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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00096-01(4173-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00096-01(4173-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERSONAL DOCENTE – Nacional y nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Docente nacionalizado / PENSIÓN GRACIA DOCENTE NACIONALIZADORequisitos / PENSIÓN GRACIA DOCENTE NACIONALIZADO – Efectos “[…] [C]on ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. […] [S]e consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. […] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para

aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00096-01(4173-16)

Actor: JULIA MERCEDES SUÁREZ CONRADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La

Guajira, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Julia Mercedes Suárez Conrado, por intermedio de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 001328 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y su confirmatoria, RDP 013367 del 8 de abril del mismo año.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare aptos, a efectos de la pensión gracia, el tiempo de servicios como docente oficial desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 23 de marzo del mismo año y desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 15 de julio del mismo año. En virtud de lo anterior, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 8 de mayo de 2011, en cuantía del 75 %, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior en el que adquirió el status pensional, debidamente indexadas. De igual forma, pidió que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Julia Mercedes Suárez Conrado nació el 28 de octubre de 1954 y cumplió 50 años de edad el 28 de octubre de 2004. Prestó sus servicios como

docente oficial del orden nacionalizado en el departamento del Cesar, desde 23 de febrero de 1976 hasta el 23 de marzo del mismo año y desde 16 de mayo de 1976 hasta el 15 de junio del mismo año, y en La Guajira, con nombramiento en propiedad desde el 24 de marzo de 1987 hasta el 24 de diciembre de 2013, fecha en la que se retiró del servicio. De ahí que el 8 de mayo de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 22853 del 23 de julio de 2014, con el argumento de que la accionante aportó registro civil autenticado, el cual no podía tenerse en cuenta, además de que debió allegar copia del certificado de factores salariales y copia auténtica de los actos administrativos por los cuales fue nombrada. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución RDP 025869 del 25 de agosto del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y confirmó la decisión anterior. Con el fin de subsanar la decisión anterior el 11 de septiembre de 2011 la demandante allegó a la UGPP los documentos faltantes, sin embargo la entidad demandada decidió resolver como una nueva petición dichos documentos. Posteriormente citó a su apoderado el 2 de febrero de 2015 con el propósito de notificarlo de la Resolución RDP 001328 del 16 de enero de 2015, por medio de la

cual resolvió negar nuevamente la pensión gracia con los mismos argumentos expresados en la Resolución RDP 22853 del 23 de julio de 2014 y que con posterioridad fue confirmada en la Resolución RDP 013367 del 8 de abril de 2015. Como normas violadas invocó las leyes 114 de 1913 en su arts. 1 y 4; 116 de 1928 art. 4; 4 de 1966; 91 de 1989 art. 15 literal A; Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, indicó que ella cumple con los requisitos por haber alcanzado los 50 años edad y más de 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado, así como los demás exigidos en la ley, por lo que debe reconocerse dicha prestación. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «falta de requisitos pensionales» o inexistencia de la obligación y prescripción de la mesadas pensionales que superen los tres años, dado el caso en el que se le reconozca la pensión gracia; para lo cual argumentó que la demandante no le asiste derecho a la pensión gracia, como quiera que prestó sus servicios al departamento del Cesar como docente del orden nacional desde 1980 hasta 1981, el cual no resulta apto a efectos de dicha prestación. Trámite procesal Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de La Guajira

fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 22 de enero de 2016 (f. 112). En la mencionada diligencia, se estableció que la excepción de inexistencia de la obligación, como quiera que es excepción de fondo, la misma se resolvería en la sentencia. En cuanto a la excepción de prescripción de las mesadas, la declaró probada a partir del 8 de mayo de 2011, siempre y cuando prosperaran las pretensiones de la demanda. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar sí a la demandante le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección “UGPP” le reconozca, liquide y pague el derecho a la pensión de gracia, reclamada en el año 2014, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status pensional con la inclusión de todos los factores salariales, tomando en consideración el interregno laborado con el Departamento del Cesar» (f. 119 vto.) Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 27 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 001328 del 16 de enero y RDP 013367 del 8 de abril, ambas del 2015 y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia. A su vez, ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y sin condena en costas.

Del análisis del acervo probatorio, concluyó que la accionante estuvo vinculada como docente del orden territorial en el departamento del Cesar desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 23 de marzo del mismo año y desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 15 de julio del mismo año, y con posterioridad fue nombrada como docente oficial en propiedad del orden territorial en el departamento de La Guajira a partir de 27 de marzo de 1987 hasta el 24 de noviembre de 2014, superando de esta manera el requisito de los 20 años de servicios del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, los 50 años de edad y los demás exigidos en la ley, razón por la cual reconoció la pensión gracia. Recurso de apelación A través de apoderada, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expresados en la contestación de la demanda, esto es que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión gracia como quiera que prestó sus servicios al departamento del Cesar como docente del orden nacional, desde 1980 hasta 1981, tiempo que no resulta apto a efectos del reconocimiento de dicha prestación. Además, que de acuerdo con la valoración probatoria hecha por tribunal, éste sólo tomó en cuenta el tiempo laborado a partir de año de 1987 el cual no resulta apto a efectos de dicha prestación, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión El apoderado de la demandante solicitó se desestimen los argumentos expresados por la entidad demandada en el recurso de apelación, dado que la

accionante se vinculó como docente oficial del orden nacionalizado en el departamento del Cesar desde el 23 de febrero hasta el 15 de mayo de 1976 y desde el 16 de mayo hasta el 15 de junio del mismo año, periodo que se encuentra acreditado con la Resolución 696 del julio de 1976 y el certificado del 26 de febrero de 2016. Así mismo pidió tener en cuenta que, con posterioridad, la demandante fue nombrada en propiedad en el orden territorial en el departamento de La Guajira a partir del 27 de marzo de 1987, tiempo que no fue objeto de discusión y por tanto resulta apto a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. El apoderado de la demandada, argumentó que el tiempo comprendido entre el 23 de febrero y el 15 de mayo de 1976 y entre el 16 de mayo y el 15 de junio del mismo año, no puede ser tenido en cuenta, como quiera que no se señaló el tipo de vinculación, ni tampoco obra en el expediente el Formato Único del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se certifican los tiempos laborados por la docente, de ahí que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1993, dado que no se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Julia Mercedes Suárez Conrado,

cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a la fecha y calidad de vinculación acreditados en el expediente. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y por último resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia La Ley 114 de 19131 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 1 La Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-479 de 1998, MP CARLOS GAVIRIA DIAZ, sostuvo lo siguiente «la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.» (…) « En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.»

Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos3, posición que comparte esta Corporación. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ello implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del

cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevó a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, y condujo, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal 2 Ver entre otras, sentencia C-915 de 1999, MP Fabio Morón Díaz. 3 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual no solo se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, se buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa

frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el

mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro

del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley[...] » Lo anterior permite concluir lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal

disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder a dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente de los tiempos de servicios y calidad de vinculación. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente.  Registro Civil de Nacimiento en el que consta que el demandante nació el 28 de octubre de 1954, lo que indica que en el 2004 tenía 50 años de edad

(f. 40).  Resolución RDP 001328 del 16 de enero de 2015, por la que la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 25 y 26).  Resolución RDP 013367 del 8 de abril del 2015, por medio de la cual la UGPP resolvió recurso de apelación y decidió confirmar la decisión anterior (ff. 28 y 29 Vto.).  Resolución 0696 del 19 de julio de 1976, suscrita por el gobernador del departamento del Cesar, por medio de la cual se reconoció pago por servicios prestados como docente en la Escuela Urbana Mixta María Auxiliadora, desde el 23 de febrero y 23 de marzo de 1976 y 16 de mayo y 15 de julio del mismo año (ff. 43 y 44).  Certificado laboral suscrito por la Secretaría de Educación del Cesar, en el que consta que la demandante prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado en la Escuela Urbana Mixta María Auxiliadora, desde el 23 de febrero y 23 de marzo de 1976 y 16 de mayo y 15 de julio del mismo año, para un total de 60 días (f. 146).  Decreto 083 de 9 de marzo de 1987, suscrito por el gobernador de la Guajira en el que nombró en propiedad a la demandante como docente del Colegio Departamental Pablo VI de Barrancas (f. 48).  Certificado laboral suscrito por el secretario de educación de la Guajira en el que consta que la demandante fue nombrada en propiedad por Decreto 083 del 9 de marzo de 1987 como docente del Colegio Departamental Paulo

VI de Barrancas, por un tiempo total de servicios de 26 años, 8 meses y 27 días (f. 47)  Formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del 24 de noviembre de 2014, suscrito por la Secretaría de Educación de la Guajira en el que consta que la demandante fue nombrada por Decreto 083 de 1987, del orden nacionalizado, en la Institución Educativa Paulo VI, desde el 27 de marzo de 1987, para un tiempo total de servicios laborados de 27 años, 7 meses y 27 días (ff. 45 y 46).  Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes (f. 51). De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios en el orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que laboró como docente oficial de la Escuela Urbana Mixta María Auxiliadora entre el 23 de febrero y el 23 de marzo de 1976 y entre el 16 de mayo y 15 de julio del mismo año4 como consta en el Certificado laboral suscrito por la Secretaría de Educación del Cesar y además en la Resolución 0696 del 19 de julio de 19765, suscrita por el gobernador del departamento del Cesar, tiempo que resulta apto a efectos de la 4Certificado laboral suscrito por la Secretaría de Educación del Cesar, en el que consta que la demandante prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado en la Escuela Urbana Mixta María Auxiliadora, desde el 23 de febrero y 23 de marzo de 1976 y 16 de mayo y 15

de julio del mismo año visible folio 146 del expediente. 5 Resolución 00696 del 19 de julio de 1976 mediante la cual el gobernador del Cesar le reconoce a la demandante unos pagos por servicios prestados como maestra de la Escuela Urbana Mixta María Auxiliadora visible a folio 147 y 148 del expediente. pensión gracia. De las demás pruebas obrantes en el plenario se observa que la accionante fue nombrada mediante Decreto 083 de 9 de marzo de 1987, por el gobernador de la Guajira como docente, en propiedad, del orden nacionalizado en el Colegio Departamental Paulo VI de Barrancas, y posesionada a partir del 27 de marzo de 1987 hasta la fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio6, el cual cubre un tiempo de servicios de 27 años, 7 meses y 27 días. Así las cosas, se tiene que la señora Julia Mercedes Suárez Conrado prestó sus servicios como docente de orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por un tiempo total de 27 años, 9 meses y 27 días, es decir que superó los 20 años de servicios, y además, cumplió con 50 años de edad y los demás requisitos exigidos por la ley, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia, por lo que, la sentencia impugnada será confirmada. De la condena en costas En cuanto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la posición fijada por esta Subsección7 ha concluido que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese

orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada debido a que hubo intervención en segunda instancia por la demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 6 Formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la Secretaría de Educación de la Guajira visible a folios 45 y 46 del expediente. 7 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (38692014).

PRIMERO: CONFÍRMASE, en sus precisos términos, la sentencia de 27 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las súplicas de la demanda formulada por la señora Julia Mercedes Suárez Conrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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