🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00039-01(2430-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00039-01(2430-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO /

PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia (...) siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad

que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. [L]a Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro está catalogada como el órgano de más alto nivel de dicha entidad, que tiene a su cargo conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra sus servidores públicos. […] Uno de los aspectos que consagra el artículo 29 de la Constitución Política está relacionado con el «derecho a la prueba» (…) la prueba tiene una importancia fundamental para demostrar la verdad de los hechos y el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria endilgada al servidor público.[…] [E]l derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías: i) presentar y solicitar pruebas; ii) controvertirlas; iii) que se practiquen con observancia del debido proceso,(;) iv) se decreten pruebas de oficio; v) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. […] [S]e puede destacar que el operador disciplinario tiene toda la potestad para definir si se decretan o no la totalidad de las pruebas solicitadas, bajo «el criterio de que solo lo útil y necesario es fundamental en materia de pruebas». Es por ello que deberá determinar cuáles

son las pruebas pertinentes, conducentes y procedentes a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos y a la acertada definición acerca de la responsabilidad del procesado. En cuanto a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que en proceso disciplinario se adoptó el sistema de la sana crítica (…) En toda decisión motivada deberá exponerse razonablemente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta». […] [E]l sistema valorativo de la sana critica, es aquel por medio del cual el operador disciplinario debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA DEFENSA / CULPABILIDAD / DOLO / ERROR INVENCIBLE «[T]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable», situación que se debe aplicar en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. […] [Q]uien adelante la actuación disciplinaria deberá, conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada; y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. […] En cuanto al derecho de defensa el artículo 29

ibidem contempla que «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento», es por ello que la jurisprudencia lo ha definido como esa oportunidad que tienen las personas cuando son partes dentro de un proceso de actuación judicial o administrativa, de poder controvertir y objetar las pruebas en contra y de poder solicitar practica y evaluación de las que se consideren favorables. […] [E]l derecho de defensa se expresa de dos maneras. Por un lado, a través de la llamada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que este tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre. Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [E]stas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias […] La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro no expidió los actos demandados con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, como quiera que realizó un estudio integral de los elementos probatorios, como tampoco desconoció el derecho de defensa de las demandantes, toda vez que se surtieron todas las etapas procesales y en ellas

tuvo la oportunidad de ejercer la defensa, así mismo no se le violó el derecho de presunción de inocencia porque la conducta reprochable disciplinariamente es sancionable y, por último, no se le afectó el derecho a la vida digna en relación con el derecho al trabajo en atención a que dicha sanción solo limita el ejercicio laboral en el sector público. […] «[L]a culpabilidad disciplinaria es, al mismo tiempo, una categoría dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria; esto es, aquella a la que nos referimos como un elemento de la responsabilidad y que con la sumatoria de la capacidad, conducta, tipicidad e ilicitud sustancial se cumplen todos los requisitos para que a un sujeto disciplinable se le pueda imponer un correctivo disciplinario». […] El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a este; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado. […] [E]l error es vencible o invencible dependiendo de si el demandante hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error. […] [R]esulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las

circunstancias en que este se realizó, situaciones bajo las cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay conciencia de la ilicitud de su acción, elemento sin el cual no se estructura este tipo de culpabilidad, y tampoco, a título de culpa, porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley.

CONDENA EN COSTAS

[S]e condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el presente proceso y en atención a la intervención que tuvo la demandada en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00039-01(2430-16)

Actor: MARÍA RITA BLANCO SOLANO Y LILIANA BRITO GUTIÉRREZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de

Decisión.

II. LA DEMANDA2 1 Ff. 373 al 409 del cuaderno principal. 2 Ff. 1 al 11 del cuaderno principal.

Las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formularon las siguientes:

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos3 mediante los cuales las señoras Maria Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez fueron sancionadas con destitución e inhabilidad general por 15 y 11 años, respectivamente.

De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro de las señoras Maria Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez en el mismo cargo que venían desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseían al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. - Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por las demandantes, desde su destitución hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre las demandantes y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Otras: - Que los valores que sean reconocidos a favor de las disciplinadas en la

sentencia se paguen con los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado. - Que se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes

1. La señora María Rita Blanco Solano estuvo vinculada en la Oficina de Instrumentos públicos (ORIP) de Maicao (Guajira) como auxiliar administrativo código 4044, grado 12, desde el 9 enero de 1996 hasta el 15 de octubre de

2013. Su función principal era brindar apoyo en los procesos de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de 3 Resoluciones núm. 6973 de 9 de julio de 2013, expedida por el doctor Diego Salazar en su condición de Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno; 9295 de 3 septiembre de 2013, expedida por el doctor Jorge Enrique Vélez García en su condición de Superintendente de Notariado y Registro y las 11049, 11047 de 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se ejecutaron las precitadas sanciones. certificados de libertad con el fin de agilizar el proceso de calificación de documentos.

No obstante, del 1.º al 22 de marzo de 2012, la demandante reemplazó en las funciones de cajera principal de la ORIP de Maicao a la señora Lucelly Sabino por encontrarse disfrutando de sus vacaciones. Por tanto, en dicho periodo se encargó de realizar las consignaciones de los dineros recaudados por esta dependencia a la cuenta bancaria de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, los extractos que emitió el Banco Agrario demuestran

que no depositó la totalidad de los dineros recaudados los días 8 y 12 de marzo de 2012, cuando ella era la responsable de dicha función.

2. Por su parte, la señora Liliana Brito Gutiérrez estuvo adscrita en la entidad referida como secretaria ejecutiva, código 4210, grado 15, desde el 9 enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 2013, cuya función consistía en elaborar los boletines diarios de los valores que eran recaudados y consignados por la cajera principal a la cuenta bancaria de la Superintendencia de Notariado y

Registro. Sin embargo, del 1.º al 22 de marzo de 2012 le correspondió hacer los informes de las consignaciones realizadas por la cajera principal encargada en la fechas, esto es, la señora María Rita Blanco Solano, y a pesar de que esa era su responsabilidad se encontró que Liliana Brito Gutiérrez registró los boletines del 8 y 12 de marzo de 2012 con información falsa, es decir, con valores que no fueron consignados.

3. Lo anterior se debe a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó al Banco Agrario los extractos bancarios de las consignaciones que venía haciendo la ORIP de Maicao y pudo determinar que la información enviada por la sucursal de Maicao a Riohacha sobre los reportes de los recaudos, consignaciones y boletines diarios de los días del 8 y 12 de marzo de 2012 no coincidían con los extractos bancarios expedidos por dicha entidad.

4. Como consecuencia de la referida situación, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro (SRN) el 6

de febrero de 2013 procedió a abrir «investigación disciplinaria» en contra las funcionarias María Rita Blanco Solano, como auxiliar administrativo, y Liliana Brito Gutiérrez, secretaria ejecutiva de la entidad.

5. En virtud de ello, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro (SRN), a través de la Resolución núm. 6973 de 9 de julio de 2013, sancionó a las demandantes por la comisión de la falta gravísima disciplinaria consagrada en el núm. 1.º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, así: a) María Rita Blanco Solano con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años por «presuntamente» haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada con la Ley como delito sancionable a título de dolo «peculado por apropiación» esto, al dejar de consignar a la superintendencia los recaudos de los días 9 y 13 de marzo de 2012, periodo para el cual estuvo encargada de las vacaciones de la señora Lucelly Sabino. b) Liliana Brito Gutiérrez con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años por «presuntamente» haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada con la Ley como delito sancionable a título de dolo «falsedad ideológica en documento público» ello, al escribir en los boletines diarios de los días 7 de julio de 2010, 1; 2; 9; y 13 de marzo de 2012, una falsedad teniendo en cuenta que no se realizaron las consignaciones que consta en los documentos.

6. Contra esta decisión las demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente de Notariado y Registro mediante Resolución núm. 9295 de 3 de septiembre de 2013, la cual confirmó la decisión de primera instancia.

7. Los anteriores correctivos se ejecutaron a través de las Resoluciones núm. 11047 y 11049 del 15 de octubre de 2013, expedidas por el superintendente de notariado y registro.

8. Las demandantes el 13 de diciembre de 2013 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 42 judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 2014.

Normas violadas y concepto de violación Para las demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 21, 25 y 29. - Código de Procedimiento Penal: Artículo 232. - Ley 734 de 2002: artículo 6, 8, 9, 15, 18, 19, 128, 129, 141, y 142. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad4: - Expedición irregular. - Desviación de poder. 4 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. - Falsa motivación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Notariado y Registro5 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que todos los hechos narrados por el apoderado de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez son parcialmente ciertos, como quiera que existen elementos probatorios suficientes que justifican la responsabilidad endilgada a las demandantes. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepciones de fondo la que denominó como «excepciones de carácter genérico», es decir, aquellas que aparezcan probadas durante el proceso y que por no requerir de la formulación expresa, el despacho deberá decretarlas de oficio. En cuanto a las causales de nulidad de los actos acusados no se rifirió de manera concreta a ellas, pero si aseguró que: i) en la investigación y en todas las etapas del proceso disciplinario se les garantizó a las sancionadas todos los derechos fundamentales conforme a la Constitución y a la ley, como es el derecho de defensa y debido proceso, razón esta que no le da lugar a la parte demandante de manifestar que hubo irregularidades por parte del operador disciplinario en el desarrollo del proceso, ii) el Estado puede ejercer su potestad sancionadora por medio de distintas modalidades jurídicas entre ellas el derecho disciplinario como ente administrativo sancionador, con la finalidad de garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico mediante las sanciones que no solo

reprueben sino que tambien prevengan la realización de dichas conductas. Es por ello que no le asiste razón a las disciplinadas cuando dicen que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para sancionar con destitución e inhabilidad general.

IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 5 Ff. 288 al 298 del cuaderno principal.

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes: IV.1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones6 El Tribunal declaró que no encontró vicio alguno que invalidara la actuación. Sin embargo, precisó que la demanda fue admitida en el entendido de que el demandante pretendía la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados, toda vez que dichos actos también se había sancionado a otros investigados dentro de la misma causa disciplinaria. La parte demandada no propuso ninguna excepción previa. IV.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera7: […] el objeto del litigio se contrae a establecer si i) se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el

debido proceso y los derechos de defensa y contradicción; ii) si la sanción disciplinaria impuesta a las demandantes a través de los actos acusados deviene ilegal por ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la falta y el daño, y por no decretar pruebas pedidas por las demandantes. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo.

V. ALEGATOS DE CONLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Superintendencia de Notariado y Registro8 Reiteró y complementó lo dicho en la contestación de la demanda. Maria Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez9 El apoderado de las partes demandantes manifestó lo siguiente: 6Ff. 318-320 del cuaderno principal. 7 F. 320 del cuaderno principal. 8 Ff. 353 al 363 del cuaderno principal. 9 Ff. 364 al 366 ibidem. a) La Superintendencia de Notariado y Registró al momento de expedir los actos sancionatorios desconoció lo dispuesto en el art. 6º del Código Disciplinario Único, el cual señala que «el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso […]» como quiera que en este caso la entidad demandada de manera deliberada impuso sanción sin tener en cuenta las normas procedimentales del juicio disciplinario, ello porque según las demandantes «no aplicó en forma fundamentada los artículos que rigen todo lo relacionado a las faltas disciplinarias, sanciones y las graduaciones de las mismas». b) La entidad demandada violó el principio de presunción de inocencia que

contempla el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, ello porque la Superintendencia de Notariado y Registro «presumió la mala fe» y no resolvió la duda a favor de las disciplinadas, puesto que sin los elementos probatorios suficientes determinó que las conductas realizadas fueron a título de dolo. c) Así mismo, el ente de disciplinario incurrió en error al afirmar que no les vulneró el principio de la dignidad humana a las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez; cuando es evidente que la valoración probatoria violó el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica […]», como quiera que en el sub lite solo se tuvo en cuenta que durante el periodo en que se desempeñaron las señora María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez hacían falta unos recursos y por ende habían incurrido en el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público a título de dolo, falta descrita en el núm. 1º del art. 48 ibidem, dejando de lado las declaraciones de los distintos compañeros que afirmaban que la señora Lucelly Sabino aun estando en vacaciones ejercía su cargo en normalidad. d) El operador disciplinario no tuvo en cuenta que la señora María Rita Blanco Solano actúo bajo «el error invencible» porque permitió que la señora Lucelly Sabino continuara con sus funciones sin prever los ilícitos que se encontraba ejecutando y que ahora son los hechos que justifican su sanción.

e) Por último, la falta gravísima impuesta a la señora Liliana Brito Gutiérrez carece de veracidad, en el sentido de que no se ha demostrado el «dolo» en el ejercicio de sus funciones, antes por el contrario se determinó que en múltiples ocasiones la funcionaria no verificaba ni controlaba que lo reportado guardara relación con lo consignado y en este evento no estariamos hablando de la falta gravisima endilgada sino de una falta del deber de cuidado en relación a sus funciones, por lo que no es procedente la sanción de destitución e inhabilidad del cargo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10

La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha consideró que el proceso disciplinario adelantado contra las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez respetó todas las garantías procesales, tales como el derecho de defensa y el debido proceso. Además, agregó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene todas las facultades para investigar y sancionar y que, después de un completo estudio probatorio, no cabe duda de que la falta gravisima endilgada a las demandantes es apropiada y justa. Por lo anterior, afirma que no le asiste razón a las partes demandantes al referir que en el proceso disciplinario se les vulneraron sus derechos y se les causaron perjuicios, como quiera que quedó demostrado que efectivamente cada una de las disciplinadas incurrió en la falta endilgada y que por dicha conducta fueron sancionadas.

VII. SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Declaró que las Resoluciones núm. 11049 y 11047 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se ejecutaron las sanciones disciplinarias, no son objeto de control de legalidad. Además, condenó en costas a las demandantes y fijó las agencias en derecho.

María Rita blanco solano: El Tribunal sancionó la conducta de peculado por apropiación de la señora María Rita Blanco Solano a título de dolo, en atención a que la funcionaria como auxiliar administrativa tenía conocimiento de que la totalidad de los recaudos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao debían consignarse al día siguiente del cobro, y aun así tuvo la voluntad de dejar de depositar la totalidad de los dineros en los días 8 y 12 del mes marzo de 2012. Lo anterior se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: i) Oficio núm. SNR2013IE002771 de 22 de febrero de 2013, mediante el cual se certificó que desde el 9 de enero de 1996 la señora María Rita Blanco Solano se vinculó a la ORIP de Maicao y desde entonces conoció el manual de sus funciones; ii) Las resoluciones por las cuales le concedieron las vacaciones a la señora Lucelly Sabino desde el año 2010 a 2012; iii) Oficio núm.

SNR2013IE001830 de 8 de febrero de 2013, mediante el cual se remite la visita realizada a la ORIP en los años 2010, 2011 y 2012; iv) Diligencia de versión libre

rendida por la señora María Rita Blanco, quien reconoció haber sido encargada de 10 Ff. 367 al 371 ibidem. 11Ff. 373 al 409 ibidem. la caja varias veces durante los años 2010 a 2013; v) Declaración de Jaider Hernando Alvarado Cabarca, quien afirmó que la persona que reemplazó a la señora Lucelly Sabino en las vacaciones del 2012 fue la señora María Rita Blanco Solano; y vi) Diligencia de declaración de la señora Lucelly Sabino, con la cual se verificó que la funcionaria no disfrutó de sus vacaciones en el año 2010, pero si lo hizo en los años 2011 y 2012. Además, corroboró que la señora María Rita Blanco tenía conocimiento de las claves del sistema de la cajera principal de la cual hacia uso.

Liliana Brito Gutiérrez: El Tribunal encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la señora Liliana Brito Gutiérrez. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Respecto del primer cargo «haber consignado una falsedad en los boletines diarios de los días 9 y 13 de marzo de 2012». Señaló que el hecho de que consignara en los boletines diarios del 9 y 13 de marzo de 2012 información inexistente permite evidenciar que no revisaba ni ejercía el control debido a los datos que relacionaba en dichos «boletines», situación que hace reprochable la falsedad de sus reportes. No se atendió la confianza plena en lo que le entregaban los funcionarios encargados de la caja y se dejó de lado que estaba en su función verificar dicha información. Lo anterior, se justificó por lo siguiente:

  1. La versión libre de la investigada, la cual admitió haber realizado boletines cuando Lucelly Sabino salía de vacaciones y, ii) La declaración de Lucelly Sabino quien corrobora que la función de la señora Liliana Brito Gutiérrez correspondía en hacer los boletines cuando ella salía de vacaciones, como también los boletines diarios de los días investigados y el informe de auditoría realizada en la ORIP

Maicao. En relación con el segundo cargo «haber omitido ejercer control técnico y administrativo en la ORIP Maicao cuando se desempeñó como registradora encargada durante los permisos y vacaciones del titular en los años 2010 al 2012 al no verificar que se consignara la totalidad del recaudo de la oficina». Encontró probado de acuerdo con la documentación allegada a la investigación que durante se detectaron varios faltantes de dinero que la exfuncionaria Lucelly Sabino se apropió, sobre el cual no existe ninguna controversia. Por ende, no es de recibo el argumento de la defensa cuando se refiere que por la situación de anormalidad en la ORIP de Maicao, según práctica internacional, se le debía exonerar de culpa, en el entendido de que la Constitución y la ley son las que imponen el deber de aplicar el régimen disciplinario a los servidores públicos.

VIII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12 12 Ff. 413 al 421 del cuaderno principal.

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira – Sala Primera de Decisión fue apelada únicamente por las demandantes. Sus argumentos de inconformidad frente a esa providencia fueron esencialmente los mismos de la demanda y de los alegatos de conclusión en primera instancia.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Superintendencia de Notariado y Registro13 Ratificó las manifestaciones efectuadas en el escrito de contestación de la demanda, indicó que las demandantes olvidaron que «la Superintendencia de Notariado y Registro es una oficina de carácter público que se encarga de ejercer control, inspección y vigilancia a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y a las notarías en todo el país» y de acuerdo a los arts., 2,67, 72, 169 y 170 de la L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...