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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00042-01(0861-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00042-01(0861-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MUTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL PROCESO ORDINARIO AL PROCESO VERBAL – Procedencia El procedimiento verbal se aplica no solo a los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando la hayan confesado, o se trate de faltas leves y en los demás casos allí previstos, sino que además incorporó una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (diligencia propia del procedimiento verbal) si al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, sea que la actuación se haya iniciado o no por el procedimiento ordinario y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. (…). La sección segunda de esta Corporación ha insistido en que el inciso final del artículo 175 de Ley 734 de 2002 permite a la autoridad disciplinaria aplicar el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, sin que ello implique desconocimiento de las garantías constitucionales y legales; que tampoco las desconoce el hecho de iniciar una acción disciplinaria por el procedimiento verbal, porque, al igual que en el ordinario, se respetan todas las oportunidades procesales con que cuentan los sujetos; la circunstancia de que se trate de un procedimiento más ágil y breve, no implica que se ignoren o desconozcan etapas propias de la investigación administrativa. En el caso sub examine, al revisar el expediente administrativo, resulta claro que la actuación disciplinaria, o mejor, el

procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la entidad lo eligió porque, precisamente, después de culminada una nutrida indagación preliminar , encontró que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban completamente dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ello citó a audiencia a los investigados, tal como la facultaba el inciso tercero del artículo 175 de la versión original de la Ley 734 de 2002, ya trascrito.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la variación de la instrucción del proceso disciplinario, del procedimiento ordinario, al verbal, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, radicación:

0599-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00042-01(0861-16)

Actor: WILMER REYES HERRERA E ISAAC ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1a 6). Los señores Wilmer Reyes Herrera e Isaac Alberto Jiménez Muñoz, mediante apoderada, acuden ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 15 de abril de 20112, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de La Guajira, a través de la cual sancionó disciplinariamente con destitución a los demandantes e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas al patrullero Isaac

Alberto Jiménez Muñoz y de 12 al también patrullero Wilmer Reyes Herrera; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 18 de enero de 20123, con el que el inspector delegado de la regional 8 de la Policía de Barranquilla confirmó la determinación anterior respecto de la destitución de los demandantes, pero redujo la inhabilidad de 12 a 10 años al señor Reyes Herrera, y iii) la Resolución 581 de 27 de febrero de 20124, por la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó las sanciones. A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene a la institución policial que los reintegre al respectivo cargo, con los correspondientes ascensos a que tuvieron derecho durante el tiempo de separación del servicio y que se 1 Folios 30 a 78. 2 Folios 2 a 18. 3 Folios 10 a 29. Notificado personalmente el 26 de noviembre de 2012. Ver folio 193. 4 Folio 80. 2 condene a la entidad al pago de la indemnización por el mismo lapso5. 1.3 Fundamentos fácticos. Expresan los actores que como miembros de la Policía Nacional, durante los más de 7 años de servicio, recibieron felicitaciones y condecoraciones, pero fueron sancionados a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citan como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 1, 2, 5, 23 y 29 de la Constitución Política; 28 (numeral 6), 152, 163 (numerales 2 y 3), 155 y 175 de la

Ley 734 de 2002; y 5, 41(numeral 6) y 58 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formulan contra ellos el cargo de violación del debido proceso administrativo, por no habérseles aplicado el trámite ordinario que legalmente les correspondía durante la actuación disciplinaria, por cuanto la falta gravísima que se les atribuyó en el pliego de cargos no está taxativamente relacionada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para que fuera investigada por el procedimiento verbal y, además, no se notificó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la actuación, como lo ordena el artículo 155 de la citada Ley. Que era necesario demostrar que el delito imputado lo hubieran cometido y hubieran sido judicializados por la Fiscalía General de la Nación, hecho que no ocurrió. Agregan que la autoridad administrativa no hizo un análisis de fondo a las pruebas recaudadas durante la investigación disciplinaria (ff. 3 a 5). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 124 a 178). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente y con sujeción a los requisitos exigidos por la ley. 1.6 La providencia apelada (ff. 310 a 321). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los actores.

Para arribar a esta decisión, concluyó que a los demandantes no se les vulneró el debido proceso administrativo, en razón a que tuvieron la oportunidad de participar en todas las diligencias del procedimiento investigativo, interrogar y contrainterrogar a los testigos y de apelar la decisión de primera instancia. En lo que atañe al procedimiento verbal utilizado, expresó que el mismo Código Disciplinario Único lo establece y la Policía Nacional lo cumplió cabalmente a través de la oficina de control disciplinario interno, con agotamiento de cada una de las etapas procesales. En cuanto a la inconformidad de los demandantes en el sentido de que los cargos imputados por violación del artículo 31 (numerales 9 y 10) de la Ley 1015 de 2006 5 Corresponde a las pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda. Ver folios 101 a 103 3 no están señalados en la Ley 734 de 2002 y que por tal razón se conculcó el debido proceso, sostuvo el Tribunal que si bien la Ley 1015 fue posterior, constituye el marco legal especial de las faltas gravísimas aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que resulta convergente con la normativa del Código Disciplinario Único. 1.7 El recurso de apelación (ff. 324 a 333). La apoderada de los demandantes pide que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que se les vulneró el debido proceso al aplicarles un procedimiento verbal sumario que no correspondía, con omisión de los requisitos legales; la falta se calificó como gravísima sin que hubiera confesión, ni fueron sorprendidos en el

momento de los hechos (flagrancia) y además, se encuentran exonerados de cualquier proceso penal. Agrega que en el caso del señor Wilmer Reyes Herrera no se encontraba en el lugar de los hechos y respecto del señor Alberto Isaac Jiménez Muñoz la Fiscalía determinó que su captura fue ilegal y el proceso terminó. Concluye que al no haber existido flagrancia, ni ser gravísimas las faltas imputadas, no era posible desarrollar la actuación por el procedimiento abreviado, sino por el ordinario, que ofrece mayores garantías. Por último, sostienen que las pruebas no eran suficientes para sancionar. Si bien el patrullero Reyes admitió algún grado de participación, solo se limitó a pedir la colaboración para la señora dueña del Servicio Ballenas, con quien la Policía tenía contrato de suministro de combustible. No se comprobó extralimitación de funciones del señor Reyes.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de diciembre de 20156 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 20167, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 20178, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue

aprovechada por el Ministerio Público. 2.1.1 Parte demandada (ff. 359 a 368). La Policía Nacional, a través de su apoderada, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, que considera no fue desvirtuada por los demandantes. Expresa que existe documento 6 Folios 335. 7 Folio 341. 8 Folio 347. 4 escrito suscrito por la autoridad disciplinaria que informa a la Procuraduría General de la Nación sobre el inicio de la actuación disciplinaria, y si ello no fuera así, tampoco se violó ningún derecho fundamental de los accionantes. Que los artículos 57 de la Ley 1474 de 2011 y 175 de la 734 de 2002 disponen que «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia», que fue precisamente el caso de los accionantes y por esa razón se tramitó la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal; es decir, la actuación fue legal. Por último, afirma que había prueba suficiente para sancionar a los señores Reyes y Jiménez. 2.1.2. Parte demandante (ff. 369 y 370). La apoderada insiste en los motivos que adujo en el escrito de la apelación de la sentencia.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 15 de abril de 20119, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de La Guajira, a través de la cual sancionó disciplinariamente con destitución a los demandantes e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas al patrullero Isaac Alberto Jiménez Muñoz y de 12 al también patrullero Wilmer Reyes Herrera. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 18 de enero de 201210, con el que el inspector delegado de la regional 8 de la policía de Barranquilla confirmó la decisión anterior respecto de la destitución de los demandantes, pero redujo la inhabilidad de 12 a 10 años al señor Reyes Herrera. 3.2.3 Resolución 581 de 27 de febrero de 201211, por la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó las sanciones. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Para tal fin, examinará si la entidad al expedir los actos acusados inobservó el debido proceso por no haber informado a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la actuación disciplinaria, si aplicó indebidamente el procedimiento disciplinario verbal y si existía prueba suficiente para sancionar, según las inconformidades planteadas por los accionantes en la apelación de la providencia. 9 Folios 2 a 18. 10 Folios 10 a 29. Notificado personalmente el 26 de noviembre de 2012. Ver folio 193. 11 Folio 80.

5 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, (modificada por la Ley 1474 de 201112), en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Los demandantes, señores Isaac Alberto Jiménez Muñoz y Wilmer Reyes

Herrera, al momento del retiro del servicio de la Policía Nacional, en 2012, se desempeñaban como patrulleros adscritos al departamento de Policía de La Guajira (ff. 69 y 71, c. anexo 1). iii) Obra en cuaderno anexo 1 copia del expediente disciplinario, en el que se verifica la actuación disciplinaria llevada a cabo contra los demandantes, desde la indagación preliminar hasta la expedición y notificación de los actos acusados. A las demás pruebas en particular hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia (ff. 324 a 333). En resumen, los demandantes plantean en esta instancia que la entidad incurrió en violación del derecho al debido proceso en consideración a que: i) no se informó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la investigación disciplinaria; ii) no se cumplían los requisitos legales para desarrollar la actuación por el procedimiento verbal del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sino que debió adelantarse por el ordinario, por ser más garantista; y iii) no existía prueba suficiente para sancionarlos. 12 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» Ver artículos 43 y siguientes. 6 3.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia

apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.6.1.1 La ausencia de intervención de la Procuraduría General de la Nación mediante el poder disciplinario preferente no comprometió en este caso derechos fundamentales de los demandantes. Aducen los apelantes que se vulneró el debido proceso, por cuanto la Policía Nacional no informó al órgano de control sobre el inicio de la actuación disciplinaria contra ellos. Al respecto, observa la Sala que en el folio 261 del expediente disciplinario (anexo 1) reposa copia del oficio de 7 de abril de 2011 dirigido a la procuradora regional de La Guajira por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de departamento de policía del mismo ente territorial, en el que le da aviso de la citación a audiencia de los demandantes dentro la investigación en su contra. Pese a lo anterior, no se acredita en la actuación administrativa que la mencionada comunicación en realidad se haya enviado a la Procuraduría. Por lo anterior, el 8 de febrero de 2012 uno de los demandantes, el señor Wilmer Reyes Herrera, envió copia del preciado oficio de 7 de abril de 2011 al mencionado procurador regional y solicitó de él que le informara si lo había recibido (f. 82), quien le respondió en comunicación de 14 de febrero de 212 que «[…] revisada la carpeta donde se archivan las planillas del registro de documentación recibida en esta Regional correspondiente del 1 al 11 de abril de 2011, no se encontró el recibo del oficio antes referido» (f. 81). Resulta pertinente destacar que, aparte de la anterior respuesta, el ente de control

no hizo ningún otro pronunciamiento en sede administrativa, y en la judicial solo intervino como Ministerio Público en la audiencia inicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha13, sin que haya formulado algún reparo en la etapa de saneamiento del proceso; a la audiencia de alegaciones y juzgamiento ante el Tribunal no asistió (f. 307), ni emitió concepto en ninguna de las dos instancias de la presente causa judicial (f. 372). No obstante, encuentra la Sala que los apelantes no sustentaron de qué manera la no intervención de la Procuraduría General de la Nación durante el procedimiento disciplinario haya afectado sus derechos de raigambre iusfundamental, pues simplemente invocaron el hecho. La ausencia del órgano de control constituyó una omisión formal, por cuanto es claro que «[…] sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» (se destaca), al tenor de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002. 13 Antes de que fuera remitido por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira (folio 275) 7 Además, el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación constituye un elemento que contribuye a establecer la competencia sobre un determinado asunto disciplinario que puede ser investigado por distintas

autoridades administrativas. En todo caso, como lo ha sostenido la Corte Constitucional14, «[…] la lucha por la preservación del radio de acción propio de cada órgano no puede encuadrarse dentro del campo de la defensa de los derechos fundamentales de éste. En el debate acerca de las competencias de cada rama u órgano del Estado no están en discusión los derechos mínimos de ellos como personas jurídicas, sino simplemente su ámbito competencial», y, dicho sea de paso, la Procuraduría, que sería el órgano posiblemente afectado, no formuló ningún reparo. Pero más que lo expuesto, el hecho de que la investigación y sanción hayan sido adelantadas por la misma Policía Nacional no implica ilegitimidad o imparcialidad, por cuanto estos aspectos no fueron alegados, ni se advierten al revisar la actuación disciplinaria, en la que se garantizaron todos los derechos y garantía sustanciales a los implicados, o mejor, no hay evidencias de su vulneración. De tal suerte que el cargo planteado no está llamado a prosperar. 3.6.1.2 No se configura violación al debido proceso cuando la actuación disciplinaria se tramita por el procedimiento verbal si al momento de valorar la apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículo 175 de la Ley 734 de 2002). Sostienen los demandantes que no se dieron las circunstancias de flagrancia o cuasiflagrancia que exige el citado artículo, ni las conductas por las cuales se siguió la investigación están previstas dentro de las faltas gravísimas que dan lugar a la aplicación del procedimiento disciplinario verbal, que, por lo tanto, debió

aplicarse el trámite ordinario, por ser más garantista. Para resolver, advierte la Sala que el procedimiento disciplinario debe ceñirse inexorablemente al principio constitucional del debido proceso administrativo, en virtud del cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante jueces o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio» (artículo 29 de la CP). El mismo principio se consagró en el artículo 6 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), así: «El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público». En este Código el legislador, en su libertad de configuración legislativa, tuvo a bien idear tres procedimientos disciplinarios: i) el ordinario, ii) el verbal y iii) el mixto o ecléctico. El procedimiento ordinario se halla estructurado en el título IX, capítulos primero a cuarto (artículos 150 a 171); el verbal (citación a audiencia), regulado en el título XI, capítulo primero, y el mixto, contemplado en el último párrafo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que permite la posibilidad de que un procedimiento iniciado como ordinario pueda, en su decurso, mutar al 14 Sentencia de tutela SU-337 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 procedimiento verbal si se cumplen los supuestos de hecho y de derecho allí

establecidos para tal fin (requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos), sin desconocer, claro está, las demás garantías del debido proceso y los derechos contradicción y defensa del investigado. La versión inicial del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, aplicable a la parte actora, para la época de los hechos y de la actuación disciplinaria15, preceptuaba: ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011>. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia (se destaca). De la norma trascrita se extrae claramente que el procedimiento verbal se aplica

no solo a los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando la hayan confesado, o se trate de faltas leves y en los demás casos allí previstos, sino que además incorporó una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (diligencia propia del procedimiento verbal) si al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, sea que la actuación se haya iniciado o no por el procedimiento ordinario y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. Reitera la Sala que pasar del procedimiento disciplinario ordinario al verbal, o que se haya iniciado directamente por este último, no vulnera el principio del debido proceso si se cumplen las condiciones sustanciales que la misma ley establece para ello, por cuanto en uno u otro procedimiento, tal como están configurados en la ley, se garantiza dicho principio, y no se altera por el solo hecho del cambio que la propia norma autoriza, en razón a que conservan su estructura, eso sí, con la obligación para el funcionario investigador de respetar cabalmente la ritualidad del procedimiento que emplee, es decir, de seguir las formas propias que caracterizan a cada uno de ellos. 15 Los hechos que motivaron la investigación disciplinaria ocurrieron el 20 de diciembre de 2010 y la citación a audiencia tuvo lugar el 5 de abril de 2011 (f. 196 del anexo1), es decir, antes de que se expidiera la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, que modificó el Código Disciplinario Único.

9 La Corte Constitucional declaró exequible el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en la sentencia C-242 de 2010 y reiteró tal condición en la C-370 de 16 de mayo de 2012, que ya había expresado en la sentencia C-763 de 2009. Recapituló la Corte en la sentencia C-370 de 2012 que la constitucionalidad de la norma que regula el procedimiento disciplinario verbal y la posibilidad de aplicarlo a un procedimiento ya iniciado como ordinario, se sustenta en tres razones: i) en la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que se adecúa a los principios y valores constitucionales, garantiza la vigencia de los derechos fundamentales, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo; ii) que el proceso verbal desarrolla los principios de celeridad, economía procesal y publicidad; y iii) por el conocimiento que tiene el disciplinado de que en el trascurso del trámite pueda modificarse el procedimiento ordinario a verbal, de acuerdo con las pruebas o el desarrollo del proceso. Así lo reseñó la Corte en la sentencia C370 de 2012: En la sentencia C-242 de 2010, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia” contemplada en el inciso tercero de artículo 175 de la ley 734 de 2002.

En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión demandada, al considerar que el cambio del trámite del procedimiento ordinario al del procedimiento verbal no es inconstitucional pues desde un principio la persona está advertida de que en algunos eventos podría ser objeto de un proceso verbal: “Tal como se señaló, no encuentra la Sala que le asista razón al demandante cuando alega que el precepto acusado desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto de una eventual actuación disciplinaria está suficientemente advertida de que en caso de incurrir en falta disciplinaria cuando se encuentran bajo hipótesis distintas a las previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del

C. D. U., se le aplicará el procedimiento verbal, solo si existe mérito para formular pliego de cargos. Considera más bien la Sala que el contenido normativo previsto en el inciso 3º acusado en lugar de desconocer la Constitución persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es, propender porque las actuaciones en materia disciplinaria sean ágiles y se adelanten bajo estricto cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal, celeridad lo que armoniza con el artículo 209 superior y resulta consistente con los objetivos que buscó obtener la Ley 734 de 2002”[42].

Igualmente, reiteró que el procedimiento disciplinario verbal es constitucional y, además, desarrolla los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad: 10 “A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el artículo 29 superior sino que su aplicación resulta

por entero razonable, tanto más si se piensa en la necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, transparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que son también los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los trámites y actuaciones judiciales y disciplinarias” [43]. En conclusión, esta Corporación ha reconocido la constitucionalidad del proceso disciplinario verbal al considerar que desarrolla los principios de celeridad, publicidad y economía procesal y además ha reconocido la posibilidad de que en un procedimiento inicialmente tramitado como ordinario pueda aplicarse el trámite de un procedimiento verbal siempre y cuando se respeten las garantías del disciplinado. La exequibilidad declarada por la Corte implica que la norma ratifica su legitimidad en sí misma, al igual que frente a los valores y principios consagrados en la Const

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