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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00155-01(3242-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2015-00155-01(3242-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE TELECOM / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante proveído de 22 de junio de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por las demandadas y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en calidad de tercero, al considerar que el actor «en el momento en que cumple el estatus pensional, esto es, el 20 de enero de 2004, tenía la condición de trabajador oficial», en el cargo de operador de servicio de telecomunicaciones en la entonces Telecom, y en razón a ello, ordenó enviar el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Riohacha, para su conocimiento. (…). Se tiene que en el expediente se encuentra demostrado que el actor en el momento en que adquirió su estatus de pensionado y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 1703 de 31 de agosto de 2004, ocupaba el cargo de «operador servicios telecomunicaciones en el grupo telefonía local – Riohacha», es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la entonces Telecom, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial; además, de la certificación expedida por la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (f. 191), se infiere que mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social para conocer del reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, radicación: 1290-17, C.P.: Rafael

Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00155-01(3242-16)

Actor: ALCIDES SEGUNDO BETANCOURT BRUGÉS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Y CONSORCIO REMANENTES TELECOM (VOCERO DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LAS EXTINGUIDAS TELECOM Y LAS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 22 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia (ff. 294 a 297).

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de octubre de 2015, el accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación de los oficios (i) SP-AP-11173-20585, expedido por la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom); y (ii) PARDS-42730-12, del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinguida Telecom, ambos de 20 de noviembre de 2012, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante proveído de 22 de junio de 2016 (ff. 294 a 297), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por las demandadas y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en calidad de tercero, al considerar que el actor «en el momento en que cumple el estatus pensional, esto es, el 20 de enero de 2004, tenía la condición de trabajador oficial», en el cargo de operador de servicio de telecomunicaciones en la entonces Telecom, y en razón a ello, ordenó enviar el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Riohacha, para su conocimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que antes de que la extinguida Telecom se convirtiera en empresa industrial y comercial del Estado ya cumplía el tiempo de servicio para adquirir su pensión. Asimismo, arguye que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que esta jurisdicción sea competente basta con que la mayor parte del tiempo cotizado para efectos pensionales sea como empleado público, sin 2 importar si el último año de servicio laboró como trabajador oficial.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180

(numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente o no para juzgar si al demandante le asiste o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos indicados en la demanda. 5.3 Caso concreto. En relación con la aludida excepción, se tiene que el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en

leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». En el referido estatuto, también se previó como excepción que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales», que por regla general se vinculan a la Administración a través de un contrato de trabajo1. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente traer a colación apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado, en un caso asaz similar al que ocupa la atención del despacho, discurrió así2: La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir3 y iii) 1 Ver artículo 105 (numeral 4), en concordancia con los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) del CPACA. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto del 21 de

febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas 3 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss (cita dentro de la cita). 3 en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CAPACA. Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Decreto 2123 de 1992, cambió su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado. El artículo 5 del Decreto 2123 de 1992, determinó la diferencia entre los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho tipo de empresas así: Artículo 5o. régimen de los empleados. Empresa suprimida por el Decreto 1615 de 20034 En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de

Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales. (Negrita fuera de texto) Por consiguiente, se puede inferir que las personas que se encuentran vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen una relación laboral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan funciones de dirección o confianza, quienes se consideran empleados públicos, de los cuales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria. De tal suerte, que para el caso analizado, el demandante en el tiempo que adquirió su estatus de pensionado y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 2063 del 19 de agosto de 2009, ocupaba el cargo de liquidador en la división de Recursos Humanos, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de restructuración de TELECOM5, el señor Helmer Jesús Vivas Duarte, ejercía un empleo propio del trabajador oficial; además, en certificación expedida por la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del PAR, se indicó que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa6. 4 Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación (cita dentro de la cita). 5 Artículo 5 Decreto 2123 de 1992 (cita dentro de la cita).

6 Folio 50 cuaderno principal (cita dentro de la cita). 4 Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. Bajo esta perspectiva, se tiene que en el expediente se encuentra demostrado que el actor en el momento en que adquirió su estatus de pensionado y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 1703 de 31 de agosto de 2004, ocupaba el cargo de «OPERADOR SERVICIOS TELECOMUNICACIONES EN EL GRUPO TELEFONÍA LOCAL – RIOHACHA», es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la entonces Telecom, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial; además, de la certificación expedida por la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (f. 191), se infiere que mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 22 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme se indicó en la motivación. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester,

enviar el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Riohacha, para lo de su competencia, como se dispuso en el auto apelado, y comunicar la decisión adoptada en este proveído al a quo. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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