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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00115-01(0226-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00115-01(0226-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DEBIDO PROCESO en los eventos en los que se hubieren practicado pruebas testimoniales sin la presencia del disciplinado, derivada del hecho de que no había sido vinculado formalmente al procedimiento sancionatorio, el ejercicio del derecho de contradicción que este tiene respecto de las declaraciones recaudadas en esas condiciones, se concreta a partir de la posibilidad de pedir que posteriormente se amplíen o se reiteren en los puntos específicos que estime necesario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00115-01(0226-17)

Actor: DOUGLAS DAMIÁN SARMIENTO RUÍZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

ALCANCES DE LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN EL

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. CRITERIOS RACIONALES PARA LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Sala Primera

de Decisión1, que denegó las pretensiones de la demanda. 1 El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira asumió la competencia para decidir el proceso en primera instancia, luego de haber anulado la sentencia emitida en el asunto por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Riohacha, y de todo lo actuado en ese despacho a partir de la audiencia inicial. Ver folios 483-485 del cuaderno 7.

II. LA DEMANDA2

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 2 de junio de 2011, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Guajira, por el cual se le impuso al señor Douglas Damián Sarmiento Díaz la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de diez años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 10 de febrero de 2012, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 8, confirmó la sanción impuesta al demandante. - Que se declare la nulidad de la Resolución 00776 del 14 de marzo de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada que reintegre al señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz al cargo y al grado que tenía cuando fue retirado de la Policía

Nacional. - Que se condene a la demandada a pagar al señor Sarmiento Ruíz la suma actualizada de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso, desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz con la Policía Nacional.

Otras: - Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso. - Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Fundamentos fácticos relevantes3 El señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 20 de marzo de 2007. El 12 de diciembre de ese año, fue dado de alta y recibió su nombramiento como patrullero. En ese grado prestó sus 2 Folios 1-29 y 320-322 del cuaderno 3. 3 Las valoraciones jurídicas que hizo el apoderado del demandante sobre estos hechos, en lo que tengan que ver con el objeto de la apelación, serán abordadas en los problemas jurídicos de esta sentencia. servicios hasta el 31 de marzo de 2012, luego de que en esa fecha le fuera notificado el acto por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución que le fue impuesta. La sanción disciplinaria se originó en los hechos ocurridos el 12 de junio de 2010,

cuando el entonces capitán Gerardo Armando Muñoz Ayala, quien fungía como comandante del Distrito Dos de Policía de San Juan del Cesar, dirigió un procedimiento en el que se logró la incautación de varias mercancías e hidrocarburos, al parecer de contrabando, en el corregimiento El Tablazo, del municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira. Los elementos decomisados se encontraban a bordo de un bus adscrito a la empresa Cotrasegua, y en el operativo participaron varios uniformados que los trasladaron de allí, a las diferentes patrullas que llegaron a apoyar al mencionado capitán. Posteriormente, la mercancía fue transportada en esos vehículos a la Estación de Policía San Juan del Cesar. El mismo día, el capitán Muñoz Ayala realizó un poligrama4 en el que relacionó la mercancía incautada de la siguiente manera: […] 21 pacas de aceite para freír pontumesa de doce unidades de litro cada una, una paca de repelente marca raid de 12 unidades, siete (07) cuñetes de aceite para freír marca sincol de 18 litros cada uno y cuatrocientos cincuenta (450) galones de combustible gasolina repartidos en noventa (90) pimpinas de cinco galones aproximadamente cada una […] Mientras se realizaba la incautación, el entonces patrullero Douglas Damián Sarmiento Ruíz prestaba su turno como comandante de guardia en la Estación de Policía San Juan del Cesar. En ese lugar, y con ocasión de lo previamente relatado, hizo las siguientes anotaciones en el Libro de Guardia, al recibir la mercancía decomisada:

  • A las 08:45 horas: «A la hora y fecha se deja constancia que quedan en custodia del comandante de guardia 21 pacas de aceites, 21 pimpinas de combustible cuya procedencia del procedimiento vía tablazo sin más móvil 5200». - A las 10:30 horas: «A la hora y fecha se deja constancia que queda en custodia de la guardia 78 pimpinas de combustibles, 07 potes de aceites de 18 litros c/u, 21 pacas de aceite por 12 unidades c/u, 01 paca de ray por 12 unidades c/u, cuya procedencia del procedimiento del corregimiento del tablazo sin más».

Luego, el 14 de junio de 2010, el capitán Gerardo Armando Muñoz Ayala envió el Oficio 0398/DEGUA-SEDIS-TRD al comandante operativo de Seguridad Ciudadana 4 «Documento de circulación interna que describe en forma breve, clara y sencilla, situaciones de orden operativo o administrativo relacionadas con el servicio de Policía. Debe ser transmitido a través de los medios de comunicación existentes en la Policía Nacional». Ver: https://www.policia.gov.co/glosario#letter_p del Departamento de Policía Guajira, en el que le informó que además de los elementos inicialmente referenciados como incautados, también fueron decomisadas en el mismo procedimiento cinco pacas de alimento nutricional en polvo marca Cerelac, las cuales se habían perdido. Por lo anterior, pidió que se adelantaran las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad del patrullero Douglas Damián Sarmiento Ruíz, y de los demás uniformados que estuvieran relacionados con esa situación irregular. En virtud de lo precedente, el 28 de agosto de 2010 se abrió la indagación preliminar

disciplinaria P-DEGUA-2010-104, en contra del patrullero Douglas Damián Sarmiento Ruíz. Para tales efectos se ordenó practicar la diligencia de ratificación y ampliación del informe suscrito por el capitán Gerardo Armando Muñoz Ayala, y recibir los testimonios del subteniente Jhonny Sánchez Zambrano, subintendente Robin Cujia Mieles, y patrulleros Carlos Cerquera Casagua, Hugo Carvajal Daza, Yudy Paulin Cifuentes Marín y Jharold Cometa Pinilla. Asimismo se dispuso vincular, si existía mérito, a los demás policías que resultaran involucrados en la comisión de faltas disciplinarias relativas a los hechos en cuestión. En cumplimiento de la anterior decisión, el 7 de septiembre de 2010 se recibieron las declaraciones del subintendente Robin Cujia Mieles y del patrullero Carlos Cerquera Casagua. Al día siguiente la del patrullero Hugo Carvajal Daza y el 9 de septiembre la del patrullero Jharold Geovanny Cometa Pinilla. En estas diligencias no estuvo presente el señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz. Luego, el 11 de septiembre, el demandante fue notificado de la apertura de la indagación preliminar en su contra y se puso en su conocimiento el contenido de los testimonios antes enunciados. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, se recibió la declaración de la patrullera Yudy Paulin Cifuentes Marín, y ese medio de prueba se practicó sin habérsele comunicado al señor Sarmiento Ruíz la fecha, hora y lugar de realización de esa diligencia. El 6 de marzo de 2011 se abrió investigación disciplinaria en contra del demandante,

a la cual se le asignó el radicado DEGUA-2011-7. El sustento probatorio de esa decisión estuvo en el informe del capitán Gerardo Armando Muñoz Ayala y los testimonios de los patrulleros Jharol Geovanny Cometa Pinilla y Yudy Paulin Cifuentes Marín. Esta última uniformada manifestó haber visto al entonces patrullero Sarmiento Ruíz cuando, al parecer, ocultó una paca de Cerelac en la oficina de Policía Comunitaria de la Estación San Juan del Cesar. Sobre esta cuestión no fueron interrogados los demás testigos. Luego, el 22 de marzo de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Guajira decretó oficiosamente tener como prueba el expediente de la investigación, que por los mismos hechos, se adelantó ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, al cual se le dio valor legal sin que el señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz hubiese participado en su recolección inicial. El 3 de mayo de 2011, la autoridad disciplinaria decidió continuar con el trámite sancionatorio a través del procedimiento verbal y citó a audiencia pública al señor Sarmiento Ruíz, con la imputación, a título de dolo, de la falta gravísima prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por presuntamente, haber ocultado elementos de los particulares con la intención de obtener beneficio propio. Hasta ese momento el demandante era el único uniformado vinculado a la investigación. El 19 de mayo de 2011 se inició la audiencia pública del trámite sancionatorio y en

ella, el señor Sarmiento Ruíz contó con una abogada para su defensa técnica. Ella presentó una solicitud de nulidad de la actuación, pero fue resuelta negativamente. Posteriormente, el 2 de junio de 2011, se emitió el acto sancionatorio de primera instancia, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad de diez años al demandante. Su abogada apeló esa decisión bajo el argumento de que ninguno de los declarantes dijo haber visto al señor Sarmiento Ruíz ingresar a la oficina de Policía Comunitaria con la paca de Cerelac y, en la medida en que la única que aseguró tal situación fue la patrullera Yudy Paulin Cifuentes Marín, consideró que existía duda sobre la responsabilidad de su representado. El recurso de apelación fue resuelto el 10 de febrero de 2012 por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía con sede en Barranquilla, con la confirmación del acto sancionatorio de primera instancia. La sanción que le fue impuesta al demandante se ejecutó a través de la Resolución 00776 del 14 de marzo de 2012, expedida por el director general de la Policía Nacional, la cual le fue notificada el 31 de marzo de ese año. Por lo anterior, el demandante interpuso una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, la cual fue negada por improcedente en sentencia del 9 de agosto de 2012. Ese fallo fue impugnado, pero el recurso fue rechazado por haberse presentado extemporáneamente. Finalmente, el 16 de octubre de 2012 se intentó la conciliación prejudicial ante la

Procuraduría 91 Judicial I Administrativa, pero esa diligencia resultó fallida. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 5, 13, 29, 53 y 209. - Ley 734 de 2002: artículo 9. - Ley 1437 de 2011: artículo 137. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados5: 5 Los argumentos referidos a estas causales de nulidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de esta providencia. - Violación del derecho de audiencia y defensa porque al demandante no se le dio la oportunidad de participar en la práctica de los testimonios recaudados en la indagación preliminar. - Expedición irregular, en la medida en que en el momento de citar a la audiencia del procedimiento verbal, no se cumplían los requisitos para formular cargos. - Falsa motivación porque no se demostró la responsabilidad del señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz respecto de la falta que se le imputó. - Violación del ordenamiento superior por el desconocimiento de los principios de investigación integral e imparcialidad en el trámite disciplinario.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Policía Nacional6 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las

pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El apoderado de la Policía Nacional no se pronunció de manera concreta sobre los argumentos expresados como causales de nulidad de los actos acusados en la demanda, y tampoco propuso excepciones. Solo se limitó a indicar que el acto de ejecución se expidió de conformidad con las normas vigentes y que los actos sancionatorios se presumían legales.

IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del litigio y decisión de excepciones7

El Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado, o la necesidad de emitir una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos. Asimismo, el a quo consideró que no había excepciones previas por declarar. 6 Folios 337-352 del cuaderno 3. 7 Folios 509-510 del cuaderno 7. Fijación del litigio8 De acuerdo con el Tribunal, la fijación del litigio se concretó en los siguientes problemas jurídicos: El objeto del litigio se contrae a determinar si los fallos disciplinarios sancionatorios con destitución que fueron impuestos a Douglas Damián Sarmiento Ruíz están viciados por: i) Desconocimiento del debido proceso artículo 29 de la C.P. al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso disciplinario para

concluir que no se demostró que el patrullero Sarmiento Ruíz cometió la falta endilgada (vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de la prueba). Además por desconocer el principio de investigación integral y el de imparcialidad porque solo se vinculó al PT. Sarmiento Ruíz existiendo otros policías que pudieron participar en el ocultamiento de la mercancía. ii) Por falsa motivación, debido a que no se probó que el investigado ocultó un elemento ajeno (mercancía decomisada) para beneficio propio. Respecto de la fijación del litigo las partes y el Ministerio Público asintieron.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto la parte demandante9 como la demandada10 reiteraron y complementaron sus argumentos iniciales, los cuales serán expuestos en los problemas jurídicos de esta sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA11

El procurador delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira consideró que no había logrado desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados. Sin embargo, pidió que se estudiara lo relacionado con la proporcionalidad de la sanción, ya que según él, a la luz del artículo 8 del Pacto de San José (Convención Americana de Derechos Humanos), la destitución e inhabilidad de diez años que le fue impuesta al señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz podía ser injusta, ya que implicaba una limitación a su derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de acuerdo con el

numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política. 8 Folio 510 ibidem. También Minuto 05:00 a 07:50 de la grabación de la audiencia inicial, en disco compacto obrante en el folio 513 ibidem. 9 Minuto 23:08 a 29:25 ibidem. 10 Minuto 29:30 a 29:25 ibidem. 11 Minuto 44:25 a 51:27 ibidem.

VII. SENTENCIA APELADA12

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión mediante sentencia proferida en la audiencia inicial, el 21 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de su decisión fueron los siguientes: El a quo señaló que la Minuta de Población y el testimonio de la patrullera Yudy Paulin Cifuentes Marín no podían analizarse de manera aislada frente al resto del material probatorio obrante en el expediente. En ese sentido, la declaración de esta última uniformada fue corroborada con otros medios como el croquis de la Estación de Policía que indicaba que existía la oficina de Policía Comunitaria y también que, según otros testigos, allí se encontró una paca de Cerelac. Por otro lado, llamó la atención sobre el hecho de que en el procedimiento disciplinario, el señor Sarmiento Ruíz aseguró que el Cerelac no había ingresado a la Estación de San Juan del Cesar, lo que se desvirtuó con los testimonios que acreditaron que ese alimento se encontró en las instalaciones policiales. Así, el Tribunal sostuvo que la duda que se hubiera podido generar con la confrontación de la versión de lo sucedido de la patrullera Cifuentes Marín, y del demandante,

debía resolverse a favor de la primera porque estaba soportada por las demás pruebas del trámite sancionatorio. Finalmente, el a quo estimó que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, y que compartía los argumentos esgrimidos respecto de esa cuestión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en el fallo que decidió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Sarmiento Ruíz, en contra de la Policía Nacional, por la sanción que le fue impuesta.

VIII. RECURSO DE APELACIÓN13

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira fue apelada por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad se refirieron al desconocimiento de los principios de investigación integral e imparcialidad en la valoración de las pruebas que fundamentaron la sanción disciplinaria impuesta en contra del señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz. En el recurso, el abogado también incluyó razones relacionadas con la violación del derecho de defensa del demandante en el procedimiento disciplinario, porque según él, no se le dio la oportunidad de estar presente en la recepción de los testimonios practicados en la indagación preliminar. 12 Minuto 44:25 a 51:27 ibidem. 13 Folios 514-521 ibidem. Los argumentos del recurso se abordarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandada14 como la demandante15 reiteraron los argumentos que expusieron durante todo el proceso.

X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia.

XI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA16, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo de La Guajira.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Guajira, en contra del señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz, se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.

PLIEGO DE CARGOS DEL 3 DE ACTO ADMINISTRATIVO MAYO DE 2011 FORMULADO EN SANCIONATORIO LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 201118,

DEL PROCEDIMIENTO VERBAL17 CONFIRMADO EN SEGUNDA

INSTANCIA EL 10 DE FEBRERO DE 201219 14 Folios 546-547 ibidem. 15 Folios 548-551 ibidem. 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o

se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 17 Folios 148-178 del cuaderno 3. 18 Folios 204-227 ibidem. 19 Folios 238-245 ibidem.

Cargo único: Se confirmó el cargo y la imputación a título de dolo. «[…] La conducta que presuntamente ejecutara el señor Patrullero DOUGLAS DAMIÁN SARMIENTO RUÍZ, se encuentra descrita de la siguiente forma por ministerio de la Ley 1015 de 2006, Artículo 34º

(Faltas Gravísimas), Numeral 14º consistente en: “Apropiarse OCULTAR, desaparecer o destruir bienes, ELEMENTOS, documentos o pertenencias de la Institución, DE LOS superiores, subalternos, compañeros o PARTICULARES, CON INTENCIÓN DE causar daño u OBTENER BENEFICIO PROPIO o de un tercero». (Negrita y subrayado propio del texto).

Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo.

Decisión sancionatoria: «PRIMERO: Sancionar dentro de la Investigación Disciplinaria No. DEGUA2011-7 con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, al señor Patrullero DOUGLAS DAMIÁN

SARMIENTO RUÍZ […]».

3. CUESTIONES PREVIAS 3.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado20, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que 20 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración

probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. 3.2. Sobre la argumentación referida a la vulneración del derecho de defensa del demandante porque no estuvo presente en la práctica de los testimonios recaudados en la indagación preliminar En el recurso de apelación, el abogado del demandante aseguró que los actos acusados están viciados por la violación del derecho de defensa de su representado, toda vez que los testimonios practicados en la indagación preliminar, se recaudaron sin contar con la presencia del señor Sarmiento Ruíz. La Sala observa que esta cuestión no fue incluida en la fijación del litigio en el trámite de primera instancia de este proceso y, además, el abogado del demandante y el

Ministerio Público no se pronunciaron sobre la omisión del Tribunal en la inclusión de los hechos relacionados con ese tema dentro de los extremos del asunto a decidir, lo que finalmente derivó en que, en la sentencia impugnada, ello no fuera abordado por el a quo. A pesar de lo anterior, en sintonía con la jurisprudencia de esta Corporación, aquí se estudiará la procedencia de esa causal de nulidad de los actos acusados porque en el escrito de la demanda se expresaron argumentos que se refirieron a ello. Esto es así porque «la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial, no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones»21.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos22 i. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de audiencia y defensa del demandante, en la medida en que no participó en la práctica de los testimonios recaudados en la indagación preliminar del procedimiento disciplinario? ii. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los actos demandados están viciados por su falsa motivación o por la violación de las normas en que deberían fundarse, ya que en ellos no se demostró la responsabilidad disciplinaria del señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz, y se desconocieron los principios de presunción de inocencia, investigación integral e imparcialidad en la valoración de la prueba?

4.1. Primer problema jurídico ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de audiencia y defensa del demandante, en la medida en que no participó en la práctica de los testimonios recaudados en la indagación preliminar del procedimiento disciplinario? Tesis de la parte demandante El apoderado de la parte demandante aseguró que la sentencia de primera instancia debía revocarse, porque los actos acusados están viciados por la violación del derecho de audiencia y defensa de su representado. Esta tesis la fundamentó en lo siguiente: De acuerdo con el apoderado, los testimonios del subintendente Robin Cujia Mieles, y los patrulleros Carlos Cerquera Casagua, Hugo Carvajal Daza, Jharold Cometa Pinilla y Yudy Paulin Cifuentes Marín, que se practicaron en la indagación preliminar, se recaudaron sin contar con la presencia del demandante. Con esto, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de esos medios de prueba. 21 C.E. Sec. Cuarta. Sent. 180012333000-2015-00014-01(22648), oct. 24/2018, y C.E. Sec. Cuarta. Sent. 250002337000-2012-00370-01 (21001), jun. 8/2017. 22 Relacionados con el objeto de la apelación. Según el abogado, no se podía convalidar esa irregularidad con la excusa de aplicar el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, ya que ello implicaría vulnerar sus derechos como investigado, de conformidad con los artículos 90 y 92 ibidem.

Adicionalmente, en lo referido a la declaración de la patrullera Yudy Paulin Cifuentes Marín, precisó que ella no asistió a las primeras citaciones para rendir su testimonio, y solo hasta el 20 de septiembre de 2011 testificó. Así, a pesar de que en esa fecha ya había sido vinculado el demandante a la indagación preliminar, la autoridad disciplinaria omitió comunicarle la fecha, hora y lugar en la que se iba a recaudar esa prueba, con lo que se quebrantaron gravemente las garantías del debido proceso para su representado. Tesis de la parte demandada No se pronunció de manera concreta sobre esta cuestión. Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia no debe revocarse porque la recepción de los testimonios practicados en la indagación preliminar, antes de que el señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz fuera vinculado al trámite disciplinario, se ajustó a lo previsto en el artículo

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