CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00115-01(0810-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00115-01(0810-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala modificará la sentencia apelada, en cuanto ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status pensional, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la reliquidación conforme de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 5 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2000, pues al estar en el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto son: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00115-01(0810-16)
Actor: FRANCISCA RAFAELA CAMPUZANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada
por Francisca Rafaela Campuzano, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Francisca Rafaela Campuzano, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 051528 y RDP 055636 de 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, lo cual arroja una cuantía legal en la suma de $1.719.024.oo, efectiva a partir del 2 de junio de 2007; que se pague la indexación de la primera mesada pensional con el índice de precios al consumidor año por año desde el 2000 hasta el 2007, fecha en la cual cumplió la edad de pensión y se reconozcan los intereses moratorios exigibles desde la causación de la pensión hasta la fecha en que se cancele efectivamente de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Francisca Rafaela Campuzano prestó sus servicios como empleada pública en el hospital Señora de los Remedios de Riohacha, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde el 13 de enero al 1 de julio de 1978, y del 1 de marzo de 1980 hasta el 4 de marzo de 2000, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo. 1.1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social , mediante Resolución UGM 2835 de 23 de enero de 2012, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $655.008 efectiva a partir del 2 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años y se encontraba retirada del servicio. 1.1.2.3. El 29 de octubre de 2013, se presentó derecho de petición solicitando la
reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 051528 de 7 de noviembre de 2013, que negó lo solicitado. 1.1.2.4. El 3 de diciembre de 2013, se presentó recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 055636 de 6 de diciembre de 2013, donde se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 16, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y 1437 de 2011; y el Decreto 1045 de 1978. En el concepto de la violación adujo que la entidad desconoce la ley ya que al momento de liquidar la pensión de jubilación se aplicó la norma que no corresponde, como es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues conforme se demostró, la demandante a 1 de abril de 1194, tenía más de 35 años y a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que implica que de manera automática se debió aplicar en su integridad las normas anteriores para efectos de la reliquidación de la pensión ,esto es, Ley 33 de 1985 y el Decreto
1045 de 1978. De igual manera, la entidad accionada desconoce la ley por vía de omisión, al obviar la inclusión de los factores devengados en el último año, como son: asignación básica, primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos y subsidio de alimentación. Manifestó que no solo se viola la normativa establecida para la liquidación de la pensiones de las personas que se encuentran en régimen de transición, sino que, se desconocen los principios de orden superior como lo es el de la igualdad, equidad y favorabilidad consagrados en la Constitución Política. 1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 dispuso lo siguiente: […] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No UGM 028358 del 23 de enero de 2012, por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez a la parte actora pero no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio de la pensión de jubilaciónahora de vejez.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las RESOLUCIONES No RDP 051528 del 7 de noviembre de 2013, y la No RDP 055636 del 6 de diciembre de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilaciónahora de vejezreconocida a la señora Francisca Rafaela Campuzano, de conformidad con las consideraciones dadas.
TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del derecho , se
ordena a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – reliquidar la pensión de vejez de la demandante en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima semestral, bonificación por recreación, prima de transporte, prima de antigüedad, debidamente actualizado conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. […] Argumentó como razón de su decisión la aplicación del criterio de unificación del Consejo de Estado, aduciendo que no se puede desconocer el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo tanto, consideró que es evidente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo esta la fórmula más beneficiosa a los intereses de la demandante; insistió en que los actos demandados fueron expedidos quebrantando las normas superiores en las que debía fundarse, trayendo como consecuencia jurídica que se encuentran viciados de nulidad, lo que conlleva a que se accedan las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Entidad demandada2 1 Folio 170 al 186. 2 Folio 190 a 192. El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la
revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: Adujo que no comparte las consideraciones del aquo, respecto de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, pues ella se debe reconocer teniendo en cuenta los aportes realizados por el empleado, acreditados debidamente a Cajanal, pues dicha norma es sustento legal para el reconocimiento y liquidación de la prestación. Insistió en que no hay lugar a la reliquidación de la pensión, pues se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo y sobre las cuales se hicieron los aportes; aclaró que la financiación de las pensiones se realiza en parte con las cotizaciones que realiza el trabador durante su vida laboral. Manifestó que la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, señaló que para los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, la transición solo protege la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, el cual tiene su aplicación en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.3 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal4.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 3 Folio 299 al 316. 4 Folio 317.
El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Francisca Rafaela Campuzano, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los
factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 28358 de 23 de enero de 2012, reconoció a favor de la señora Francisca Rafaela Campuzano, una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 2 de junio de 2007, en cuantía de $ 655.008.oo, Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Campuzano era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 2 de junio de 1952; iii) adquirió el estatus jurídico el 2 de junio de 2007; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado entre el 5 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2000, conforme a lo establecido en el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica y prima de antigüedad. 2.2.2. A través de certificación expedida por la Empresa Social del Estado, Hospital Nuestra señora de los Remedios de fecha 24 de febrero de 2010,5 el Tesorero del hospital confirmó los sueldos y factores salariales devengados (entre el 1991 hasta el año 2000) por la señora Francisca Rafaela Campuzano, donde se relacionan: sueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación, prima semestral, de navidad y de vacaciones, así
como domingos y festivos.6 De igual forma se confirma como fecha de retiro el 4 de marzo de 2000. 2.2.3. Por medio de la Resolución RDP 051528 de 7 de noviembre de 2013,7la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación. 5 Folio 38, certificación expedida por el Profesional Universitarios – Tesorero del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha) 6 Folio 38. 7 Folios 26 al 27. 2.2.4. A través de la Resolución RDP 055636 de 6 de diciembre de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa en reliquidar la pensión solicitada por el actor (ff.32-34). 2.2.5. Igualmente obra copia del certificado de salarios devengados año a año, expedido por la Empresa Social del EstadoHospital Nuestra Señora de los Remedios, en la que señaló los factores devengados por la actora dentro del periodo comprendido entre 1991 y el 2000.8
3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir 8 Folios 38. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Francisca Rafaela Campuzano es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos, contaba con más de 40 años de edad10 y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20
10 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, se tiene que la actora nació el 2 de junio de 1952 (f.22). años,11 esto es, dentro del periodo comprendido entre el 13 de enero y el 1 de julio de 1978 y, del 1 de marzo de 1980 al 4 de marzo de 2000.12 Así mismo, se tiene que cumplió 55 años de edad el 2 de junio de 2007 requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, toda vez que el tiempo de servicio lo había reunido desde tiempo atrás13. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base Factores de salario Factores salariales de cotización – servidores cotizados por la que se incluyeron públicos incorporados al demandante durante en el IBL que sirve
sistema general de los últimos diez (10) de base para pensiones – Decreto 1158 años de servicios14 liquidar la pensión de 1994. de la parte actora Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea Primas semestral, de 11 Folio 36, certificación de información laboral expedida por ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, donde consta que laboro como empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 13 de enero de 1978 hasta el 1 de julio de 1978 y del 1 de marzo de 1980 hasta el 4 de marzo de 2000 y que durante ese tiempo aporto a Cajanal. 12 Certificación de información laboral de tiempo de servicios y aportes expedida por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, donde se específica los periodos de aportes y las entidad a los cuales se realizaron estos. Folio 36. De igual forma a folio 95 y 96 el Representante Legal del Hospital Nuestra señora de los remedios certifica que durante la vinculación de la actora se realizaron los aportes de acuerdo a las normativas vigentes. 13 Acreditó 20 años de servicios el 4 de marzo de 2000. 14 Folio 36 y 38 , certificación expedida por el profesional Universitario Tesorero del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha donde se relaciona los pagos por salarios y deducciones efectuadas a la señora Campuzano.. factor de salario navidad y vacaciones. Primas de antigüedad, Prima de antigüedad Prima de ascensional y de antigüedad capacitación cuando sean
factor de salario Remuneración por trabajo Dominicales y festivos dominical o festivo Remuneración por trabajo Auxilio de transporte y suplementario o de horas alimentación. extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Francisca Rafaela Campuzano, bajo el régimen de transición no se ajustó a derecho, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores que devengó y cotizó15 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199316 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, bonificación por servicios y dominicales y festivos. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada, en cuanto ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status pensional, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la reliquidación conforme de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión,17 esto es, entre el 5 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2000, pues al estar en el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y
sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso 15 Esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y dominicales y festivos, esto es, entre el 5 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2000, Folio 38. 16 Entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2012. 17 En la Resolución UGM 028358 de 23 de enero de 2012, se ordenó el reconocimiento de la pensión del actor a partir del 2 de junio de 2007«pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio». concreto son: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos.18
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201619, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso),
sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se 18 Se encuentra probado que sobre tales emolumentos se realizaron las respectivas cotizaciones (fl 36 al 38)). 19 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se modifica el numeral tercero de la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status pensional, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación procede la declaración conforme al promedio de los salarios devengados entre el 5 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2000, y con los factores asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos. Confirmase en lo demás la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
AEG