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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00049-01(0332-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00049-01(0332-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN

ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO

DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS DEL

SECTOR SALUD / VIA GUBERNATIVA

[C]oexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990, y que fue extendido por la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden

territorial, previó en su artículo 3 que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». […] [L]os empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional eran gobernados por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación de sus cesantías debía remitirse a lo trazado por el Decreto 3118 de 1968, el cual, conforme se expuso, previó el sistema anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro. […] [L]os empleados públicos que prestaban sus servicios en el sector salud del nivel territorial adquirían el derecho a ser beneficiarios del régimen retroactivo, antes de entrar a regir la Ley 60 de 1993. […] [E]ncuentra la Sala que (…) la reclamación o solicitud relacionada con este reconocimiento, no fue presentada ante las entidades demandadas (…) no hubo petición que propiciara el inicio de una actuación administrativa que culminara en la expedición de un acto contentivo de la voluntad de la administración, respecto del cual la jurisdicción pudiese realizar el análisis de ilegalidad y ordenar la consecuente nulidad y restablecimiento del derecho.

CONDENA EN COSTAS

[L]a condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Así, la actuación de los demandantes en sede judicial satisface los requisitos

desarrollados en la mencionada providencia de unificación, por cuanto no solo sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, sino que motivaron la defensa jurídica da las demandadas, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO / 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 3118 DE 1968 LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00049-01(0332-17)

Actor: MANUEL MARÍA MOLINA GUEVARA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, MUNICIPIO DE URUMITA y

E.S.E. HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA

Referencia: CESANTÍAS RETROACTIVAS SERVIDORES DEL SECTOR

SALUD. FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIÓN

MORATORIA. COSTAS ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Yudila Guerra Barros, Aníbal Guillermo Maestre Nieves, María Eugenia Liñán Cuello, Estela Negrete Maestre, Janio Augusto Ovalle Saurith, Liana Lucía Maestre González, Manuel María Molina Guevara, Serafina Maestre Alvarado, Dalvis Daza Fragozo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio por medio del cual el departamento de La Guajira dio respuesta a la reclamación administrativa del 11 de agosto de 2014; ii) Oficio mediante el cual el Hospital Santa Cruz de Urumita de La Guajira dio respuesta a la reclamación administrativa del 24 de julio de 2014; iii) Oficio a través del cual el municipio de Urumita dio respuesta a la reclamación administrativa del 22 de agosto de 2014. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 y 2, C1.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar a los demandantes el mayor valor de la retroactividad de las cesantías; así como a pagar dichas sumas de manera indexada y con aplicación del IPC, desde la fecha de su ingreso y hasta que se liquide totalmente la obligación.

3. Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso; al igual a pagar que la sanción moratoria por la cancelación tardía de

las cesantías retroactivas.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes3

1. Los señores Yudila Guerra Barros, Manuel María Molina Guevara, Serafina

Maestre Alvarado, María Eugenia Liñán Cuello, Aníbal Guillermo Maestre Nieves, Estela Negrete Maestre, Dalvis Daza Fragozo, Janio Augusto Ovalle Saurith y Liana Lucía Maestre González, se vincularon laboralmente con el Hospital Santa Cruz de Urumita de La Guajira, según las siguientes fechas:  Yudila Guerra Barros desde el 20 de septiembre de 1997.  Manuel María Molina Guevara desde el 30 de abril de 1996.  Serafina Maestre Alvarado entre el 4 de enero de 1993 hasta el 1.º de abril de 2002.  María Eugenia Liñán Cuello desde el 30 de abril de 1996.  Aníbal Guillermo Maestre Nieves desde el 20 de noviembre de 1996.  Estela Negrete Maestre entre el 1.º de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2002.  Dalvis Daza Fragozo entre el 15 de junio de 1992 hasta el 31 de marzo de 2002.  Janio Augusto Ovalle Saurith desde el 8 de junio de 1993.  Liana Lucía Maestre González desde el 30 de abril de 1996.

2. Los demandantes mantienen vigente su vinculación laboral con la normatividad que previó el régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantías, sin

que voluntariamente o por sugerencia se hayan acogido al nuevo régimen prestacional de cesantías anualizadas en el Fondo Nacional del Ahorro4.

3. Fueron afiliados al FNA por el Servicio Seccional de Salud, hoy Secretaría de Salud Departamental y, posteriormente, por el Hospital Santo Tomás de Villanueva E.S.E., en cuenta individual en la que se reportaba el valor del auxilio de cesantías sin retroactividad por cada año de servicio, sin que a la fecha se haya cancelado este pasivo prestacional.

4. Para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, se creó un Fondo como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica del Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tenían el derecho a exigir el pago.

5. La responsabilidad de reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías de los servidores públicos del sector salud, vinculados a las instituciones hospitalarias del departamento de La Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993 y afiliados a un fondo administrador de cesantías, 3 Folios 2 a 4, C1. 4 En adelante FNA. corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las instituciones hospitalarias.

6. Los demandantes presentaron ante las entidades demandadas solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo del auxilio de cesantías a que tienen derecho desde la fecha de su vinculación laboral, petición que fue resuelta de manera negativa bajo el argumento de que dicha obligación es de cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento (art. 180-5 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver sobre el saneamiento6: «[…] El apoderado de la E.S.E. Hospital Santa Cruz de Urumita solicita antes de continuar el proceso se verifique de oficio la excepción de caducidad. […] DECISIÓN. Realizado el conteo del término de la demanda que se presenta frente a la E.S.E. Santa Cruz de Urumita se encuentra caduca, en tal virtud se declarara en esta etapa de saneamiento probada la excepción de caducidad. […]. (Negrillas del texto original) Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al decidir sobre las excepciones7: «[…] En lo relacionado con el término de prescripción de los derechos laborales de la accionante, se tiene que este se encuentra contenido en el Decreto 3135 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1968) (sic) […]. Así las cosas, se observa que las peticiones fueron presentadas ante (sic)Gobernador del Departamento de La Guajira el 11 de agosto de 2014, ante el Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita el día 24 de julio y 22 de agosto de 2014

y ante el Alcalde Municipal de Urumita el 22 de agosto de 2014, es decir en medio de las relaciones laborales con excepción de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, quienes finalizaron su relación laboral con el Municipio de Urumita el día 1 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2002, respectivamente, y como quiera que no obra prueba en el plenario respecto a que estos actores haya(sic) elevado ante la administración peticiones en años anteriores con el mismo fin se concluye que ante ellos efectivamente operó la prescripción del derecho laboral reclamado. […] 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 268 Vto., C2. 7 Folios 269 a 271, C2.

DECISIÓN: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción frente a

los demandantes Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.8 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera9: «[…]. De conformidad con las anteriores precisiones, la Magistrada Ponente indica que el objeto del litigio o el problema jurídico se centra en: Determinar cuál es el régimen de cesantías que les(sic) corresponden(sic) a los actores, en sus(sic) condiciones(sic) de servidor de la E.S.E. Hospital Santa Cruz de

Urumita y a su vez determinar cuál de las entidades convocadas le corresponde el pago en el evento de prosperar las pretensiones o si hay solidaridad. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA10

El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrolló el marco normativo que sustenta el régimen de cesantías con retroactividad para los servidores del sector salud, vinculados a la administración pública, tras lo cual indicó que, las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 tuvieron aplicación inicial para el sector público del orden nacional, seccional y territorial, y contemplaron el derecho al auxilio de cesantías por todo el tiempo trabajado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. En esa medida, el régimen de cesantías era retroactivo, y por tal motivo, tenía en cuenta el último sueldo devengado para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios. Señaló que, posteriormente con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se dio paso a un sistema de liquidación anual, así como a la creación del Fondo Nacional del Ahorro, con el objeto de pagar oportunamente las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Asimismo, sostuvo que con la promulgación de la Ley 10 de 1990, se ordenó que,

en adelante, el régimen prestacional del sector salud sería el mismo reconocido en el nivel nacional para los empleados, extinguiéndose con ello el beneficio de las cesantías retroactivas. 8 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 9 Folios 271 y Vto., C2. 10 Folios 310 a 325 Vto. C2. Seguidamente precisó que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, a las vinculaciones laborales que sucedieran con posterioridad a dicha ley se les aplicaría el nuevo régimen de irretroactividad de las cesantías, las cuales se liquidarían cada año, con el salario existente al 31 de diciembre y con el pago de intereses del 12% anual sobre la respectiva suma liquidada, disposición que fue confirmada por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Mas adelante, luego de desarrollar el cambio estructural del sistema de salud resaltó que, entre la vigencia del Decreto 056 de 1975 y la Ley 10 de 1990, el sistema nacional de salud que comprendía tanto al sector público como privado que prestaba este servicio, operó bajo la dirección del Ministerio de Salud quien administró directamente la mayoría de los recursos y en esa medida, por regla general, el personal vinculado a los hospitales públicos estaba afiliado al FNA, creado especialmente para la administración de los recursos de cesantías de los empleados del orden nacional, quienes antes de la Ley 50 de 1990, debían afiliarse forzosamente a dicho ente. Al abordar el asunto sometido a discusión, puntualizó que del material probatorio allegado al expediente se podía constatar que los demandantes se vincularon al

Hospital Santa Cruz de Urumita en vigencia de la Ley 10 de 1990, la cual en su artículo 1.º dispuso que la salud es un servicio a cargo de la Nación, y en sus artículos 17 y 30 prescribió que los empleados públicos del sector salud tendrían el régimen de los empleados del orden nacional que, para el caso del auxilio de cesantías, estaba regulados por el Decreto Ley 3118 de 1968. Por lo anterior, el tribunal de conocimiento consideró que los demandantes no podían ser considerados empleados del orden territorial, en tanto desde el inicio de la relación laboral se consignaron sus cesantías al FNA, conforme al Decreto 3118, esto es, régimen de cesantías sin retroactividad. Ello aunado a que solo hasta 1998, el Hospital Santa Cruz de Urumita adquirió autonomía administrativa y presupuestal. Dicho argumento resulta aplicable al departamento de La Guajira, en tanto carece de competencia para obligarse a pagar una prestación de un servicio que por ley estaba a cargo de la Nación hasta el 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, dado que la prestación de servicios de salud a nivel regional o local era la dispuesta por la Dirección Nacional del Servicio de Salud, concluyó que los empleados respectivos eran del orden nacional, y, en esa medida, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante11 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, indicó que dada la naturaleza jurídica del Hospital Santa Cruz de Urumita, quien reportaba al Servicio Seccional de Salud de La Guajira, ente adscrito al departamento de La Guajira y, además afilió al FNA a los demandantes, es al departamento a quien corresponde el reconocimiento de las cesantías retroactivas de los demandantes desde la fecha de su vinculación hasta el año 1993. En ese mismo orden, adujo que corresponde al municipio de Urumita 11 Folios 332 a 335, C2. y el Hospital Santa Cruz de Urumita el reconocimiento de las cesantías retroactivas desde el año 1994 hasta la fecha de su desvinculación. En segundo término, señaló no compartir la decisión de condena en costas, en tanto no existió temeridad ni mala fe de los demandantes, inconformidad que refirió extender al tema de la sanción moratoria, pues los argumentos expuestos al respecto en la sentencia les resultan confusos. Finalmente, sostuvo que el tribunal de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el asunto de debate corresponde a la afiliación no voluntaria al FNA y al derecho que les asiste a los demandantes de que se les aplique el régimen de retroactividad de las cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 359 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Sala que en el Acta de la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 24 de febrero de 2016, se dejó constancia que, al resolver las excepciones previas, el a quo encontró probada la de prescripción, propuesta por el departamento de la Guajira y el municipio de Urumita, respecto de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, bajo los siguientes argumentos: «En lo relacionado con el término de prescripción de los derechos laborales de la accionante, se tiene que este se encuentra contenido en el Decreto 3135 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho(sic) (1968) […]. De acuerdo con lo anterior se tiene que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Así las cosas, se observa que las peticiones fueron presentadas ante (sic)Gobernador del Departamento de La Guajira el 11 de agosto de 2014, ante el Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita el día 24 de julio y 22 de agosto de 2014

y ante el Alcalde Municipal de Urumita el 22 de agosto de 2014, es decir en medio de las relaciones laborales con excepción de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, quienes finalizaron su relación laboral con el Municipio de Urumita el día 1 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2002, respectivamente, y como quiera que no obra prueba en el plenario respecto a que estos actores haya(sic) elevado ante la administración peticiones en años anteriores con el mismo fin se concluye que ante ellos efectivamente operó la prescripción del derecho laboral reclamado. […] DECISIÓN: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción frene a los demandantes Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso. […]». Ello así, en el entendido que conforme lo disponen los artículos 294 del CGP y 202 del CPACA todas las decisiones que se adopten en el curso de una audiencia pública, quedan notificadas en estrados, y que las partes en uso de sus atribuciones pudieron recurrir las mismas y no lo hicieron, se tiene por esta Sala que la decisión emitida por el tribunal de conocimiento respecto a declarar la prescripción del derecho reclamado por parte de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, se encuentra en firme; y en esa medida, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre los derechos de aquellos en los términos descritos en la demanda. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen

en las siguientes preguntas: 1. ¿Les asiste el derecho a los demandantes a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo? 2. ¿Procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro? 3. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Primer problema jurídico ¿Les asiste el derecho a los demandantes a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el régimen de liquidación retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945, en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194212. 12 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]».

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía13. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y, mas adelante, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación14, mientras que el Decreto 1160 de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Seguidamente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» La norma en comento también dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del 13 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 14 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de

servicio, si éste fuero menor de doce meses. orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del Decreto 3118 ejusdem, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con su expedición, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad del auxilio de cesantías, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron su afiliación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el artículo 99 de

la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 199615 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 199816 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 15 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».

16 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y

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