CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00038-01(0189–17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00038-01(0189–17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS / AUTO PARA MEJOR PROVEER / CADUCIDAD […] Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, esta Sala se permite proferir auto para mejor proveer […] Los señores (…) por intermedio de apoderado judicial, solicitaron declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio del Departamento de La Guajira ante las peticiones elevadas (…) de las cuales se solicitó el pago retroactivo de las cesantías. […] [P]ara efectos de verificar si la totalidad de los demandantes fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, qué entidad o entidades realizaron la afiliación, en qué fecha tuvo lugar la respectiva afiliación, si la entidad o entidades afiliantes consignaron en dicho fondo las sumas correspondientes al mayor valor por concepto de la retroactividad de las cesantías causadas a favor de quienes hoy demandan (…) es necesario requerir al mencionado fondo para que allegue dicha información, así como extractos sobre las cesantías de cada uno de ellos. […] [C]on el fin de determinar de manera adecuada la naturaleza jurídica de la entidad de salud demandada, se debe requerir nuevamente al representante legal de la ESE Hospital Santo Tomás de Villanueva para que allegue el acto de creación del hospital que data de 1958, en donde se indique si su creación se produjo dentro del orden nacional o departamental o municipal. […] El artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia para esclarecer
puntos oscuros o difusos de la contienda, para lo cual se puede conceder un término de hasta diez (10) días. […] [S]e advierte que la información solicitada es imprescindible para poder decidir de fondo sobre el derecho que aluden los demandantes respecto al pago retroactivo de cesantías, por lo cual, es preciso que la notificación de esta providencia se realice de manera personal a las direcciones de notificaciones que se encuentran en el expediente.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00038-01(0189–17)
Actor: FRANCISCO NÚÑEZ SALINAS Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA –
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
Referencia: ARTÍCULO 213 DE LA LEY 1437 DE 2011. AUTO PARA MEJOR PROVEER Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, esta Sala se permite proferir auto para mejor proveer en
los siguientes términos: Los señores Francisco Núñez Salinas, Wilfrido Celedón González, Arilda López Sierra, Libis Leonor Guerra Vega, Neira Luz Rodríguez Cataño, Pedro Herrera Manjarrez, Juana Isabel Damián Martínez,
Natividad Saurith Maestre, Enrique Santo Maldonado Verdecia, Maricela Millán Fuentes, Marilis Leonor Quintero Quintero, Blanca Elena Ramírez Bernuy, Claudia María Ovalle Camelo y Urilda Ramírez Martínez, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio del Departamento de La Guajira ante las peticiones elevadas el 13 y 25 de enero, el 26 de marzo y el 30 de agosto de 2010, por medio de las cuales se solicitó el pago retroactivo de las cesantías. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó “pagar el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la fórmula I.P.C., desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar totalmente la obligación”, de igual manera pidió “condenar a la entidad demandada a pagar costas y gastos del proceso y que se aplique la sanción moratoria por el hecho de no habérsele cancelado a su debido tiempo la retroactividad de las cesantías”. En el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó, mediante auto de 9 de marzo de 2016, oficiar al Fondo Nacional del Ahorro para que certificara lo siguiente: «Qué entidad o entidades afiliaron al demandante a dicho fondo, indicando la fecha en que tuvo lugar la respectiva afiliación, en cada caso, en el evento de ser varias las entidades que hicieron la afiliación. Si la entidad o entidades afiliantes consignaron en dicho fondo
las sumas correspondientes al mayor valor por concepto de la retroactividad de las cesantías causadas a favor del demandante hasta diciembre de 1993 y por años subsiguientes. Que expida y remita una relación detallada (Extracto) de los valores reportados a la cuenta individual del actor por la entidad o entidades afiliantes por concepto de cesantías anuales, hasta la fecha de expedición de dicha relación.» (SIC) En respuesta, la Coordinadora GARCF Entidades del Fondo Nacional del Ahorro, en oficio 01-2303-201604140072942 de 27 de mayo de 2016 (folios 185 y 186, con CD anexó a folio 187) rindió informe sobre los señores Wilfrido Celedón González, Francisco Elías Núñez Salinas, Enrique Santo Maldonado Verdecia, Urilda María Ramírez Martínez, Arilda María López de Maestre, Libis Leonor Guerra Vega, Marilis Leonor Quintero Quintero, Natividad Saurith Maestre, Marcela Millán Fuentes y Claudia María Ovalle Camelo; así mismo, en el cd anexo, allegó los extractos de los mencionados accionantes, sin embargo, no se dio respuesta, ni se allegaron documentos respecto de Pedro Herrera Manjarrez, Neira Luz Rodríguez Cataño, Blanca Elena Ramírez Bernuy y Juana Isabel Damián Martínez. En igual forma, en providencia de 18 de agosto de 2016 (folio 188), el tribunal solicitó a la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva lo siguiente: «1. Por Secretaría ofíciese al Representante Legal de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira) o a quien
corresponda, para que en el término de cinco (5) días, certifique sobre lo siguiente: (i). Creación y, naturaleza jurídica de la referida entidad entre 1970-1993, (ii). Fecha en que fue creado y el documento que acredite dicha creación; (iii) Si existía antes de la ley 100 de 1993, como persona jurídica o como bien público. De igual manera remitirá copia de los Acuerdos 020 del 06 de junio de 1996 y 018 de 1998. Infórmesele que el requerimiento realizado es bajo los apremios legales de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso.» Como respuesta, el gerente de la entidad de salud remitió el oficio ESE-HST-GE-05809-2016 de 5 de septiembre de 2016 (folios 202 al 225), en el que indicó: «1. Creación y naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital “Santo Tomás” del Municipio e Villanueva, el cual fue creada mediante Acuerdo Municipal No. 018 de agosto de 1998 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 20 de junio 6 de 1996, expedido por el Consejo Municipal de Villanueva, La Guajira y su naturaleza jurídica es EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL
ORDEN LOCAL.
2. Fue creada el 18 de agosto de 1998 y el documento que acredita dicha creación, es precisamente el Acuerdo No. 018 de Agosto 18 de 1998.
3. Sí existía antes de la Ley 1993 como bien público.
4. Con el presente me permito aportar copias de los Acuerdos
números 020 del 06 de junio de 1996 y 018 de 1998. Expedidos por el Consejo Municipal de Villanueva, La Guajira.» (sic) Como se observa, el gerente del ente de salud no respondió de manera completa al requerimiento realizado en primera instancia, pues se limitó a contestar sobre la transformación del hospital en los años 1996 y 1998. Ahora bien, para efectos de verificar si la totalidad de los demandantes fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, qué entidad o entidades realizaron la afiliación, en qué fecha tuvo lugar la respectiva afiliación, si la entidad o entidades afiliantes consignaron en dicho fondo las sumas correspondientes al mayor valor por concepto de la retroactividad de las cesantías causadas a favor de quienes hoy demandan hasta diciembre de 1993 y por años subsiguientes, es necesario requerir al mencionado fondo para que allegue dicha información, así como extractos sobre las cesantías de cada uno de ellos. De igual manera, con el fin de determinar de manera adecuada la naturaleza jurídica de la entidad de salud demandada, se debe requerir nuevamente al representante legal de la ESE Hospital Santo Tomás de Villanueva para que allegue el acto de creación del hospital que data de 1958, en donde se indique si su creación se produjo dentro del orden nacional o departamental o municipal. El artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, para lo cual se puede conceder un término de hasta diez (10) días.
En el caso concreto se advierte que la información solicitada es imprescindible para poder decidir de fondo sobre el derecho que aluden los demandantes respecto al pago retroactivo de cesantías, por lo cual, es preciso que la notificación de esta providencia se realice de manera personal a las direcciones de notificaciones que se encuentran en el expediente. En consecuencia, la Sala de Sección Segunda Subsección A, RESUELVE: PRIMERO. - REQUERIR al Fondo Nacional del Ahorro que respecto de Pedro Herrera Manjarrez C.C. 5.171.117, Neira Luz Rodríguez Cataño C.C. 27.015.390, Blanca Elena Ramírez Bernuy C.C. 27.013.953 y Juana Isabel Damián Martínez C.C. 27.015.790, CERTIFIQUE si las personas mencionadas han sido afiliadas a este fondo, de ser así se deberá indicar qué entidad o entidades realizaron la afiliación, en qué fecha tuvo lugar la respectiva afiliación, si la entidad o entidades afiliantes consignaron en dicho fondo las sumas correspondientes al mayor valor por concepto de la retroactividad de las cesantías causadas a favor de los demandantes hasta diciembre de 1993 y por años subsiguientes, así mismo que allegue al expediente los extractos sobre las cesantías de cada uno de ellos. SEGUNDO. - REQUERIR al representante legal de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva – La Guajira, para que remitan copia del acto de creación del hospital que data de 1958, en donde se indique si su creación se produjo dentro del orden nacional o departamental o municipal. TERCERO. - Para el efecto, se concede un término de diez (10)
días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez recaudado el material probatorio antes solicitado, se ordena correr traslado de este a las partes para que, si a bien tienen, se pronuncien al respecto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.