CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00011-01(4558-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00011-01(4558-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION GRACIA - Sustitución pensional / SUSTITUCION PENSIONALVínculos conyugales con otras personas / PENSION GRACIA - Recuento normativo / VINCULO CONYUGAL VIGENTE CON OTRAS PERSONASProcede reconocimiento pensión gracia siempre que se pruebe convivencia durante los últimos cinco años / CONVIVENCIA Y DEPENDENCIADemostradas / PENSION GRACIA - Reconocimiento La Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que la compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de contar con un vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, pues si el causante puede favorecer con su pensión post mortem a dos personas simultáneamente, estas son, su cónyuge supérstite y su compañera permanente cuando se acredita la convivencia durante los últimos años de su vida; también puede favorecerse de la pensión causada por el finado, porque igual que el decujus, puede tener ambos vínculos concomitantes para efectos prestacionales, el parentesco convencional y el de hecho. Esta posición es compartida por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018. La Sala concluye que puede sustituirse la pensión gracia a una persona en calidad de compañera permanente del causante, a pesar que ésta o ambos tengan vínculos conyugales con otras personas al momento de su deceso, siempre que se acredite la convivencia. La Sala a pesar de lo anterior, sostiene que la demandante tiene derecho a sustituir la pensión gracia del señor
Páez Mendoza (Q.E.P.D.) independientemente de que ambos tuvieran vínculos matrimoniales con otras personas, pues lo importante es que se haya demostrado que entre ellos hubo vida marital, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia; razón por la que desde ya se anuncia que no está llamado a prosperar el cargo presentado por la UGPP contra la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00011-01(4558-17)
Actor: MAGDALENA GONGORA DE NIETO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió a las pretensiones de la demandada encaminadas a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor de la actora.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.2
2. La señora Magdalena Góngora de Nieto en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005335 del 11 de julio de 2012, por medio de la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP3 le negó la sustitución de la pensión gracia causada por el deceso de su compañero permanente, el señor Napoleón Páez Mendoza (Q.E.P.D.); y la RDP 011418 del 11 de octubre de 2012 expedida por el Director de Pensiones, que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, la confirmó en todas sus partes; y en consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, a partir del 12 de febrero de 2012; con la mesada semestral; reajustada y con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos.
3. Señaló que la accionante hizo vida marital con el señor Napoleón Páez Mendoza (Q.E.P.D.) desde 1969 hasta el momento de su deceso (28-feb-2012), unión de la que nacieron 4 hijos: Miguel Enrique, Mery Luz, Luis Carlos y Mari Elsy Páez Góngora. 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 14 de septiembre de 2018, folio 350. 2 Folios 1 a 9. 3 En adelante UGPP.
4. Indicó que actualmente goza de la pensión ordinaria de jubilación en
sustitución de su compañero, según Resolución 016 del 10 de enero de 2013 emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero no así la de gracia, pues le fue negada por la UGPP a través de los actos acusados, al considerar que si bien es cierto demostró su calidad de compañera permanente del causante y su dependencia económica, también lo es, que el estado civil de la solicitante y del finado impiden el derecho pretendido, pues ella aparece con apellido de casada en su cedula de ciudadanía; y él tiene vínculo conyugal vigente según la partida eclesiástica.
5. Al respecto afirmó que, tanto ella como el finado contrajeron nupcias con otras personas, y que luego de un período corto de convivencia, devino la separación; haciendo vida marital entre ellos (demandante y causante) desde
1969. Normas vulneradas y concepto de violación.
6. La demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 50, 53 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003; y sostuvo como concepto de violación, que la compañera permanente es beneficiaria de la sustitución pensional, y en su caso, está demostrada la convivencia y la vida marital con el causante por más de 43 años hasta el momento de su fallecimiento. Sostuvo que el vínculo matrimonial del finado con la señora Rosa Amelia Pacheco Mendoza no impide la prosperidad de
las pretensiones, comoquiera que entre ellos no hubo convivencia desde hace mucho tiempo. Contestación de la demanda.
7. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 6º del Decreto 1204 de 2008, cuando el causante tuviere sociedad conyugal vigente al momento de su muerte, y quien reclama es su compañera permanente, la sustitución pensional quedará en suspenso hasta que la jurisdicción dirima el conflicto y determine el porcentaje que le corresponde a cada una. Finalmente solicitó que se vincule a la señora Rosa Amelia Pacheco Mendoza, cónyuge supérstite del finado, porque se puede ver afectada con la decisión que se profiera4.
8. La señora Rosa Amelia Pacheco Mendoza -cónyuge del causante-, fue vinculada al proceso mediante Auto del 15 de julio de 2015, sin embargo, no compareció a pesar de que se hicieron las gestiones pertinentes para tal fin5, razón por la que el tribunal designó curador ad litem para que representara sus intereses6, quien al contestar la demanda, indicó atenerse a lo que se resuelva.7
La sentencia de primera instancia.8
9. El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 13 de julio de 2017, luego de exponer las normas que gobiernan la sustitución pensional, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia en sustitución a favor de la actora a partir del 28 de febrero de 2012 -fecha del
deceso del causante-, de forma actualizada; así como al pago de las costas procesales.
10. Para lo anterior, encontró que la demandante acreditó la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida, tal como se corroboró con las 2 declaraciones rendidas tanto por la accionante9 como por una testigo10; además estaba afiliada al sistema de salud del magisterio en calidad de beneficiaria del decujus11; sufragó los gastos funerarios12. Tuvo en cuenta que la entidad accionada había reconocido en los actos acusados, la vida marital del finado con la demandante como compañera permanente; y además, le fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación del señor Napoleón Páez Mendoza 4 Folios 182 a 185. 5 Fue ordenado su emplazamiento con Auto del 7 de octubre de 2015, el cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador, conforme a los artículos 108 y 293 del CGP, según se observa a folios 193 a 209. 6 Auto del 19 de enero de 2016, visible a folio 210. 7 Folios 216 a 217. 8 Folios 158 a 168. 9 Folio 82. 10 Adneris Nicolasa Gómez Soto, folio 81. 11 Folio 54.
12Según certificación de la Funeraria Cristo rey, visible a folio 48. (Q.E.P.D.) por parte de la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira en la Resolución 016 del 10 de enero de 201313.
11. Finalmente, indicó que la pensión gracia se sustituye en su totalidad a la
accionante, comoquiera que la tercera vinculada (Rosa Amalia Pacheco Mendoza) no se hizo parte en sede administrativa ni en la judicial para reclamar derecho alguno frente a la pensión en cuestión, a pesar de que se hicieron las gestiones pertinentes para vincularla al proceso, tan es así, que fue representada por curador ad litem. Recurso de apelación.
12. La entidad accionada (UGPP)14 apeló la sentencia para que se revoque, insistiendo que no se desvirtuaron los vínculos conyugales tanto del causante como de su compañera permanente (aquí demandante), lo cual impediría la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y solicita que se le absuelva de la condena en costas, pues no fue la entidad originaria de los actos acusados.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandada15 al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, y además planteó que la pensión gracia no es sustituible dado su carácter especialísimo; y solicita que se liberen los intereses moratorios.
Por su lado, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
14. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente, 13 Folios 23 a 24. 14 Folios 280 a 281. 15 Folios 229 a 231. 16 Según informe secretarial del 14 de septiembre de 2018, visible a folio 350.
Problema Jurídico.
15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer, si la pensión gracia puede ser sustituida en favor de una persona en calidad de compañera permanente del causante, teniendo en cuenta que ambos tuvieron vínculos conyugales con otras personas al momento del deceso.
16. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la sustitución de la pensión de jubilación gracia; y, ii) solución al caso concreto.
Sustitución de la pensión de jubilación gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191317 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.
18. Posteriormente las Leyes 116 de 192818 (At. 6º) y 37 de 193319 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913.
19. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198920
preceptuó que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que 17 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 18 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 19 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 20 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
20. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación21 es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible.
21. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el
régimen de sustitución pensional, se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen de los mismos beneficios económicos con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
22. Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
23. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación sustituíble que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de
2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-0012501(2368-14). a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.22
24. Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación ha dispuesto en varias de sus sentencias, que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales23, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.» 24
25. La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 199625 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de
1988.
26. La Ley 71 de 1988, «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
27. Los artículo 5° y siguientes del Decreto 1160 de 1989, «Por el cual se 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401, demandante Francisco Coronel Vásquez, demandado Cajanal, número interno: 0824-2009 23 «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» 24 Sentencias del 21 de junio de 2018exp. 1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de
2018, exp. 0042-17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 25 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988», determinó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la prestación, su cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, de la siguiente forma: Artículo 5º Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c). Por divorcio del matrimonio civil.}26 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 26 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la
de los demás, en forma proporcional.” Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.
28. Ahora bien, en materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando el causante tuviere vínculo conyugal vigente al momento de su deceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-081 de 199927 sostuvo que, en múltiples jurisprudencias se ha considerado que la Carta Política de 1991 estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre que ésta última, esté formada por la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla28, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar.
29. La situación reconocida por la Carta Política en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial. Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo obliga en
otros aspectos normativos contenidos en la Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo.
30. Finalmente, la Corte concluyó en la citada sentencia29 que, para establecer quien tiene derecho a la sustitución pensional cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, «el 27 C-081 de 1999. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “...la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. 28 También por parejas de un mismo sexo, según sentencia C-521 de 2007. 29 Sentencia C-081 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes»; posición que guarda relación con lo venía expuesto en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que se prioriza el criterio material, este es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante.30
31. Recordando lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso dependían económicamente de aquél31 y por ello, «las características que definen la
existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.32» de manera que lo que se protege es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera.33
32. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201534, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y todas 30 Reiterado en la sentencia C-1126 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: «La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida
por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado. […] Por ello ha señalado también esta Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.» Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz. 31 Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 32
Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 33 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla. 34 Exp.0548-09, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento
había ocurrido en octubre de 1970. aquellas garantías de la Seguridad Social que comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones. En esa medida, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse: i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación35.
33. En concordancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que la compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de contar con un vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, pues si el causante puede favorecer con su pensión post mortem a dos personas simultáneamente, estas son, su conyuge supérstite y su compañera permanente cuando se acredita la convivencia durante los últimos años de su vida; también puede favorecerse de la pensión causada por el finado, porque igual que el decujus, puede tener ambos vínculos concomitantes para efectos prestacionales, el parentesco convencional y el de hecho36. Esta posición es compartida por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia SL 1399 del 25 de abril de 201837.
34. En consecuencia, la Sala concluye que puede sustituirse la pensión gracia a una persona en calidad de compañera permanente del causante, a pesar que ésta o ambos tengan vínculos conyugales con otras personas al momento de su
deceso, siempre que se acredite la convivencia. Del caso concreto.
35. Partiendo de la base de no estar en discusión la convivencia de la demandante con el causante de la pensión gracia, en su calidad de compañera permanente; si no la incompatibilidad de la sustitución pensional con los estados civiles del causante y de la actora; la Sala a pesar de lo anterior, sostiene que la demandante tiene derecho a sustituir la pensión gracia del señor Napoleón Páez 35 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336-13. En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
37 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Mendoza (Q.E.P.D.) independientemente de que ambos tuvieran vínculos
matrimoniales con otras personas, pues lo importante es que se haya demostrado que entre ellos hubo vida marital, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia; razón por la que desde ya se anuncia que no está llamado a prosperar el cargo presentado por la UGPP contra la sentencia impugnada.
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