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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIA – Régimen aplicable a los empleados públicos del sector salud / AUXILIO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL – Vinculados antes de regir la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Ultimo salario devengado / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA RETROACTIVAS CAUSADAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 – A cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud [S]e infiere que la liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y la generada con posterioridad, respecto de aquellos que continuaran cobijados por dicho régimen, al no haberse acogido al anualizado que prevén las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, estaría a cargo de la entidad territorial. No obstante, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que en los eventos en los cuáles los hospitales no demuestren que habían efectuado el correspondiente corte de cuentas e incluido a la totalidad de las personas en el correspondiente contrato de concurrencia, no quedan exonerados de la obligación de responder directamente por el reconocimiento de las cesantías retroactivas. EMPLEADOS PUBLICOS DEL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS – Naturaleza jurídica / EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS SISTEMAS SECCIONALES DE SALUD – Ostentan la calidad de empleados

públicos del orden departamental [N]o era posible catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden nacional, pues no existían en la estructura del Estado como una entidad adscrita o vinculada y en esa medida, se determinó que los empleados públicos de los empleados públicos de los hospitales que hacían parte de los sistemas seccionales de salud ostentaban la calidad de empleado público del orden departamental. Posteriormente, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Asamblea Departamental de La Guajira, a través de la Ordenanza 018 de 1994, creó la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora de los Remedios del orden departamental de La Guajira.

FUENTE FORMAL: DECRETO 056 DE 1975

EMPLEADOS PUBLICOS DEL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS – No se podían afiliar al Fondo Nacional del Ahorro / SISTEMA DE CESANTÍA RETROACTIVAS – No presentaron renuncia voluntaria / AFILIACIONES AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Conservan el derecho de liquidación con retroactividad [S]e concluye que a las demandantes, como empleadas del Hospital Nuestra Señora de los Remedios del orden departamental, tienen derecho al régimen retroactivo de las cesantías de la Ley 6ª de 1945. Por tanto, tal como ha señalado esta Corporación en asuntos similares no podían estar afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro en consideración a que los únicos afiliados de manera obligatoria eran los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional a quienes se les aplica el régimen

propio de dicho régimen, así mismo, toda vez que el régimen propio del Fondo Nacional del Ahorro, se extendió a los empleados del nivel territorial y sus entes descentralizados, tan solo a partir de la Ley 432 de 1998. (…) En consecuencia, la Sala considera que a pesar de haberse hecho el reconocimiento anualizado de cesantías por parte del Fondo Nacional de Ahorro y como quiera que se determinó que las demandantes tienen derecho a la liquidación de sus cesantías bajo el sistema de retroactividad, deberá accederse a las peticiones de la demanda por este aspecto. (…) En conclusión: En el presente caso, toda vez que las demandantes desde su vinculación al Hospital Nuestra Señora de los Remedios ostentaron la calidad de empleadas del orden departamental, tienen derecho al reconocimiento de las cesantías en forma retroactiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16)

Actor: LADY MEJÍA FREILE Y OTRAS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA - E.S.E.

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-002-2018

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de

apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Las señoras Lady Mejía Freile, Rosa Rodríguez de López, Teresa Josefa Quintana Rojas, Rosa Gómez Moreno, Aljadis Matilde Flores de Borrego y Ada Luz Mejía Tete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron al Ministerio de Hacienda Pública y a la

E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Pretensiones 1 «[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto que demando, proferido por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, de fecha 04 de octubre de 2013, recibido por la parte actora el 14 de octubre de 2013, en consecuencia de la solicitud reiterativa de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 28 de agosto de 2013. SEGUNDO. Condenar a las entidades demandadas a pagar a mi poderdante el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la fórmula IPC, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación. TERCERO. Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso y que se aplique la sanción moratoria por el hecho de no habérsele

cancelado a su debido tiempo la retroactividad de las cesantías. CUARTO. Ordénese a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177, 178 del código contencioso administrativo, téngase en cuenta todos los pedimentos en esta demanda […]» Fundamentos fácticos 2 «[…] 1. Las señoras ROSA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ROSA GOMEZ MORENO, ALJADIS MATILDE FLORES DE BORREGO, TERSA QUINTANA ROJAS, LADIS MEJIA FREILE Y ADLUZ MEJIA TETE, quienes se vincularon laboralmente en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE de Riohacha, de acuerdo a las siguientes fechas: ROSA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, desde el 29 DE OCTUBRE DE 1987, HASTA EL 01 DE AGOSTO DE 2012; 18 DE MAYO DE 1971, AL 30 DE JUNIO DE 1973 Y DEL 15 DE

NOV. DE 1981, HASTA EL 01 DE JUNIO DE 2012.

ROSA GOMEZ MORENO, desde el 01 de noviembre de 1975, hasta el 01 de abril de 1982, desde el 26 de abril de 1983 hasta el 01 de abril de 2012. ALJADIS FLOREZ DE BORREGO, desde el 01 de junio de 1986 al 6 de marzo de 1980, desde el 01 de junio de 1983 al 01 de agosto de 2012. TERESA QUINTANA ROJAS, desde el 01 de noviembre de 1975, hasta el 01 de abril de 1982, desde el 26 de abril de 1983 hasta el 01 de abril de 2012.

LADIS MEJIA FREILE, desde el 01 de abril de 1981, hasta el 30 de enero de 2012. ADALUZ MEJIA TETE, desde el 01 de octubre de 1978, hasta el 30 de octubre de 2012. 1 Folio 1 2 Folios 1 y 2

2. Los accionantes mantienen vigentes su vinculación laboral por la normatividad que estableció el régimen retroactivo liquidación del auxilio de cesantía sin que de sus propias voluntades o le hayan ofrecido acogerse al nuevo régimen prestacional.

3. Los accionantes fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por el Servicio Seccional de Salud hoy Secretaría de Salud Departamental (Desalud) y posteriormente por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. de Riohacha, en cuenta individual que reportaba y consignaba esta entidad a favor de mis mandantes, el valor del auxilio de cesantía sin retroactividad alguna por cada año de servicio sin que hasta la fecha se hallan cancelado dicho pasivo prestacional.

4. El Fondo Nacional del Ahorro (FNA), es una entidad pública administradora del Auxilio de Cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del estado, entidad esta que no obligaba legalmente a sus afiliados que se le hiciera el reconocimiento, liquidación y pago de retroactivo de las cesantías del sector salud.

5. Para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, incluida la retroactividad de la cesantía se creó un Fondo del pasivo prestacional como una cuenta especial de la nación sin personería jurídica por el Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tenían el legítimo derecho a exigir el pago, siendo así la

nación y las entidades territoriales las responsables de tales obligaciones.

6. De acuerdo a lo expuesto anteriormente la responsabilidad de reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de la cesantía de los servidores del sector de la salud vinculados a las instituciones hospitalarias en el Departamento de La Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993, afiliados a un fondo administrador de cesantía con anterioridad a la fecha corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades territoriales (Departamento y Municipios), y a las instituciones hospitalarias las cuales no han asumido su responsabilidad hasta la fecha en que he presentado esta demanda.

7. Las entidades responsable de esta obligación recibieron petición interpuesta por mis poderdantes solicitando reconocimiento, liquidación y pago de retroactivo del auxilio de cesantía a que tienen derecho desde la fecha de su vinculación laboral ha sido negada como se puede observar en el acervo probatorio de esta demanda, petición mediante el acto administrativo que es objeto de la presentación de esta demanda argumentado que dicho peticionario está actualmente vinculado laboralmente y que dicha obligación es responsabilidad del fondo del ahorro y del Departamento de La Guajira.

8. Recibida la respuesta negativa por parte de las administraciones responsable de hacer reconocimiento, liquidación y pago del mayor valor por concepto de retroactivo de las cesantías, ha quedado agotada la vía gubernativa, quedando abierta la posibilidad de acceso a esta jurisdicción en procura que se declare la nulidad del mencionado acto particular, concreto y se restablezca el derecho de mis poderdantes.

9. En el momento en que cualquier funcionario público hubiere sido afiliado antes

del 31 de diciembre de 1993, al Fondo Nacional del Ahorro, otro fondo de cesantía legalmente constituido y que por consiguiente no reconociere la retroactividad, la Nación se abstendría de pagarle con sus propios recursos a través del fondo de pasivo prestacional del sector salud, exclusivamente sería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que últimamente tendría la responsabilidad de girar los recursos creando así ciertas facultades para suscribir los convenios correspondientes, la deuda del sector salud a 31 de diciembre de 1993, con una estricta vigilancia y control actualizada periódicamente revisando el pago del valor de la deuda del sector, causada y acumulada a diciembre 31 de 1993. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 En el presente caso a folios 177 vuelto a 178 vuelto el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] Ministerio de Hacienda. El apoderado de la entidad demandada propone: Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad y prescripción.

«[…]» Falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicha excepción no se encuentra probada, porque se trata de empleados del sector de la salud que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, donde era vigente la Ley 10 de 1990 que establecía que el servicio de la salud estaba a cargo de la Nación. «[…]» Falta de agotamiento de la vía gubernativa: En consideración a lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el Tribunal vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual lo realizó en virtud de las facultades legales conferidas en el mandato legal en cita, razón por la cual no se hizo necesario dicho agotamiento. «[…]» 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) Caducidad. No está llamada a prosperar esta excepción, porque el acto

administrativo demandado es de fecha 4 de octubre de 2013 (fol. 25-26) y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de ese mismo año, cuando aún no habían transcurrido los 4 meses de que trata el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA. «[…]» Prescripción. No existe norma que regule la prescripción de las cesantías, ya que es un auxilio que debe pagarse conforme lo establece la Ley. «[…]» Las excepciones planteadas por el Hospital demandado son de fondo, razón por la cual no se pronuncia en esta etapa procesal. «[…]» No se decreta la ineptitud oficiosa de la demanda, porque no está probada en esta etapa procesal, en la medida que para establecer si tiene o no derecho a la sanción moratoria se debe verificar si tiene o no derecho al régimen retroactivo que es el derecho principal, si se han pagado o no, para verificar si tiene o no derecho a la sanción moratoria […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 En el sub lite a folio 178 vuelto en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto el problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] La fijación del litigio consiste en determinar si las demandantes tienen derecho a las cesantías retroactivas o anualizada y con ello, al pago del mayor valor entre lo cancelado por tal concepto y a lo que legalmente tiene derecho. Entendiendo que la sanción moratoria hace parte de ese régimen […]»

III. SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de agotamiento del

procedimiento administrativo frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar hizo referencia a las normas que regulan los regímenes de cesantías aplicables a los empleados públicos del sector salud y señaló que los vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990 se consideraban empleados públicos del nivel nacional a los cuales se les aplicaba el régimen salarial y prestacional señalado para la rama ejecutiva del orden nacional. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 6 Folios 277 a 290 Por tanto, con base en las pruebas aportadas al expediente señaló que las demandantes desde su vinculación con la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, en materia de cesantías estuvieron vinculadas al Fondo Nacional del Ahorro, porque no era opcional escoger el fondo de cesantías y, en esa medida no tienen derecho a la retroactividad que reclama sino al pago de intereses del 12% anual, de conformidad con las preceptivas del Decreto 3118 de 1968 y las Leyes 41 de 1975 y 432 de 1998. Indicó que el servicio de salud de La Guajira, no era de orden departamental, para que se les aplicara a los empleados el régimen de cesantías retroactivas de la Ley 6

de 1945. Ello, toda vez que si bien a través de la Ordenanza 018 de 1994, se creó el Hospital demandado como una entidad del subsector salud como entidad descentralizada por servicios del orden departamental, fue posterior a la expedición de la Ley 10 de 1990, norma que se repite ordena que a los empleados del régimen de la salud se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, es decir, la cesantía anualizada administrada por el Fondo nacional del Ahorro. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que son funcionarios del orden territorial y laboraron para la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de manera ininterrumpida desde antes del 23 de diciembre de 1993. En esa medida, consideran que les asiste el derecho a que la entidad territorial les reconozca y cancele la retroactividad de las cesantías desde la fecha de su vinculación hasta el año de 1993, con su correspondiente sanción moratoria toda vez que este régimen se aplica a aquellos funcionarios del Estado vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios reconozca la retroactividad de las cesantías desde el año 1994 hasta la fecha de sus desvinculaciones, con el descuento del valor de las cesantías anualizadas, como lo señaló el Consejo de Estado8 en asuntos similares. 7 Folios 297 a 300 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de febrero de 2011,

Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación 44001233100020030090602. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que no actuó temerariamente, ni con mala fe, solo ajustado a lo ordenado en la ley.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 347.

ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios : Reiteró los argumentos expuestos 9 a lo largo de la actuación.

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 347.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problemas jurídicos Conforme al recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Las demandantes tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, por haber sido vinculadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, en vigencia de la Ley 6ª de 1945? 2. ¿Es procedente en esta instancia el pronunciamiento frente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 3. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en

costas a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso en dicha instancia? 9 Folios 336 a 342. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.1.- Primer problema jurídico ¿Las demandantes tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, por haber sido vinculadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, en vigencia de la Ley 6ª de 1945? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las

prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías12. Y en el artículo 6.° de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías13. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. 11 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 12 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el

artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a

cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la

vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este

régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por esta Corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201614, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]». 2.1.2.- Régimen de cesantías de los servidores públicos del sector salud Según lo señalado por esta Corporación , en lo que respecta a los funcionarios del 15 sector salud, el régimen aplicable corresponde al previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, el Decreto 3118 de 1

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