CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00142-01(3372-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-00142-01(3372-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA - InterØs directo en el proceso Revisado el objeto del proceso, la discusi(cid:243)n planteada en Øl consiste entre otros, en la inclusi(cid:243)n dentro del reconocimiento pensional del actor -regido por la ley 100 de 1993-, del factor denominado bonificaci(cid:243)n por actividad judicial, el cual fue creado a partir del aæo 2005 (decreto 3131 de 2005, modificado por los decretos 3382 del mismo aæo y reajustado en los aæos siguientes), cuya caracter(cid:237)stica principal es que solo se reconoce a los jueces de la Repœblica, ya sean municipales o de circuito, y a los fiscales y procuradores delegados ante Østos. Por lo anterior, solo puede considerarse que les asiste algœn interØs indirecto en las resultas del proceso a los Drs. Torres Ormaza y Benitez Vega en la medida en que han ostentado la calidad de jueces y han devengado dicho emolumento, por lo tanto su inclusi(cid:243)n o no como factor salarial en la liquidaci(cid:243)n pensional les reviste un interØs personal indirecto, lo que no ocurre con la Dra. Veloza Parra, de quien no se aduce haber ostentado dicha calidad y por lo tanto devengado dicho emolumento. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separaci(cid:243)n de aquellos en relaci(cid:243)n con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administraci(cid:243)n de justicia,
consagrados en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 270 de 1996 en armon(cid:237)a con el numeral primero comœn del art(cid:237)culo 8” de la Convenci(cid:243)n Interamericana de Derechos Humanos y del art(cid:237)culo 14” del Pacto de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, y se procederÆ de conformidad. De otra parte, frente a lo seæalado en cuanto a que tambiØn se encontrar(cid:237)an todos impedidos por el hecho de tratarse de una discusi(cid:243)n relacionada con la reliquidaci(cid:243)n pensional regida por la ley 100 de 1993, rØgimen por el cual se encuentran cobijados para efectos pensionales los funcionarios judiciales, encuentra la Sala que ese solo hecho no hace que Østos se encuentren impedidos para fallar el asunto, en la medida en que el interØs ya no adquiere un carÆcter de personal y concreto sino que se convierte en general por ser el rØgimen que cobija a la mayor(cid:237)a de los colombianos. As(cid:237) las cosas, no podr(cid:237)a aceptarse que los funcionarios judiciales se separen del conocimiento de asuntos como el de marras, ya que se correr(cid:237)a el riesgo de que en un momento dado, por esta circunstancia, no exista funcionario que pueda conocer del asunto dada la generalidad del rØgimen sobre el que recae el anÆlisis del proceso. As(cid:237) las cosas, al no existir relaci(cid:243)n directa entre el objeto de anÆlisis y la situaci(cid:243)n individual de los funcionarios, la Sala lo declararÆ infundado en cuanto a este
aspecto espec(cid:237)fico.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-33-000-2014-00142-01(3372-15)
Actor: FABIO ALFONSO FONSECA SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trÆmite por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, a travØs de escrito del 17 de junio de 2015, complementado con escrito de la fecha sus Magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto (fol. 93 y 106-107, C. 1). La declaraci(cid:243)n de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que les asiste un
interØs directo en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados, tienen el mismo rØgimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. CONSIDERACIONES El rØgimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de 1 PrevØ la norma que: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. hecho que pueden comprometer su criterio en la decisi(cid:243)n y de otra parte, constituyen una garant(cid:237)a de imparcialidad y transparencia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el art(cid:237)culo 130 del CPACA prevØ como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el art(cid:237)culo 150 del C.P.C., hoy 141 del C(cid:243)digo General del Proceso el cual, en su numeral 1” en el que fundament(cid:243) el impedimento que aqu(cid:237) se resuelve, regula: Art(cid:237)culo 141. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.
[…]. Realizadas las anteriores precisiones, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado declararÆ parcialmente fundado el impedimento presentado en cuanto respecta a los doctores CØsar Augusto Torres Ormaza y Nadia Patricia Ben(cid:237)tez Vega y no lo aceptarÆ en cuanto a la magistrada ponente del proceso, Dra. Mar(cid:237)a del Pilar Veloza Parra. Lo anterior, teniendo en cuenta que revisado el objeto del proceso, la discusi(cid:243)n planteada en Øl consiste entre otros, en la inclusi(cid:243)n dentro del reconocimiento pensional del actor -regido por la ley 100 de 1993-, del factor denominado bonificaci(cid:243)n por actividad judicial, el cual fue creado a partir del aæo 2005 (decreto 3131 de 2005, modificado por los decretos 3382 del mismo aæo y reajustado en los aæos siguientes), cuya caracter(cid:237)stica principal es que solo se reconoce a los jueces de la Repœblica, ya sean municipales o de circuito, y a los fiscales y procuradores delegados ante Østos. Por lo anterior, solo puede considerarse que les asiste algœn interØs indirecto en las resultas del proceso a los primeros dos funcionarios mencionados en la medida en que han ostentado la calidad de jueces y han devengado dicho emolumento, por lo tanto su inclusi(cid:243)n o no como factor salarial en la liquidaci(cid:243)n
pensional les reviste un interØs personal indirecto, lo que no ocurre con la Dra. Veloza Parra, de quien no se aduce haber ostentado dicha calidad y por lo tanto devengado dicho emolumento. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separaci(cid:243)n de aquellos en relaci(cid:243)n con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administraci(cid:243)n de justicia, consagrados en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 270 de 1996 en armon(cid:237)a con el numeral primero comœn del art(cid:237)culo 8” de la Convenci(cid:243)n Interamericana de Derechos Humanos y del art(cid:237)culo 14” del Pacto de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, y se procederÆ de conformidad. De otra parte, frente a lo seæalado en cuanto a que tambiØn se encontrar(cid:237)an todos impedidos por el hecho de tratarse de una discusi(cid:243)n relacionada con la reliquidaci(cid:243)n pensional regida por la ley 100 de 1993, rØgimen por el cual se encuentran cobijados para efectos pensionales los funcionarios judiciales, encuentra la Sala que ese solo hecho no hace que Østos se encuentren impedidos para fallar el asunto, en la medida en que el interØs ya no adquiere un carÆcter de personal y concreto sino que se convierte en general por ser el rØgimen que cobija a la mayor(cid:237)a de los colombianos. As(cid:237) las cosas, no podr(cid:237)a aceptarse que los funcionarios judiciales se separen del
conocimiento de asuntos como el de marras, ya que se correr(cid:237)a el riesgo de que en un momento dado, por esta circunstancia, no exista funcionario que pueda conocer del asunto dada la generalidad del rØgimen sobre el que recae el anÆlisis del proceso. Para tal efecto, cabe recordar el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes tØrminos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interØs, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interØs ademÆs de ser real y serio, debe tener relaci(cid:243)n inmediata con el objeto mismo de la litis o cuesti(cid:243)n a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeæo eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeæa.2 (negrillas fuera de texto) As(cid:237) las cosas, al no existir relaci(cid:243)n directa entre el objeto de anÆlisis y la situaci(cid:243)n individual de los funcionarios, la Sala lo declararÆ infundado en cuanto a este aspecto espec(cid:237)fico. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE ART˝CULO PRIMERO: ACEPTAR PARCIALMENTE el impedimento manifestado
por los Doctores CØsar Augusto Torres Ormaza y Nadia Patricia Ben(cid:237)tez Vega, Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Fabio Alfonso Fonseca Soto, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. ART˝CULO SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento de la Doctora Mar(cid:237)a del Pilar Veloza Parra.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para que se proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a los dos primeros Magistrados, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 131 numeral 3” del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ 2 CONSEJO DE ESTADO, 52001-23-31-000-2009-00016-01, FECHA : 28/07/2010, SECCION : SECCION TERCERA, PONENTE : MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ACTOR : LUIS ANTONIO ARTURO URCUQUI Y OTROS, DEMANDADO :
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.