CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00138-01(3131-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00138-01(3131-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACION EN AUDIENCIA INICIAL - Debe ser presentado y sustentado en el transcurso de la audiencia / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - No argumenta los motivos de inconformidad con la decisión Se debe tener en cuenta que el legislador, al establecer en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA que el recurso de apelación contra autos proferidos en audiencias debe ser presentado y sustentado en el transcurso de la misma, no solo impone la carga de controvertir la decisión judicial de manera oportuna sino también obliga a que el apelante argumente suficientemente los motivos por los cuales se encuentra inconforme con la decisión. En este sentido, cuando la sustentación de recurso resulta insuficiente para debatir la decisión impugnada, al juez de segunda instancia no le queda más remedio que confirmarla. En otras palabras, cuando la sustentación del recurso no se encuentre dirigida a denotar las supuestas falencias en que incurrió el juez de primera instancia al decidir el asunto correspondiente, se deberá confirmar la decisión objeto de apelación, tal y como acontece en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00138-01(3131-15)
Actor: YESENIA CARDENAS PEÑALOZA, ENIS LEONOR MOLINA PEREZ,
JESUALDO GONZALEZ CUELLO
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, HOSPITAL NUESTRA
SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS
Referencia: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. APELACION AUTO INTERLOCUTORIO. EXCEPCIONES
PREVIAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Hacienda contra el auto dictado en audiencia inicial de 22 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión de la señora Enis Leonor Molina Pérez y no frente a los otros demandantes. ANTECEDENTES Los señores Jesualdo González Cuello; Yesenia Cárdenas Peñaloza y Enis Leonor Molina Pérez, mediante apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de julio de 2014, reclamando la nulidad de los siguientes actos administrativos: <<... acto mediante el cual, el Departamento de la Guajira dio contestación a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada por a la (sic) parte actora el 24 de febrero de 2014, cuya respuesta fue recibida por el suscrito el 3 de mayo de 2014. .. acto mediante el cual, el Hospital Nuestra Señora del Pilar
de Barrancas Guajira, dio contestación a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la actora el 13 de febrero de 2014, recibido por el suscrito el 20 de febrero de 2014.» (f. 2). Como restablecimiento del derecho pidieron que se ordene a las entidades demandadas a pagar el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la fórmula IPC desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decide liquidar totalmente la obligación. Requirieron que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso y que la sentencia se cumpla en los términos estipulados en los artículos 188 y 189 del C.C.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, quien mediante auto de 25 de julio de 20141 se declaró sin competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido al Tribunal Contencioso Administrativo 1 Folios 44 y 44 vuelto. de la Guajira. El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió auto de 13 de agosto de 2014, en donde resolvió admitir la demanda2, y mediante providencia de 22 de abril de 20153 se fijó fecha y hora, para convocar a los sujetos procesales para audiencia inicial. El 22 de junio de 20154 el Tribunal Administrativo de la Guajira Despacho número 002, emitió providencia de audiencia inicial, en donde consideró que no prosperan las excepciones propuestas por parte de las entidades
demandadas consistentes en: Inexistencia del vínculo obligacional, falta de agotamiento de vía gubernativa y caducidad de la acción. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la señora Ennis Molina Pérez se indicó que sí se presentó y no contra los demás demandantes. El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda interpuso recurso de apelación, dentro de la audiencia inicial, y el Tribunal Administrativo aludido concedió el recurso de alzada ante el Consejo de Estado, en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. AUTO APELADO En audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2015, el a quo manifestó que dicha excepción no se encuentra probada, respecto a los demandantes Yesenia Cárdenas y Jesualdo González, toda vez que fueron empleados del sector salud e ingresaron al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas Guajira E.S.E., la primera el 4 de noviembre de 1986 y el segundo el 10 de septiembre de 1991, ya que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de1993, y se trata de un régimen especial. 2 Folios 47 a 48. 3 Folios 116 y vuelto. 4 Folios 124 a 130 En el caso de los demandantes que prestaron sus servicios antes de la vigencia de las Leyes 60 y 100 de 1993, no está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Ministerio de Hacienda, teniendo en consideración lo dicho por el orden constitucional. Consideró el Tribunal que de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política de 1991, el servicio de salud que en vigencia de la Ley 10 de 1990 era a cargo de la Nación, pasó a ser a cargo de las entidades territoriales financiadas con recursos del situado fiscal, y teniendo en cuenta que la señora Enis Malina Pérez ingresó al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas Guajira E.S.E. el 1 de noviembre de 1995, estimó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en lo que respecta a la aludida demandante. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda, presentó y sustentó en audiencia recurso de apelación argumentando simplemente que se trata de derechos económicos que se encuentran al servicio de una entidad hospitalaria (F. 125 vuelto). Para resolver se hacen las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que, en el acta número 354 2015 - 74 emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira - Despacho 002, en donde se plasmó la audiencia inicial de 22 de junio de 2015, el Ministerio de Hacienda interpuso recurso argumentando lo siguiente: «que se trata de derechos económicos que se encuentran al servicio de una Entidad Hospitalaria». Ahora bien, al leer el fundamento de la alzada, la Sala encuentra que tal argumentación no tiene fuerza suficiente para que se revoque la decisión controvertida. En efecto, Se debe tener en cuenta que el legislador, al establecer en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA que el recurso de apelación contra autos proferidos en audiencias debe ser presentado y sustentado en el transcurso de la misma, no solo impone la carga de controvertir la decisión judicial de manera oportuna sino
también obliga a que el apelante argumente suficientemente los motivos por los cuales se encuentra inconforme con la decisión. En este sentido, cuando la sustentación de recurso resulta insuficiente para debatir la decisión impugnada, al juez de segunda instancia no le queda más remedio que confirmarla. En otras palabras, cuando la sustentación del recurso no se encuentre dirigida a denotar las supuestas falencias en que incurrió el juez de primera instancia al decidir el asunto correspondiente, se deberá confirmar la decisión objeto de apelación, tal y como acontece en el asunto que ocupa la atención de la Sala. Por lo tanto, la fundamentación dada por el Ministerio de Hacienda no tiene la capacidad de demostrar que el Tribunal se equivocó al adoptar la decisión apelada, razón por la que la Sala confirmará dicho proveído. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de 22 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de la Guajira - Despacho 002 - Acta número 354 2015-74.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Relatoría: JORM/Lmr.