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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00117-01(3348-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00117-01(3348-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS

DEPARTAMENTALES / VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DIPUTADOS DEPARTAMENTALES – Improcedencia Se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformenpor remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el [demandante], tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales para los diputados de las asambleas departamentales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicación: 1700,

C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 6 / LEY 20 DE 1977 – ARTÍCULO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 1817 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1817 DE 2017 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo En cuanto al argumento propuesto por la Agencia del Ministerio Público, según el cual se debe modificar la condena en costas, la Sala reiterara lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el A quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y

contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio para condenar en costas en segunda instancia, ver: sentencia del Consejo de Estado, de 19 de enero de 2015, rad.

4583-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00117-01(3348-17)

Actor: IDELFONSO MEDINA ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a diputado las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de marzo de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Idelfonso Medina Romero en

contra del Departamento de la Guajira y la Asamblea Departamental de la Guajira.

I. ANTECEDENTES2

Idelfonso Medina Romero, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 24 de septiembre de 2015 y del Acto Ficto o Presunto de 14 de julio de 2015, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de la Guajira y la Junta Directiva de la Asamblea Departamental, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías. 1 Informe visible a folio 124. 2 Demanda visible a folios 3 a 19. 3 El abogado Heriberto José Solís Arrieta. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de las prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015 con el consecuente reconocimiento de los anteriores emolumentos como factor salarial que de manera directa incidan en el pago de las cesantías; el pago de la sanción moratoria; indexar las anteriores sumas; y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Idelfonso Medina Romero fue elegido popularmente diputado del Departamento de la Guajira por el periodo constitucional 2012 - 2015, tiempo durante el cual se le dejó de cancelar la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones, razón por la que, ello no ha tenido ningún impacto en el reconocimiento de sus cesantías. Afirmó que el 14 de julio de 2015 solicitó tanto al Departamento de la Guajira como a la Asamblea Departamental el reconocimiento de los mencionados emolumentos, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado4, sin embargo le fue negado bajo el argumento que la Ley 6ª de 1945 o las demás normativa que fue proferida con posterioridad, no hicieron mención alguna al reconocimiento de estas prestaciones. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; Leyes 6ª de 1945, artículos 12 y 17; 617 de 2000, artículos 28 y 29. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Los Diputados Departamentales se encuentran cobijados por el régimen prestacional establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la reformen o la adicionen, es por ello que el Código del Régimen Departamental señaló que los

4 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2011, radicado 080012331000200700411 01 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicado 080012331000200700410 01, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. miembros de las asambleas gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales relacionadas en la citada normativa, y por mismo, el ente demandado debe reconocer los emolumentos pretendidos. 1.3 Contestación de la demanda5. El Departamento de la Guajira, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que, inicialmente, el régimen prestacional de los Diputados fue regulado por medio de la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1986 1922 de 1986, posteriormente, por medio del acto legislativo No. 1 de 1996 fue reformado a través del artículo 299 la Constitución Política, en el que se determinó que estos estarían amparados por un régimen que fijaría la ley, sin embargo se debe tener en cuenta, que a la fecha el legislador aún no se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual se rigen por lo señalado en la Ley 6ª de 1945 con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993. Expresó que como la Ley 6ª de 1945 ni las normas expedidas con posterioridad estipularon para los empleados departamentales la prima de vacaciones,

vacaciones y prima de servicios, no se puede llegar a la conclusión de que los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Visible a folios 63 a 67. 6 Folios 82 a 89. Aclaró que de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 19457, los empleados tienen derecho las siguientes prestaciones sociales: pensión vejez, pensión de invalidez, auxilio funerario, incapacidades por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo, atención de los accidentes de trabajo en enfermedad profesional, salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según las condiciones del régimen. Bajo ese contexto, precisó, que no le asiste el derecho al señor Idelfonso Medina Romero al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de prima servicios, vacaciones, prima de vacaciones durante los años 20122015, ya que no se encuentran relacionados en la Ley 6ª de 1945. 1.5 El recurso de apelación8. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que los actos acusados quebrantan no solo las normas de carácter legal, sino también, las constitucionales, las cuales establecen como fines del Estado, la protección al derecho del trabajo en condiciones dignas y justas; concretamente,

7 “(…) ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. b) <Ver Notas del Editor> Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera

correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. PARÁGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. 8 Visible a folios 91 a 95. porque el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales ha sido decantada por las altas cortes a través de su jurisprudencia en virtud de lo establecido en el artículo 299 de la Constitución política, y se ha establecido por demás, que éstos gozan de las mismas prestaciones establecidas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que adicionen o reformen, esto es, las Leyes 64 de 1946, 6ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977. Indicó que lo anterior se concluye de la lectura del artículo 7º de la Ley 48 de 1962 que expresamente prevé, que los miembros de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales señaladas para los

servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y en las demás disposiciones que la adicionen o la reformen. Enunció que la omisión del Legislador no puede conllevar a la afectación de sus derechos, pues si bien el Acto Legislativo 1 de 2007 dispuso que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho a un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley y a la fecha no ha sido expedida ninguna normativa, lo cierto es que por orden del constituyente se debe reconocer a los diputados todas las prestaciones sociales, en razón a cumplir con fines del estado. 1.6Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A – quo y revocarla en cuanto a la condena en costas. Lo anterior con fundamento en lo siguiente9: Anotó, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado10, que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996 la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras que el Congreso de la República no expidiera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. 9 Folios 415 a 421. 10 CONSEJO DE ESTADO, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700,

C. P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Dijo, una vez que revisó tal régimen, que no dispuso el pago de la prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones como factores salariales, lo cual impide el reconocimiento en favor de los diputados y, por lo mismo, al señor Idelfonso Medina Romero. Aclaró que el régimen salarial y prestacional que regula a los diputados, reconoce otra clase de beneficios únicos y especiales en razón a su naturaleza, como lo es el que el pago se efectúe por mes de sesiones y no por sesión asistida.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico  ¿Es viable reconocer al señor Idelfonso Medina Romero, en su condición de Diputado, la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías?

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen prestacional de los Diputados. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros de las asambleas departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al

artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: “(…) Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía

que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del Decreto 1723 de 196411 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos, es más, el artículo 2 de la Ley 20 de 1977 «por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las Asambleas Departamentales», dispuso que: “(…) Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia. (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la

adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. (…)”. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó, inicialmente12, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: “(…) ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: “(…) ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] 12 Dado que fue objeto de algunas reformas. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije

la Ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia del mismo tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 200013 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: “(…) ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer

período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". (…)”. 13 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y

podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen14 –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de

1993 que regula la seguridad social, sin embargo se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. 14 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.

PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. (…) ARTÍCULO 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán

derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.

2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012.

3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.

(…)”. En virtud de lo anterior, se puede concluir que solo a partir del momento en que entró en vigencia la citada normativa, los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. ii) Caso en concreto. En el sub – lite el señor Idelfonso Medina Romero pretende el reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2012 a 2015, junto con la correspondiente reliquidación de las cesantías. Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta c

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