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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00091-01(4909-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00091-01(4909-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIA – Régimen retroactivo / RÉGIMEN RETROACTIVO – Vinculación / VINCULACIÓN POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – No tienen derecho a cesantía retroactiva por disposición legal / CONDENA EN COSTAS – No procede al no intervenir las demandadas en segunda instancia [L]os precedentes de esta Corporación invocados en el recurso de apelación no son similares al presente asunto toda vez que los demandantes de aquellos procesos fueron vinculados al sector salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en cambio en el sub lite, una de las demandantes ingresó a laborar desde el 1 de abril de 1996 y la otra desde el 1 de octubre de 1995, ambas como auxiliares de enfermería en el Hospital Armando Pabón López de Manaure. Se colige por lo expuesto que las demandantes no tienen derecho a las cesantías retroactivas, por expresa disposición legal y, por las anteriores consideraciones, no hay lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por sustracción de materia. En conclusión: Las señoras Glanny Sánchez Flórez y Nany Govea Paz no tienen derecho a que se les reconozcan cesantías de forma retroactivas por los servicios prestados desde el año 1996 como auxiliares de enfermería de la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure, porque su régimen prestacional proscribe dicho sistema de liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 194 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 252 / DECRETO 1876 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00091-01(4909-16)

Actor: GLANNY SÁNCHEZ FLÓREZ Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - E.S.E HOSPITAL ARMANDO PABÓN LÓPEZ DE MANAURE Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia 070-2017 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las señoras Glanny Sánchez Flórez y Nany Govea Paz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento de La Guajira y a la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure. Pretensiones1 “[…] Primero. Declarar la nulidad del acto ficto presunto que demando, en razón a que la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure guardó silencio al no contestar el derecho de petición en agotamiento de la vía gubernativa interpuesto por la parte actora, de fecha recibida por la entidad

demandada el 29 de julio de 2013. Segundo. Declarar la nulidad del acto emitido por el Departamento de la Guajira de fecha 20 de agosto de 2013, el cual fue recibido por el suscrito el mismo día 20 de agosto de 2013, en consecuencia de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 22 de julio de 2013. Tercero. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mis poderdantes el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades liquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la fórmula del IPC, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación. Cuarto. Condenar a la entidad demandada a pagar a mis poderdantes la sanción moratoria a que tienen derecho por ser procedente al no habérsele cancelado sus cesantías a su debido tiempo contemplado en la Ley 244 de 1996, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación. Quinto. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso. Sexto. Ordénese a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo, téngase todos los pedimentos en esta demanda.” Fundamentos fácticos Los hechos relevantes de la demanda se pueden resumir así:

1. Nany Govea de Paz y Glany Sánchez Flórez, desde el 1 de abril de 1996 y del 1 de octubre de 1995, respectivamente, hasta la fecha se desempeñan

como auxiliares de enfermería.

2. Dicen que se vincularon con el régimen retroactivo de cesantías y que durante la relación laboral nunca se han acogido voluntariamente al nuevo régimen. Sin embargo, fueron afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, primero por la secretaría de salud departamental y luego por el hospital de Nazareth ESE y, que por tal razón, cada año se les liquida sus cesantías.

1 Folio2. Pero, respecto a las cesantías retroactivas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, a cargo del departamento demandado y de la institución hospitalaria, no han recibido suma alguna, a pesar de que se creó un fondo de pasivo prestacional sin personería jurídica para el sector salud, como una cuenta especial de la Nación a cargo del Ministerio de Salud.

3. En consecuencia, presentaron sendos derechos de petición ante el Departamento de la Guajira y la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure para solicitar sus cesantías a las cuales consideran tienen derecho, sin embargo, fueron negadas por los actos administrativos acusados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 102 (vuelto) y CD a folio 105, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: “[…] Dentro del término señalado por el CPACA la entidad demandada – Departamento de La Guajiraen el escrito contentivo de la contestación de la demanda, formuló la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. Dice el departamento que siendo el Hospital Armando Pabón López de Manaure una entidad con personería jurídica y empleadora de las demandantes le corresponde a este responder por las pretensiones de la demanda. El tribunal considera que sí está probada la excepción teniendo en consideración que las señoras Nancy Govea Paz y Glany Flórez según los hechos de la demanda fueron vinculadas después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud le corresponde a la ESES como prestadora del servicio de salud, con personera jurídica y como ente autónomo responder por las pretensiones de la demanda. 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Decisión. Se da por probada la excepción de falta de legitimación frente al Departamento de La Guajira. Se notifica en estrados. […]” Las partes estuvieron de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el presente caso a folios 102 (vuelto) y 103 y CD a folio 105 en la etapa de fijación del litigió solo se determinó el problema jurídico, así: «[…] El litigio se contrae a determinar i) si las demandantes tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago al régimen de cesantías retroactivas o anualizado, al pago del mayor valor, entre lo cancelado por tal concepto y a lo que legalmente le corresponde, y, ii) verificar qué entidad es responsable de su liquidación y pago.[…]» Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento de La Guajira, a pesar de que ya había sido resuelta en la audiencia inicial. Reiteró que las demandantes no acreditaron el vínculo jurídico que supuestamente une al departamento con la institución hospitalaria, en la cual ellas laboran, y dado que esta última es un sujeto de derecho autónomo el departamento carece de legitimación por pasiva en este proceso.

Sobre el fondo del asunto, afirmó que a partir de la Ley 10 de 1990, el régimen de cesantías es el anualizado para todos los empleados del sector salud, incluso para quienes gozaban del régimen retroactivo desde al año de 1968. En todo caso señaló que, las demandantes ingresaron a prestar sus servicios en el año 1996, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que prohibió, precisamente, el reconocimiento de cesantías retroactivas. Finalmente condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN6

Las demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia. Aducen que la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos similares 4 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folios 188 a 204 6 Folios 209 a 215 condenó mediante sentencias del 17 de febrero de 20117 y 3 de agosto de 20068, al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira) y al Hospital San Agustín de Fonseca (Guajira), respectivamente, a pesar de que los demandantes habían sido también afiliados al Fondo Nacional de Ahorro –FNA-. Insisten en que fueron afiliadas por el Hospital Armando Pabón López de Manaure al FNA sin su consentimiento, por lo que le corresponde a esta institución desde el año de sus vinculaciones reconocer y pagar las cesantías retroactivas descontando el valor de las cesantías anualizadas reportadas a esa entidad.

Argumentan que los entes territoriales tienen responsabilidad por el pago de las cesantías retroactivas debidas a los empleados del sector salud, según el Decreto 0700 de 12 de abril de 2013, emanado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, piden revocar la condena en costas por ausencia de temeridad y mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y aclaró que, si bien durante la relación laboral con la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure (Guajira) esta ha reportado por medio de la Seccional de Salud de la Guajira, hoy Secretaría de Salud Departamental al Fondo Nacional de Ahorro, las cesantías anualizadas, lo ha hecho en desconocimiento del régimen de retroactividad estipulado en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y de los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia tal como se observa a folio 169 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguientes dos preguntas: 1. ¿Las señoras Glanny Sánchez Flórez y Nany Govea Paz tienen derecho a que 7 Expediente No. 2003-00906-02 M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez

8 Expediente No. 2000-00711-01 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado 9 Folios 166 y 167 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. se les reconozcan las cesantías bajo el régimen retroactivo, por los servicios prestados desde el año 1996 como auxiliares de enfermería en la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure?

2. Se debió condenar en costas a la parte demandante en la primera instancia?

Primer problema jurídico ¿Las señoras Glanny Sánchez Flórez y Nany Govea Paz tienen derecho a que se les reconozcan las cesantías bajo el régimen retroactivo, por los servicios prestados desde el año 1996 como auxiliares de enfermería en la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las demandantes no tienen derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías como se sustenta ulteriormente. Para responder el interrogante planteado se pasa a revisar el régimen prestacional de las Empresas Sociales del Estado prestadoras de servicios de salud (ESE): El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, señala: “[…] ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación

o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. […]” (Negrilla fuera de texto) El numeral 5 del artículo 195 siguiente, señala que las personas vinculadas a estas empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, según las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. En este capítulo se encuentran dos artículos pertinentes relacionados con las prestaciones sociales y las cesantías de estos servidores públicos de salud, esto es, los artículos 30 y 35: “[…] ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 11 de la presente Ley . ARTICULO 35. Prestaciones sociales y económicas. A partir de la vigencia de

la presente ley, prohíbese a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a ésta de sus empleados y trabajadores. […]” Con estas normas y con la lectura del artículo 252 de la Ley 100 de 1993, queda 11 Este artículo mantiene el régimen jurídico anterior para quienes venían vinculados con anterioridad a la ley. claro que a estos servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado prestadoras del servicio de salud, no los rigió en ningún momento el régimen retroactivo de cesantías. Dice así el artículo 252 aludido: “[…] A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. […]” En el anterior hilo argumentativo, el artículo 683 del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, indicó lo mismo en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 683. RETROACTIVIDAD DE LA CESANTIA. A partir del 23 de diciembre de 1993, no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. […]” Es de anotar que los precedentes de esta Corporación invocados en el recurso de apelación no son similares al presente asunto toda vez que los demandantes de aquellos procesos fueron vinculados al sector salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en cambio en el sub lite, una de las demandantes ingresó a laborar

desde el 1 de abril de 1996 y la otra desde el 1 de octubre de 1995, ambas como auxiliares de enfermería en el Hospital Armando Pabón López de Manaure. Se colige por lo expuesto que las demandantes no tienen derecho a las cesantías retroactivas, por expresa disposición legal y, por las anteriores consideraciones, no hay lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por sustracción de materia.

En conclusión: Las señoras Glanny Sánchez Flórez y Nany Govea Paz no tienen derecho a que se les reconozcan cesantías de forma retroactivas por los servicios prestados desde el año 1996 como auxiliares de enfermería de la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure, porque su régimen prestacional proscribe dicho sistema de liquidación.

Segundo problema jurídico ¿Se debió condenar en costas a la parte demandante en la primera instancia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Era procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante de acuerdo con los siguientes argumentos: Del concepto de costas La Sala en reciente providencia12 señaló que el concepto de las costas está relacionado con todos los gastos necesarios y útiles dentro de un litigio judicial y comprende los denominados gastos o expensas, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso13, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación,

12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquidada). 13 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora en atención a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP14, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado15 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200716. Del criterio operante en materia de costas a partir de la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117 En los términos de la sentencia aludida18, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores

oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, con un margen de análisis mínimo en el que evaluara las circunstancias para imponerla, o no19. Sin embargo, en esa oportunidad20 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena 14 “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas,

siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 15 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999

16Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 17Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 18 Consejo de estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Número Interno: 1291-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Demandado: Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquidada). 19Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de

gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre las costas proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado del Departamento de La Guajira, sin que, contrario a lo afirmado por

los recurrentes, se tenga que verificar mala fe o temeridad. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 21“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” De la condena en costas De acuerdo con los lineamientos atrás esbozados, en esta segunda instancia no se condenará en costas a la parte demandante, porque si bien las demandantes resultan vencidas en esta instancia, las entidades demandadas no intervinieron en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por las señoras Glanny Sánchez Flórez y Nany Govea Paz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de La Guajira y la ESE Hospital Armando Pavón López de Manaure.

Segundo: No se condena en costas en segunda instancia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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