CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00073-01(3081-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00073-01(3081-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA - InterØs directo en las resultas del proceso Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto la prima especial de servicios que se discute en este asunto, tiene incidencia directa en los salarios y prestaciones sociales que devengan los Magistrados de Tribunales de la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-33-000-2015-00073-01(3081-15)
Actor: JAIRO HERNAN RUIZ RUEDA Demandado: RAMA JUDICIAL Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de la Guajira para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Doctor Jairo HernÆn Ruiz Rueda contra la Naci(cid:243)n - Rama Judicial.
ANTECEDENTES El Doctor Jairo HernÆn Ruiz Rueda, mediante apoderado, interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 627 de 6 junio de 2014 y del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo por no haberse respondido el recurso de agosto 29 de 2014, mediante las cuales se le neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales causadas desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 10 de enero de 2013, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de sus ingresos laborales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se le reconozca y pague a t(cid:237)tulo de prima especial creada por la ley 4 de 1992, una suma equivalente al 30% del salario mensual devengado, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 11 de enero de 2013, y a ordenar el reajuste de las correspondientes prestaciones sociales. MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, en raz(cid:243)n a que les asiste un interØs directo en el resultado del proceso. Para resolver, SE CONSIDERA El art(cid:237)culo 131 -numeral 5de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, determina que esta Secci(cid:243)n es competente para resolver el impedimento presentado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, al disponer:
“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el
trÆmite de los impedimentos se observarÆn las siguientes reglas:
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.
Por su parte el art(cid:237)culo 130 consagra las causales de recusaci(cid:243)n e impedimento, y enuncia en su numeral 1 la siguiente: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serÆn recusables, en los casos seæalados en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y, ademÆs, en los siguientes eventos: (…)”. A su vez el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, prevØ: “Art(cid:237)culo 141. Causales de recusaci(cid:243)n. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes: Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto la prima especial de servicios
que se discute en este asunto, tiene incidencia directa en los salarios y prestaciones sociales que devengan los Magistrados de Tribunales de la Rama Judicial. Por lo tanto, se les separarÆ del conocimiento del proceso y se ordenarÆ el sorteo de los conjueces que deberÆn resolver el asunto. En raz(cid:243)n de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. DevuØlvase el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que proceda a sortear los conjueces que habrÆn de reemplazarlos.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.