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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00138-02(1228-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00138-02(1228-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS SECCIONALES DE SALUDNaturaleza jurídica / SERVIDORES DE LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUDNaturaleza jurídica/ RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Lo determina la fecha de vinculación al servicio Los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los departamentos y por ende sus servidores son empleados departamentales. Esto se desprende del contenido del Decreto 706 de 1974, en el que se estableció que la creación organización y funcionamiento de dichos servicios se fija en el contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud Pública y el respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría, pero ello excluye la consideración de los mismos como integrantes de la rama ejecutiva, porque no son asimilables a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1050 de 1968, ni a las unidades administrativas especiales. Con base en lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en un error, pues el hecho de que los Servicios de Salud a nivel territorial hayan funcionado como dependencias técnicas del Ministerio de Salud, no es óbice para catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden nacional, debido a que las seccionales de salud no existen en la estructura del Estado como entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud. En consecuencia, no es posible excluir a los demandantes del régimen de retroactividad de cesantías con fundamento en que al momento de su vinculación laboral tenían la condición de empleados nacionales, porque como se señaló previamente, se trata de servidores departamentales, respecto de los cuales se debe analizar el momento de su vinculación para efectos de determinar si se rigen por el régimen anualizado

o el retroactivo de cesantías.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la calidad de servidores departamentales de quienes se vinculan a la dirección del sistema nacional salud a nivel seccional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1993, rad C-231, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 706 DE 1974 / DECRETO 1050 DE 1968

RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Regulación legal / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD Si la vinculación de los servidores de la salud se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, se les aplica el régimen anualizado, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968, se estableció el mismo para los empleados del orden nacional. Ahora bien, pese a que los trabajadores de los servicios de salud hayan sido afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, ello no quiere decir que pierdan el derecho al régimen retroactivo, ya que su situación se rige por lo establecido en la Ley 65 de 1946, por el Decreto 2567 de 1946, y por el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DE CRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 10 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000

ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO DEL PASIVO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS EN EL SECTOR SALUD Los encargados del pago de las cesantías retroactivas en principio son las entidades territoriales. Sin embargo, también pueden responder directamente los hospitales cuando no incluyeron a todas las personas en el correspondiente contrato de concurrencia. (…) En la certificación que se encuentra en el expediente de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y, concretamente del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas no se incluyó a la señora Yesenia Cárdenas Peñaloza, motivo por el cual deberá responder por el mayor valor de la retroactividad de las cesantías.

FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 100 DE

1993ARTÍCULO 242 / LEY 715 DE 2001 -ARTÍCULO 61 / Decreto 306 De 2004

COSTAS DEL PROCESO – Concepto / CONDENA EN COSTAS – El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas a ninguna de las partes,

de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General 2 del Proceso, puesto que la demanda solo ha prosperado parcialmente, y respecto de uno solo de los demandantes, y se negaron las de los demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00138-02(1228-16)

Actor: YESENIA CÁRDENAS PEÑALOZA, ENIS LEONOR MOLINA PÉREZ Y

JESUALDO GONZÁLEZ CUELLO

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS Ley 1437 de 2011Sentencia de segunda instancia

I. ANTECEDENTES Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

1. Pretensiones Yesenia Cárdenas Peñaloza, Enis Leonor Molina Pérez y Jesualdo González Cuello, por intermedio de apoderado judicial, demandaron la nulidad del acto por medio del cual el jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento de la Guajira

contestó el derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2014, y en el que se les negó el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de cesantías. Dicho acto fue recibido por el apoderado de la parte actora el 3 de mayo de 2014. Así mismo, pidió la nulidad del acto administrativo de 13 de febrero de 2014, por medio del cual el gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, 3 negó el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de cesantías de los demandantes, el cual fue recibido por el apoderado de la parte actora el 20 de febrero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el reconocimiento y pago del mayor valor de la retroactividad de las cesantías y que se ordene que dichas sumas sean actualizadas e indexadas desde la fecha de ingreso a la entidad, hasta el momento en el que efectivamente se liquide tal obligación. Así mismo, que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Además, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos El señor apoderado de la parte actora, narró los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.1. Los demandantes se vincularon al hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, así: Yessenia Cárdenas Peñaloza, desde el 4 de noviembre de 1986; Enis Leonor Molina Pérez, desde el 1 de noviembre de 1995; y Jesualdo González

Díaz, desde el 1 de septiembre de 1991. 2.2. Así mismo, se señaló que mantienen vigente su vinculación laboral, y, por lo tanto, sus cesantías se liquidan de acuerdo con el régimen retroactivo dado que no se acogieron al nuevo régimen. 2.3. Por otra parte, fueron afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, por el servicio seccional de salud1, y posteriormente, por el Hospital Santo Tomás de Villanueva. 2.3. Los demandantes presentaron derecho de petición, en el que solicitaron el reconocimiento, la liquidación y el pago retroactivo del auxilio de cesantía a que consideran tienen derecho, desde la fecha de su vinculación laboral, tanto frente al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, como ante el Departamento de la Guajira. 2.4. Las entidades demandadas se abstuvieron de reconocer que los actores son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías. 1 En la demanda no se señaló a partir de qué fecha. 4

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 209. - Ley 10 de 1990: artículos 35 y 37. - Ley 50 de 1990: artículo 99. - Ley 100 de 1993: artículo 242. - Ley 60 de 1993: artículos 19 y 33. - Ley 344 de 1996: artículo 13. - Ley 715 de 2001: artículos 61, 62 y 63. - Decreto 238 de 2002. - Decreto 306 de 2004.

  • Decreto 3118 de 1968: artículos 22,25, 27, 28, 30 y 37. - Decreto 1045 de 1978: artículo 45. - Decreto 530 de 1994: artículos 17, 19, 20 y 22. - Decreto 1666 de 1994.

Como argumentos de la violación, se indicó que las entidades demandadas han desatendido las peticiones que les han sido presentadas y no han cumplido con los términos establecidos en las leyes para presentar contratos de concurrencia, y que esta desatención de la normativa es atribuible tanto al nominador como al ente territorial, e inclusive que la misma se predica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, se sostuvo que para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías se debe tener en cuenta el último salario devengado por el servidor público. Así mismo, se argumentó que los actos administrativos desconocieron las normas superiores en que debían fundarse, pues la responsabilidad por el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los servidores vinculados a las instituciones de salud corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las instituciones hospitalarias, y los dineros correspondientes debieron haber sido consignados en el Fondo Nacional del Ahorro. 5 Por último, se puso de presente que los demandantes no se acogieron de manera voluntaria al régimen anualizado de cesantías.

4. Vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el auto admisorio de la demanda, proferido el 13 de agosto de 2014 (folio 47

del expediente), se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones de Salud son asumidos por dicha entidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993, en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, y en los artículos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001.

5. Contestación de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda, tal como consta en los folios 55 a 60 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los términos que a continuación se resumen: En primer lugar, señaló que en la Ley 60 de 1993 se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud como un mecanismo mediante el cual la Nación colabora con los entes territoriales en el pago de los pasivos causados hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto de los trabajadores y extrabajadores del sector que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del citado fondo.

El mismo fue suprimido por la Ley 715 de 2001, y la responsabilidad financiera le fue trasladada a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso concreto, señaló que después de revisada la certificación de calidad de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud del departamento de la Guajira, se pudo establecer que ninguno de los demandantes fue considerado como beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud, y que por lo tanto, a la Nación no le tocó colaborar en la financiación de sus pasivos

por concepto de cesantías causados a 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, indicó que en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, le correspondería a la propia entidad de Salud en su calidad de 6 Entidad empleadora, reconocer y financiar lo solicitado en la demanda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994. En la contestación de la demanda se propusieron las siguientes excepciones: Inexistencia del vínculo obligacional entre los actores y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de agotamiento de la vía gubernativa; Prescripción. El Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas contestó la demanda, en el escrito que se encuentra en los folios 84 a 87 del expediente y en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto las pretensiones se fundamentan en hechos inciertos e hipotéticos carentes de relevancia. Así mismo, sostuvo que en el artículo 29 del Decreto Ley 1122 de 2007 se señaló que el Gobierno Nacional y los entes territoriales suscribirían los contratos de concurrencia para atender los pasivos prestacionales de las Empresas Sociales del Estado. Además, propuso las siguientes excepciones: prescripción, caducidad. El Departamento de la Guajira contestó la demanda, en el escrito que se encuentra en los folios 100 a 103 del expediente, y en el que se opuso a las pretensiones de la misma, debido a que el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas es una Empresa Social del Estado, entidad descentralizada del orden

municipal, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometido al régimen jurídico previsto en el título II, capítulo III, libro segundo de la ley 100 de 1993 y que por ello, el Departamento de la Guajira no tiene la obligación de responder por las responsabilidades patrimoniales de dicho Hospital. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial2.

En el trámite de la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió las excepciones en los siguientes términos: 2 Folios 124 a 130 del expediente. 7 6.1. Las propuestas por el Ministerio de Hacienda: - Inexistencia del vínculo obligacional: en relación con la misma se señaló que se debe verificar la legitimación en la causa del Ministerio en este tipo de proceso, debido a que si bien es cierto no fue demandado, sí fue vinculado de manera oficiosa por parte del tribunal. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: no prosperó en relación con las pretensiones de Yesenia Cárdenas Peñaloza y de Jesualdo González Cuello, debido a que en palabras del Tribunal ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido el Tribunal sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, el servicio de salud que en vigencia de la Ley 10 de 1990 estaba a cargo de la Nación pasó a ser competencia de las entidades territoriales financiadas con recursos del situado fiscal. Respecto de Enis Leonor Molina, señaló que no sucede lo mismo, pues su

vinculación se produjo de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pese a que la entidad demandada apeló dicha decisión, jamás se tramitó el mencionado recurso. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa: debido a que se vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se configuró la excepción propuesta. - Prescripción: la excepción se despachó de manera desfavorable pues el Tribunal Administrativo de la Guajira señaló que se trata de derechos irrenunciables y que no hay norma que regule la prescripción de las cesantías. Las excepciones propuestas por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de

Barrancas: 8 - Prescripción: el Tribunal Administrativo de la Guajira reiteró lo expuesto respecto de la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Caducidad: señaló que no se configuró porque la fecha de notificación del acto demandado proferido por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas es de 20 de febrero de 2014, y el expedido por el Departamento de la Guajira fue notificado el 3 de mayo de 2014; la parte actora presentó solicitud de conciliación desde el 10 de abril de 2014, y la Procuraduría 154 Judicial II para asuntos administrativos, extendió la constancia de no conciliación el 8 de julio de 2014, y la demanda se radicó el 16 de julio del mismo año, esto es, cuando no habían vencido los 4 meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  • Falta de legitimación en la causa: el Tribunal Administrativo de la Guajira señaló que el ente territorial no se puede sustraer de su obligación de manera concurrente con la Nación de acuerdo con lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «… el litigio se contrae en determinar i) si las demandantes tienen el derecho al reconocimiento, liquidación y pago al (sic) régimen de cesantías retroactivas o anualizado, al pago del mayor valor, entre lo cancelado por tal concepto y a lo que legalmente le corresponde, y, ii) verificar que entidad es responsable de su liquidación y pago»3.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la sentencia de 30 de noviembre de 20154, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que los demandantes se vincularon al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, en el departamento de La Guajira, antes de 1996 es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, pero se trataba de empleados de orden Nacional, por la categoría en la cual se encontraba la entidad demandada al momento de su vinculación. 3 Folio 127 del expediente. 4 Folios 246 a 257 del expediente.

9 En ese sentido, indicó que la prestación del servicio de salud en la Guajira, se realizó mediante el servicio seccional de Salud, que era una dependencia técnica del Ministerio de Salud, en la cual el gobernador actuaba como jefe de la administración seccional y agente del gobierno nacional para coordinar los

servicios a cargo de la Nación, según lo que para la época establecían los artículos 181 y 182 de la Constitución vigente. De acuerdo con lo anterior, el gobernador no actuaba como representante legal del departamento, sino como un agente nacional en la administración desconcentrada de los servicios a la Nación, lo cual se desprende del artículo 1 de la Ley 10 de 1990, según la cual la salud es un servicio a cargo de la Nación. Así mismo, indicó que de los artículos 17 y 30 de la mencionada Ley 10 de 1990 se desprende que los empleados públicos del sector salud tienen el régimen de los empleados de orden nacional, por lo que sus cesantías se regían por lo dispuesto en el Decreto Ley 3118 de 1968. Por lo tanto, para la época en que ingresaron a trabajar la señora Yesenia Cárdenas Peñaloza, y el señor Jesualdo González Cuello al hospital, fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, porque no era opcional escoger el fondo de cesantías, sino que era forzosa su vinculación con el mismo. Por otro lado, estableció que la creación del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, se dio mediante Acuerdo Municipal 15 del 23 de marzo de 1997, como una Empresa Social del Estado, y entidad pública descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita al departamento administrativo de salud de la Guajira e integrante del sistema general de seguridad social. En ese sentido, sostuvo que dicho acuerdo entró en vigencia el 8 de abril de 1997, lo que indica que el Hospital demandado fue convertido en entidad pública descentralizada, con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, y por lo

tanto, antes era del orden nacional, por lo que los actores no tendrían derecho al régimen de cesantías retroactivas. 10 Además, se refirió al caso concreto de la actora Enis Leonor Molina Pérez, y señaló que la misma se vinculó al Hospital demandado desde el 1 de noviembre de 1995. Al respecto, puso de presente que en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, se estableció que a partir de su vigencia no podrán reconocerse para los servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantías, a partir de su publicación, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Administrativo de la Guajira sostuvo que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad debido a que la ley prohíbe el reconocimiento de régimen de cesantía retroactiva en el caso de la señora Molina Pérez, por haberse vinculado al servicio con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual rige la mencionada ley. Por último, se condenó en costas a la parte actora.

8. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora5 apeló la anterior decisión con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que no se comparte la apreciación del Tribunal Administrativo de la Guajira relativa al régimen aplicable a los actores, pues a su juicio estos son servidores del nivel territorial.

En ese sentido, indicó que por tratarse de trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, tienen derecho

a que se les respete el régimen retroactivo de cesantías. Al respecto, señaló que lo relevante para efectos de la decisión que ha de adoptarse es que la vinculación se hizo con el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas y que el mismo estaba adscrito al Departamento de la Guajira. Así mismo, que la vinculación con el Fondo Nacional del Ahorro se dio de forma obligatoria. 5 Folios 261 a 263 del expediente. 11 A lo anterior agregó que en un caso semejante que cursó en el Consejo de Estado con el radicado 5329-2002 se acogieron las pretensiones de los demandantes y se condenó al hospital San Agustín de Fonseca a reconocer las cesantías retroactivas. Por último, solicitaron se revoque la condena en costas, pues no existió mala fe por parte de los actores.

9. Alegatos de Conclusión El Ministerio de Hacienda alegó de conclusión6 y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues los demandantes pertenecen al régimen de los empleados del orden nacional, regulado por el Decreto 3118 de 1968, y por lo tanto no tienen derecho a las cesantías retroactivas.

La parte actora, el Departamento de la Guajira y el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, en primer lugar, se deberá determinar si Yesenia Cárdenas Peñaloza, Enis Leonor Molina Pérez y Jesualdo González Cuello son servidores del orden nacional o territorial. 6 Folios 294 y 295 del expediente. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

12 Como consecuencia de lo resuelto en el primer problema jurídico, se establecerá si los demandantes pertenecen al régimen retroactivo de cesantías o al anualizado. Por último, en caso en el que sean beneficiarios del régimen anualizado se deberá determinar a quién le corresponde pagar las diferencias entre las cesantías anualizadas y las definitivas.

3. La vinculación de los servidores encargados de la ejecución del servicio de salud a través de las Unidades Seccionales de Salud En relación con la vinculación de los servidores a través de las unidades seccionales de salud, esta corporación8 ha hecho las siguientes precisiones: Los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los departamentos y por ende sus servidores son empleados departamentales9. Esto se desprende del contenido del Decreto 706 de 1974, en el que se estableció que

la creación organización y funcionamiento de dichos servicios se fija en el contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud Pública y el respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría10, pero ello excluye la consideración de los mismos como integrantes de la rama ejecutiva, porque no son asimilables a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1050 de 1068, ni a las unidades administrativas especiales. En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado11, al resolver un conflicto de competencias, pues señaló que las personas que prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del sistema nacional de salud, a nivel seccional, son servidores departamentales, en los siguientes términos: «La organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud establecida por el Decreto No. 706 de 1974 remite su creación al contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud Pública y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 0261-17, magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1993, Expediente C-231, consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Adicionalmente, conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de diciembre de 1974, radicación 941, consejero ponente: Luis Carlos Sáchica; y concepto de 10 de junio de 1987, radicación 114, consejero ponente: Jaime Paredes Tamayo.

10 Artículo 2, Decreto 706 de 1974. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1993, Expediente C-231, consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 13 el respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría y Distrito Especial de Bogotá y las correspondientes Beneficencias y Loterías (artículo 2°) Y subordina las cláusulas del contrato a las disposiciones legales vigentes y en especial a las contenidas en los Decretos 621, 654, 655 y 673 de 1974, sustituidos hoy por los Decretos 056 de 1975, 356 de 1.975 y 121 de 1976. Dicho origen excluye la posibilidad de considerar los Servicios Seccionales de Salud como organismo integrante de la Rama Ejecutiva, en cuanto unidad administrativa especial del orden nacional, pues, su organización y fines no corresponden a las señaladas por el artículo 1° del Decreto 1.050 de 1968 a organismos de tal naturaleza ni al concepto doctrinario que los asimila, v.g. a dependencias nacidas de acuerdos con organismos internacionales, no sometidas al régimen administrativo ordinario por requerir gestión conjunta el manejo de sus recursos y de su personal. Por su parte el Decreto 121 de 1976, reorgánico del Ministerio de Salud Pública que forma parte del Sistema Nacional de Salud y es su organismo de dirección a nivel nacional, sólo contiene en su estructura, bajo la denominación de Unidad Administrativa Especial, la Dirección de Campañas Directas (artículos 20 y 35). En los "niveles funcionales" de los Servicios Seccionales de Salud

sus "unidades operativas" se denominan, según el artículo 5° del Decreto 706 de 1974, Divisiones, Secciones y Grupos; o "Coordinación Ejecutiva", Oficinas, Comités o Consejos. "En el contrato de constitución de los Servicios Seccionales se señalarán los funcionarios responsables del cumplimiento de las actividades que se les asignen en cada una de las unidades operativas". (Parágrafo). Tampoco coincide la organización de las unidades relacionadas con aquellas a que se refiere el artículo 19, parágrafo 2º del Decreto 1.050 de 1968, concebidas para la prestación regional de los servicios encomendados a un Ministerio, sujetas al mismo régimen de la estructura central, pues la concurrencia de otras entidades de derecho público en la constitución por contrato, forma propia de integración al sistema de Servicios Seccionales de Salud, determina un origen y naturaleza especiales, inasimilables a cualquier estructura central o descentralizada del orden nacional, departamental, intendencias, comisarial o distrital. No son asimilables a dichas estructuras los Servicios Seccionales de Salud, porque su condición de dependencia técnica del Ministerio de Salud sólo implica un nivel seccional del funcionamiento de un sistema que no afecta en manera alguna, sino se superpone al conjunto de organismos que integran la respectiva Secretaría o Departamento Administrativo y las entidades que le están adscritas o vinculadas en el sector administrativo correspondiente a la estructura de la administración departamental determinada por medio de ordenanza. Resultan ser, por lo tanto, servidores departamentales quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, a nivel

seccional, como son los Servicios Seccionales de Salud. Y la determinación de las plantas de personal, o sea la creación, 14 supresión y fusión de cargos en la administración departamental, corresponde cumplirla a los gobernadores con sujeción estricta a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos (artículo 232 Decreto 1222 de 1986)»12. Con base en lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en un error, pues el hecho de que los Servicios de Salud a nivel territorial hayan funcionado como dependencias técnicas del Ministerio de Salud, no es óbice para catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden nacional, debido a que las seccionales de salud no existen en la estructura del Estado como entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud. En consecuencia

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