CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00050-01(0789-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00050-01(0789-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el a quo, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 85% respecto de la devengada antes de la homologación, beneficio que se mantuvo en el tiempo, toda vez que para la fecha del retiro del servicio la asignación mensual para un cabo segundo equivalía a $736.915 y en comparación con la devengada por el actor en el grado de subcomisario correspondía a $1.989.771, como se observa en el folio 623 del cuaderno 3 de la hoja de servicios de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, por lo que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el accionante es más favorable a sus intereses prestacionales. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió
en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, radicación: 1147-12, C.P.:
Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO
1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00050-01(0789-16)
Actor: DIEGO ARANGO BUENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionada
(ff. 449 a 489 cuaderno 2) y el demandante (ff. 493 a 496 cuaderno 2) contra la sentencia de 28 de julio de 20151 emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1 La cual fue corregida en auto de 9 de septiembre de 2015 (ff. 491 a 492 cuaderno 2). 2 1.1 El medio de control (ff. 137 a 162 cuaderno principal). El señor Diego Arango Bueno, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-261659/ADSALGRUNO-22 de 27 de septiembre de 2012, expedido por la jefe del grupo de novedades de nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] liquidar y pagar […] desde el 1 de junio de 1994, teniendo como base el salario básico mensual que devenga el actor en el grado de subcomisario, los siguientes factores salariales y prestacionales: […]» primas de actividad, equivalente al 33% (hasta junio de 2007) y 50% (desde el 31 de diciembre de 2012) y antigüedad (en porcentaje del 22%), ministerial del 1.92%, bonificación por buena conducta (a la que le corresponde un 5%), subsidio familiar (en porcentaje del 43%) y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) reconocer e incluir en su hoja de servicios «[…] los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990»; (iii) cancelar perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; por
último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios en la POLICIA [sic] NACIONAL como uniformado así:
FECHA FECHA TOTAL
NOVEDAD RESOLUCIÓN INICIO TERMINO A-M-D O 5425(03-JUL10/JUN (sic) 00-11Servicio Militar 30/DEC/1986 92) /1986 20
Agente A 1-142 (31-JUL00-0517-JUN-1991 18/NOV/1991 Alumno 91) 01 R 11363 (1502-01Agente 19/NOV/1991 28/DEC/1993 NOV-91) 09 R 13754 00-05Suboficial 29/DEC/1993 31/MAY/1994 (23/DEC/93) 02 R 03969 05/OCT/2012 18-04Nivel ejecutivo 01/JUN/1994 (04/MAY/94) (sic) 04
22-03TOTAL
06 […]». Que «[…] salió como Agente Profesional del cuerpo de Vigilancia de la Escuela 3 de Policía Simón Bolívar, en el mes de noviembre de 1991; (sic), y posteriormente, con Resolución 13754 de 23 de diciembre de 1993, fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente, «[…] amparado en la presunción de la buena fe, y con la plena confianza en las normas que regulaban el recién creado escalafón del “NIVEL EJECUTIVO” hasta ese momento que
establecían “NO DESMEJORAR NI DISCRI[MI]NAR EN NINGUN [sic]
ASPECTO” […]».
Dice que «[…] se encuentra en servicio activo en el grado de Subcomisario y su Unidad laboral es “LA DIRECCION DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS” de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de BOGOTÁ [C/marca] […]» (sic), y devenga un sueldo básico de $1.989.771. Que el 18 de septiembre de 2012 pidió del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar unilateralmente por la institución y otros disminuidos tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima ministerial del 1.92% y las cesantías retroactivas […], con base en el Decreto 1212 de 1990», lo cual le fue negado con oficio S-2012-261659/ADSALGRUNO-22 de 27 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que «[…] el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150 (numeral 19), 218 (numeral 2) y 220 de la Constitución Política, 68, 71, 82, 100, 174 y 214 del Decreto 1212 de 1990, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 182 del Decreto 132
de 1995, 95 del Decreto 1791 de 2000, 2 de la Ley 923 de 2004, 2 del Decreto 4433 de 2004, 1 del Decreto 2863 de 2007 y 13 y siguientes del CPACA. Aduce que el acto administrativo acusado trasgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera del nivel ejecutivo, por homologación NO
PODIAN [sic] SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic]
ASPECTO [...]».
Arguye que «[...] la entidad demandada debe buscar la eficacia de la ley, [...] pues no es dable al interprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]» (sic). Que la accionada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar 4 aplicación a lo normado en el Decreto 1212 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por
buena conducta) […]». Afirma que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial en el grado de Cabo Segundo […], las normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no lo cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1212 de 1990 […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 327 a 336 cuaderno 2). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostiene que el actor «[…] se acogió al régimen del nivel ejecutivo de manera voluntaria, por lo que tratándose de un régimen de carrera reglado […] sus salarios y prestaciones sociales se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial que en si [sic] son más favorables […]». Que el accionante pretende «[…] la reliquidación de tod[os] los haberes, primas, subsidios y demás prestaciones sociales con fundamento en el incremento salarial del Nivel Ejecutivo, lo cual […] vulnera el principio de inescindibilidad». Advierte que no se trasgredió el derecho a la igualdad del demandante, ya que «[…] se le aplicó la escala salarial que le correspondía de acuerdo al grado que ostentaba dentro del régimen de carrera del nivel ejecutivo». Que mientras el reclamante estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, «[…] mejoró sus condiciones salariales, […] y ahora después de transcurrir más de 13 años, no puede pretender fundamentar la anulación del acto administrativo demandado, sin que se haya presentado acción alguna durante
todo [e]ste tiempo […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 429 a 444 cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 28 de julio de 2015, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que el actor «[…] recibió un tratamiento diferente que representó desmejoramiento y discriminación en su condición de servidor público, en comparación con los demás oficiales y suboficiales que no fueron homologados al nivel ejecutivo […]». Expresó que el demandante «[…] al homologarse dejó de causar la prima de actividad, de antigüedad, el distintivo por buena conducta y la partida de alimentación, factores que en conjunto [le] representaban un ingreso significativo, el que no puede entenderse convalidado con el pago de la “prima del nivel ejecutivo” y la de retorno (20% y 1% de la asignación básica, respectivamente) […]». Asimismo, precisó que «[…] la prima de orden público, fue disminuida […] del 25% de la asignación básica, […] al 15% […] y se modificó […] la causación del subsidio familiar, ya que si bien aumentó el espectro de beneficiarios, no estableció porcentajes, dejando al Gobierno la regulación de las cuantías a pagar por dicho concepto […]», lo que incidió en forma desfavorable en la liquidación de 5 «[…] las prestaciones causadas anualmente (prima de servicio, vacacional y de navidad) […]». Luego de comparar los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995, concluyó que «[…] la única diferencia en beneficio del actor, corresponde al aumento de la
asignación básica, pues el sueldo de un cabo segundo en el año 1993, correspondía a la suma de $99.3000 [sic], según lo ordenado en el Decreto 025 de 1993 y con la homologación al nivel ejecutivo, para el año siguiente, en el grado de subintendente se elevó al valor de $280.000». Agregó que «[…] el cambio del sistema de liquidación de las cesantías de retroactivo a anualizado, también representa a todas luces la disminución ilegal de las prebendas laborales que ostentaba el demandante antes del ingreso al nivel ejecutivo, aspecto que se contrapone arbitrariamente a los postulados que orientaron el cambio laboral de los oficiales de la Policía Nacional […]». Que «[…] no hay lugar a acceder a la prima ministerial, […] porque no es un derecho establecido en el Decreto 1212 de 1990, […] por lo tanto no figura dentro de la situación jurídica protegida por el marco del parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto 132 del mismo año». Por las razones expuestas, determinó procedente «[…] el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas conforme los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990, a partir del 19 de septiembre de 2008 y hasta el 26 de septiembre de 2012, […] fecha del retiro […]». Declaró probada de oficio «[...] la excepción prescripción respecto de los valores causados con antelación al 18 de septiembre de 2008» y negó «los perjuicios
morales reclamados […]». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Entidad demandada (ff. 449 a 489 cuaderno 2). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, toda vez que el reclamante «[...] al ingresar al Régimen del Nivel Ejecutivo [...] renuncia a la aplicación de las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 (Régimen de Suboficiales) y en consecuencia, le es aplicable el Decreto 1091 (Nivel Ejecutivo)», razón por la cual «[...] no puede mirarse o compararse en forma aislada factor por factor de cada régimen, como lo hizo la colegiatura, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada una de dichas normatividades [...], quebrantándose el principio de inescindibilidad de la ley». Que «[…] no se desmejoraron las condiciones laborales al señor DIEGO ARANGO 6 BUENO, sino que por el contrario resultó ser beneficiado al momento que se homologó al nivel ejecutivo, y tan notoria fue la mejoría de sus condiciones salariales, [...] que siguió vinculado [...] recibiendo todas las prebendas del nuevo régimen, hasta el día del retiro de la institución en absoluto silencio, esto es hasta el 26 de septiembre de 2012 […]». Agrega que «[…] el acto administrativo que debió demandarse - dentro del término señalado por la ley para hacerlo – es la Resolución 03969 del 04 de mayo de
1994, porque en virtud de ella (Materialización de la Homologación del actor) fue que se dejaron de cancelar los emolumentos hoy pretendidos […], y no esperar 18 AÑOS – 06 MESES – 25 DIAS (04-05-1994 al 30-01-2013 – fecha en que se presenta la demanda) para hacer la reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la petición radicada […] el 18 de septiembre de 2012 lo que buscó fue revivir términos, siendo así las cosas se debió declarar probada de oficio las excepciones de INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]». 1.7.2 Parte demandante (ff. 493 a 496). Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación, en el que cuestiona las determinaciones del a quo en cuanto a que «[...] la declaración de prescripción de los derechos reconocidos [...], resulta absolutamente absurda dado que la Nación eludió durante el [sic] vigencia de la relación laboral [...], la aplicación del régimen constitucional que le era pertinente. Y, vulnerar el orden constitucional, no puede ser causa de declaración judicial en beneficio de la Nación [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 2 de febrero de 2016 (ff. 528 a 530 cuaderno 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de junio de 2017 (f. 540 cuaderno 2); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 549 cuaderno 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 560 a 562). La accionada, a través de apoderado, sostiene que «[…] el contrato de prestación de servicios, es una figura legal de contratación estatal, que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que “no genera prestaciones sociales” por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral» (sic)2. 2 La argumentación expuesta en el escrito de alegatos no corresponde a la presente controversia. 7
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Resulta oportuno hacer referencia a que en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada advierte la existencia de caducidad de la acción e inepta demanda dentro del trámite de la referencia, no obstante, se aclara que conforme a los artículos 172 y 175 (numeral
- del CPACA3 las excepciones deben proponerse dentro del término de traslado de la demanda en la contestación, motivo por el cual no es dable que ahora la accionada pretenda enmendar dicha omisión en el escrito de alzada, dado que las etapas procesales son preclusivas, es decir, que resulta imperativo que las actuaciones de las partes se realicen durante la oportunidad otorgada para ese efecto, pues, una vez fenecida la respectiva etapa, no es posible suplirla con posterioridad.
Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón al actor al indicar que el a quo debió declarar de oficio probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, ya que por medio de la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994 solo se dispuso la homologación del actor de suboficial al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el acto administrativo que definió su situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados fue el oficio S2012-261659/ADSAL-GRUNO-22 de 27 de septiembre de 2012, contra el cual el reclamante ejerció el medio de control en la oportunidad otorgada por la ley para el efecto en los términos del artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA4, toda vez que el retiro del servicio acaeció el 26 de septiembre de 2012, el actor presentó la petición ante la entidad el 18 de los mismos mes y año, la cual fue resuelta el 27 siguiente, el 21 de noviembre de esa anualidad solicitó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, el 23 de enero de 2013 fue declara fallida
dicha etapa y el 30 siguiente se radicó la demanda, es decir, en el lapso de los 4 3 «Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. «Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: […] 3. las excepciones. […] 4 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». 8 meses previstos en la normativa citada, por ende, se procederá a estudiar de fondo el asunto del epígrafe. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990 (dirigido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional), tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19935, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente 5 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 9 de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».
Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel
Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)6 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19957, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
[…] 6 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 7 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 10 Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima
de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por cient
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