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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00085-01(3368-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00085-01(3368-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / PRECEDENTE VINCULANTE SENTENCIA DE UNIFICACION DE 28 DE AGOSTO DE 2018Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONPromedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Crispín Mejía Uriana. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». Constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo

del 75 % sobre un ingreso base de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». La Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Crispín Mejía Uriana, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la prima técnica que devengó en los últimos 12 meses de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00085-01(3368-17)

Actor: CRISPIN MEJIA URIANA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Crispín Mejía Uriana contra Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Crispín Mejía Uriana, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031541 y RDP 045977 del 30 de julio y 5 de noviembre de 2015 respectivamente, expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por los factores salariales no tenidos en cuenta en la Resolución 15512 del 17 de diciembre de 1999, y la que resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al índice de precios al consumidor, sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 1 de enero de 1999, y hasta cuando se pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos El señor Crispín Mejía Uriana nació el 22 de noviembre de 1935, es decir que a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y superaba los 15 años de servicio; laboró como médico cirujano y como especialista del Hospital Nuestra Señora de los Remedios desde el 3 de noviembre de 1978 hasta el 18 de octubre de 1982 y desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1998. Mediante Resolución 015512 del 17 de diciembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y le fue reliquidada mediante Resolución 27722 del 21 de noviembre de 2000 por retiro definitivo. El señor Mejía Uriana solicito la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio teniendo en cuenta la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, resolvió la petición mediante Resolución RDP 031541 del 30 de julio de 2015, negando dicha reliquidación e indicando que se aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985; respecto de esta resolución se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Resolución RDP 045977 de 5 de noviembre de 2015, donde se confirmó la resolución impugnada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4 de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985; y la

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, está interpretando las normas que regulan las pensiones en forma restrictiva y con un criterio único que no se entiende, igualmente desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que en virtud de la Ley 1437 de 2011, es de obligatorio cumplimiento. Expuso que uno de los principios fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y la seguridad social, es el de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, mediante el cual se debe optar por la situación más favorable al trabajador que para este caso corresponde a las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.2. Contestación de la demanda1 La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, sostuvo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, en el entendido que se tuvo en cuenta los factores salariales que correspondían conforme a las certificaciones aportadas en el expediente administrativo. Manifestó que debe tenerse en cuenta que la financiación de las pensiones se realiza en parte con los aportes del trabajador, los cuales no se hicieron y ahora se reclaman, es por eso que la Ley 33 de 1985 señala que en todo caso se tendrá en cuenta los factores que sirvieron como base para realizar sus aportes y de incluir otros se estaría atentando contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Reiteró que el régimen de transición solo conserva la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; insistió en que las demás condiciones y requisitos tales como, el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales a tener en cuenta en la base pensional, son los señalados en la Ley 100 de 1993, de tal suerte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues los factores solicitados no se encuentran taxativamente señalados en el ordenamiento antes referido. Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación y la prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 031541 y RDP 045977 de fecha 30 de julio y 5 de noviembre de 2015, respectivamente por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación que confirmó en todas sus partes la negativa de la reliquidación. 1 Folio 97 al 102. 2 Folio 112 al 119. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez del señor Crispín Mejía Uriana teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2012. Dijo que en la pensión del demandante se debe incluir todos los factores salariales, precisando que aquellos que fueron devengados mensualmente deberán tomarse en su valor neto y los que fueron percibidos periódicamente se

tomaran en una doceava parte; por lo tanto ordenó incluir las primas de antigüedad, semestral, navidad, vacaciones y técnica, al igual que la bonificación por servicios. 1.4. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Precisó que la pensión de jubilación de los servidores públicos está regulada en la Ley 33 de 1985, y que en tal sentido en el acto administrativo de reconocimiento de esta, se tuvo en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador, quien es el encargado de dar fe respecto de la vinculación laboral; igualmente se aplicó el 75% del promedio de lo devengado. Insistió que en los actos atacados se respetó el régimen de transición, esto es, la edad de pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. 3 Folio 121 al 123. Por lo anterior, advirtió, que la entidad reconoció la pensión al demandante conforme a la ley, en consecuencia no podrá otorgarse beneficios que no

corresponden, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante4: No presentó. 1.5.2. La parte demandada.5 Reafirmó los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales 1.6. El Ministerio Público. No emitió concepto6

2. CONSIDERACIONES 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Crispín Mejía Uriana tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4 Folio 177. 5 Folio 173 al 176. 6 Folio 177. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 015512 de 17 de diciembre de 19997, reconoció a favor del señor Crispín Mejía Uriana una «pensión de vejez », en ella expuso: « Que de acuerdo a la Ley 62 y 33 /85 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así: Factores, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación y prima técnica». La pensión quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que:  El señor Crispín Mejía Uriana era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

 Nació el 22 de noviembre de 1935  Adquirió el estatus jurídico el 22 de noviembre de 1990  Acreditó retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 1998  Aportó para pensión 10407 días Como factor salarial tomó la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima técnica, aplicó como tasa de reemplazo el 75 % de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Crispín Mejía Uriana. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 7 Folio 31, CD identificado con el número 17030853. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en

la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta subsección concluye que el señor Justo Ignacio Báez Rodriguez no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 8 de enero de 2002, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación IBL equivalente «al

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio años + tiempo de Liquidación reemplazo, de la servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de Artículo 1 transición de semanas la Ley 100 de Ley 33 de pensional cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de (Artículo 36 años) Artículo 1 1994) 1985 de la Ley Ley 33 de 1985. 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor 55 20 años 10407 -Asignación 75% Crispín años días10 básica. Mejía Uriana Prima de a la fecha de Adquirió el estatus antigüedad. entrada en de pensionado el Bonificación vigencia de 22 de noviembre por la Ley 100 de 199011 servicios de 1993 prestados. contaba con Prima más de 40 técnica. años9. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo

siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización - servidores devengados por la salariales públicos incorporados al Crispín Mejía incluidos en el sistema general de pensiones - Uriana durante el IBL que sirvió de Decreto 1158 de 199412. último año de base para servicios13. liquidar la pensión del demandante14 Asignación básica mensual Asignación Básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima técnica Prima técnica de salario 9 Folio 31, CD número 17030853. 10 Resolución 027722 del 21 de noviembre de 2000, por la cual se reliquidó la pensión a partir del 1 de enero de 1999 teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado entre el 1 de marzo de 1965 hasta el 10 de enero de 1968, del 1 de abril de 1971 al 1 de octubre de 1982, del 8 de octubre de 1982 al 9 de enero de 1985 y del 16 de septiembre de 1986 al 30 de diciembre de 1996. 11 Folios 22 al 23. 12 Disposición aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 13 Certificación emitida por el Hospital Regional Nuestra Señora de los Remedios de acuerdo a lo relacionado en el CD numero 17030853 a folio 31. 14 Resolución 015512 del 17 de diciembre de 1999 (folio 31) CD con número 17030853. Primas de antigüedad, Prima antigüedad, Prima de ascensional y de capacitación navidad, vacaciones, antigüedad

cuando sean factor de salario semestral. Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Crispín Mejía Uriana, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la prima técnica que devengó en los últimos 12 meses de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados15 durante el último año, pues, de acuerdo con lo expuesto, solo procedía la inclusión de la asignación básica de bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la prima técnica.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el

pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en 15 Prima de semestral, vacaciones y navidad. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso17, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

Se revoca la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las suplicas de la demanda. En su lugar, se niegan las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 17 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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