace necesario excluirlas. En virtud a los anteriores planteamientos resulta desacertado que el Tribunal Administrativo de la Guajira haya decidido no librar mandamiento ejecutivo con base en tales argumentos, toda vez que desde la perceptiva del proceso ejecutivo, el documento allegado como t(cid:237)tulo cumple con los requisitos de que trata el art(cid:237)culo 422 del C(cid:243)digo General del Proceso y otras situaciones que se solicita acreditar ya estÆn adosadas al expediente o no hacen parte del t(cid:237)tulo sino que deben servir de sustento de defensa por parte de la entidad al momento de dar respuesta al mandamiento de pago que se libre. En tal sentido, no basta que el A quo alegue que la correcci(cid:243)n de la demanda no fue acorde con lo pedido a travØs del auto inadmisorio19, cuando el juez tiene atribuida una facultad que debe emplear en aras de satisfacer el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y por tanto en ese caso se deben valorar las pretensiones frente al mandamiento ejecutivo y si se considera que alguna o
algunas de ellas no son procedentes debe adecuarlas a tales razones, pero ello no puede ser (cid:243)bice para dar la orden de pago. Finalmente ha de recordarse que una vez el juez dicta el mandamiento ejecutivo para ordenar el cumplimiento de la providencia judicial, el deudor dispone entre otros medios de defensa judicial de formular la excepci(cid:243)n de pago total o parcial de la obligaci(cid:243)n conforme a las previsiones del art(cid:237)culo 1625 del C(cid:243)digo Civil20. Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales estos se cumplen, por cuanto 19 Que si bien no estÆ prohibido, tampoco es una figura propia del proceso ejecutivo. 20 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligaci(cid:243)n puede extinguirse por una convenci(cid:243)n en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen ademÆs en todo o en parte: 1o.) Por la soluci(cid:243)n o pago efectivo. 2o.) Por la novaci(cid:243)n. 3o.) Por la transacci(cid:243)n. 4o.) Por la remisi(cid:243)n. 5o.) Por la compensaci(cid:243)n. 6o.) Por la confusi(cid:243)n. 7o.) Por la pØrdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaraci(cid:243)n de nulidad o por la rescisi(cid:243)n. 9o.) Por el evento de la condici(cid:243)n resolutoria. 10.) Por la prescripci(cid:243)n. De la transacci(cid:243)n y la prescripci(cid:243)n se tratarÆ al fin de este libro; de la condici(cid:243)n resolutoria se ha tratado en el
t(cid:237)tulo De las obligaciones condicionales. a) se solicita mandamiento por una obligaci(cid:243)n determinada o determinable contenida en una sentencia judicial, ii) la ejecutante acredit(cid:243) que la obligaci(cid:243)n obra a su favor, iii) se tiene certeza de que la demandada es quien debe satisfacer la misma segœn las disposiciones legales sobre la materia, iv) transcurri(cid:243) el tØrmino legal sin que, a voces de la parte actora, la entidad cumpliera (cid:237)ntegramente con la obligaci(cid:243)n que ten(cid:237)a a su cargo v) en cuanto a los intereses, estos son un mandato legal cuya tasaci(cid:243)n tambiØn estÆ regulada normativamente, por lo que su pago debe excepcionarse por el deudor, salvo que con prueba allegada se determine que Østos se cubrieron por este, lo que no sucede en este caso. De otra parte, el t(cid:237)tulo se torna exigible por cuanto: 1La sentencia fue proferida el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira y qued(cid:243) ejecutoriada el 20 de julio de 2011. 2La demandante solicit(cid:243) el cumplimiento de la sentencia el 30 de enero de 2012 (fol. 37). 3El art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo seæalaba que el tØrmino de exigibilidad de las sentencias que se reg(cid:237)an por este estatuto, era de 18 meses contados a partir de su ejecutoria. 4Lo anterior, significa que para el caso en concreto como la ejecutoria de la
sentencia ocurri(cid:243) el 21 de julio de 2011, su exigibilidad se dio a partir del 20 de enero de 2013, por tanto, la misma se cumpli(cid:243) con este presupuesto al momento de su presentaci(cid:243)n como base de recaudo. En consecuencia, se revocarÆ el auto apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira neg(cid:243) librar el mandamiento ejecutivo, y se dispondrÆ que Øste lo libre en la forma que estime legalmente procedente conforme el t(cid:237)tulo allegado y los documentos soporte de cumplimiento de la obligaci(cid:243)n acreditados. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira neg(cid:243) el mandamiento ejecutivo, en su lugar, deberÆ librar el mismo conforme lo estime legal segœn lo regulado en el art(cid:237)culo 430 del CPG.
Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.