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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00130-01(3567-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00130-01(3567-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Sanción moratoria / AUXILIO DE CESANTÍA - Concepto y finalidad / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE CESANTÍAS – Regulación legal / PRESCRIPCIÓN - Sanción moratoria / RECLAMACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – 3 años después de la causación Sobre prescripción trienal de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció esta sección en sentencia del 25 de agosto de 2016, precisando que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el trabajador reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla. Conforme a lo anterior, señala la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, para quien la prerrogativa de requerir el pago de la sanción moratoria se mantiene pese al transcurso del tiempo, la posibilidad de reclamarla está sometida a un plazo extintivo de tres años contados desde su causación, esto es, una vez se ha incurrido en el retardo, lo que para el caso ocurrió el 15 de febrero de 2009. Así las cosas, el demandante disponía hasta el 15 de febrero de 2012 para exigir el pago de esta penalidad, no obstante, él presentó la reclamación en sede administrativa el 9 de diciembre de 2014, es

decir, cuando ya habían trascurrido 5 años, 9 meses y 24 días, despues de la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria respecto de la anualidad adeudada. En consecuencia, comoquiera que la señora Érica Esther Díaz Berrio reclamó ante la administración el 9 de diciembre de 2014, el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías, esto es, más de 3 años después de la causación, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de la totalidad del derecho reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00130-01(3567-17)

Actor: ADOLFO LUIS BARROS SIERRA Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA (GUAJIRA) Asunto: Auto interlocutorio que resuelve recurso de apelación contra decisión que declaró probda de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria.

Decisión: Confirma auto impugnado __________________________________________________________________

I. ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de septiembre de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2017, por medio del cual el

Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por el actor.

II. ANTECEDENTES II.1 De la demanda.

El señor Adolfo Ruiz Barros Sierra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del municipio de Dibulla (Guajira), con la finalidad de que se fallen favorablemente las siguientes pretensiones2: a. Que se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de diciembre de 20153, por medio del cual la referida autoridad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. b. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a pagarle la penalidad por la consignación extemporánea de la liquidación de sus cesantías del año 2008, sanción equivalente a un día de salario desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la que se produjo, finalmente, el desembolso de aquellas. Las anteriores solicitudes se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: a. El demandante manifestó que se vinculó como secretario de hacienda del municipio de Dibulla desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de ese año, pero que las cesantías que se generaron durante ese

interregno no le fueron consignadas en ningún fondo, pese a que su 1 Informe visible a folio 133. 2 Folio 5. 3 Folio 26. 4 Folios 1 a 26. empleador disponía hasta el 16 de febrero para hacerlo, de manera que fue sólo para el 16 de diciembre de 2011 que la autoridad le reconoció y dispuso su pago, mediante Resolución 295 de esa anualidad, cuantificándolas en $2.749.458, suma que corresponde al salario que devengaba incluidos los ajustes e intereses, pero sin tener en cuenta la sanción que se generó por su pago extemporáneo. b. Sostuvo que, el 9 de diciembre de 20155 peticionó al alcalde del referido ente territorial “el reconocimiento y pago de os dineros a que tiene derecho (…) por el pago tardío del auxilio de cesantía”, pero su solicitud fue atendida de manera negativa, a través del acto acusado de fecha 30 de diciembre de 2015. II.2 De la contestación a la demanda6 El Municipio de Dibulla se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, manifestando que “no se le puede condenar a una sanción moratoria, en razón a que al actor se le liquidó, reconoció y pagó, el valor total de las cesantías definitivas por las cuales pretende la indemnización moratoria”. Sostuvo que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “dispuso que las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año se deben consignar en el fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, por lo que se sobre

entiende que mientras el contrato esté vigente, al trabajador no se le pueden pagar directamente las cesantías”, razón por la cual dicha prestación le fue reconocida al demandante inmediatamente la solicitó después de finalizar el vínculo laboral, a través, de la Resolución 295 de 2011, sin dar lugar a penalidad alguna. II.3 El auto objeto de apelación7. Durante el desarrollo de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que como el actor se vinculó al ente territorial demandado del 3 de enero al 30 de diciembre de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley 344 de 1996, le 5 Folio 23 y 25. 6 Folio 73 a 81. 7 Visible a folios 125 a 129. resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que implica a su vez, que el municipio de Dibulla “tenía hasta el 14 de febrero de 2009, para consignar las cesantías causadas durante la anualidad 2008”, sin embargo, “estas sólo fueron liquidadas y canceladas el día 29 de diciembre de 2011”. Por lo que en efecto se generó mora en el pago de dicha prestación, no obstante, precisó el a quo, que “si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura inexorablemente el

fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción” producida como consecuencia del retardo, como ocurrió en el caso concreto, en el que el accionante radicó la reclamación hasta el 9 de diciembre de 2014, esto es, 5 años, 9 meses y 24 días después de vencido el plazo para que el nominador efectuara al consignación en tiempo. 1.3 El fundamento del recurso de apelación8. El apoderado del señor Adolfo Luis Barros Sierra interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, alegando que “la ley designa y establece unas maneras concretas que no pueden ser obviadas por el ente demandado y luego hacer recaer sus consecuencias sobre el trabajador”. Señaló que el municipio de Dibulla canceló a su poderdante el auxilio de cesantías del año 2008, hasta el 16 de diciembre de 2011, cuando el terminó para hacerlo vencía el 14 de febrero de 2009, ahora las consecuencias de ese retardo no le pueden ser cargadas al trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral, máxime cuando aquel desconocía que no le habían consignado oportunamente el valor de esa prestación.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por los artículos 125, 180, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida

sustentación. II.3 El problema jurídico 8 CD audiencia inicial minuto 24:33 a 31:14. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante, en calidad de apelante única, le corresponde a la Sala determinar el momento a partir del cual se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto ene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, una vez resuelto ese planteamiento corresponde determinar si se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno al señor Barros Sierra de las cesantías correspondientes al año 2008. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección abordará las siguientes temáticas i) Auxilio de cesantías concepto y finalidad; ii) Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990; iii) Prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50; y v) caso en concreto. II.3.1 El auxilio de cesantía, concepto y finalidad. El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social. La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 19979 con ponencia del Magistrado

Carlos Gaviria Díaz , concluyó que el auxilio de cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador: “estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.” En este sentido, al ser una prestación social, la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador, dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo. La responsabilidad de cancelarla es del empleador y puede ser reclamada por el empleado, principalmente, a la terminación del vínculo laboral previendo que con ese dinero podrá atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de 9 Reiterada en sentencia T-053 de 2014, MP Alberto Rojas Ríos. vivienda y educación10, por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relación laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesantía como un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado. II.3.2 Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990. En el sector público, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas

facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”11, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)12, a partir de del 31 de diciembre de 1996, esto es, cuando entró en vigencia. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. El Decreto 1582 de 199813 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, a saber: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los

servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la 10 Sentencia C-710 de 1996. 11 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 12 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Ley 50 de 199014, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199815, impone al empleador el deber de hacer, a 31 de diciembre de cada año, la liquidación definitiva de las cesantías de sus trabajadores, por la anualidad o fracción correspondiente, claro está, sin perjuicio de la que deba efectuarse en

fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, obligó al patrono a cancelar a sus empleados un interés del 12% anual o proporcional, por la fracción correspondiente, sobre la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente la prestación y a consignar ese valor liquidado, en cuenta individual a nombre del trabajador, antes del 15 de febrero. Adicionalmente, fijó una sanción a cargo del empleador que no deposite el valor liquidado de la cesantía anual, o fracción, en el fondo, dentro del límite establecido, es decir, antes del 15 de febrero, fecha a partir de la cual se genera una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo. Para mayor claridad se transcriben los apartes normativos que contiene las reglas referidas, contenidos en la Ley 50 de 1990 “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo

de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. […] 14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 15 Ibídem. Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a

préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo”. En resumen, el articulado anterior, determina de manera clara el régimen de liquidación definitiva o anual y el manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el que el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y entregar al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de pagar la sanción consistente en de un día de salario por cada día de retardo. La sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social. Así las cosas, como la demandante es empleada pública del sector salud del

departamento de Córdoba desde 23 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 199816, y está afiliada a un fondo privado de cesantías, el aludido auxilio prestacional se rige por las disposiciones contempladas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, que contemplan la posibilidad de cobrar al empleador que incumpla el deber de consignar en término sus cesantías anualizada al respectivo fondo, una penalidad por la demora. III.3.3 Prescripción de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la indemnización en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral17, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el

término que la ley concede, no son accesorios18 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador19 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196920, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”21. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la 17 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 18 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).

19 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 20 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 consignación. 5.2Caso concreto En el sub júdice, el a quo declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía en el fondo de cesantías de dicha prestación correspondiente a la vigencia 2008, comoquiera que el accionante la reclamó ante su empleador el 9 de diciembre de 2014, es decir, después de superado el término de los tres años, desde su causación. Explicó la primera instancia, que el auxilio correspondiente al año 2008 debió pagarse antes del 15 de febrero de 2009, y presentarse la reclamación tendiente a cobrar la penalidad por el incumplimiento del deber de consignar, a más tardar, el 15 de febrero de 2012, so pena de que prescribiera la misma.

La parte demandante, en el recurso de apelación, manifestó su desacuerdo frente a la referida decisión, con el argumento de que las consecuencias del inobservancia de las obligaciones de ley por parte de su nominador, no le pueden ser a él atribuidas, de manera que si este consignó tardíamente el monto de las cesantías y no le rindió el respectivo reporte oportunamente, está en la obligación de pagarle la penalidad por el incumplimiento y demora en que incurrió. 5.2.1 Hechos relevantes probados Conforme al material obrante en el expediente, se logró acreditar que:  El señor Adolfo Luis Barros Sierra, ocupó el cargo de secretario de hacienda en el municipio de Dibulla, desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 200822.  Con Resolución 295 de 16 de diciembre de 2011, el alcalde de dicho ente territorial reconoció y ordenó el pago de $2.749.458.oo a favor del actor, por concepto de cesantías causadas entre el 3 de enero al 30 de diciembre de 200823, los que fueron consignados en su cuenta personal, el 29 de diciembre de 201124.  Comoquiera que el aludido acto administrativo no se pronunció respecto de 22 Folio 13 a 15. 23 Folio 295. 24 Folio 21. la sanción por la demora en el pago de sus cesantías anuales para la vigencia 2008, el accionante el 9 de diciembre de 2014 presentó, ante las autoridades municipales, petición para que se la reconocieran25.  La alcaldesa de Dibulla a través de oficio de 30 de diciembre de 201526

negó la aludida solicitud, argumentando que nunca se produjo la penalidad reclamada, toda vez que el auxilio de cesantías le fue cancelado al señor Barros Sierra “inmediatamente se generó su retiro”. Así las cosas, según lo acreditado en el expediente con Resolución 295 del 16 de diciembre de 2011, el alcalde de Dibullla le reconoció y ordenó al demandante el pago de $2.749.458.oo, por concepto de cesantías ocasionadas entre el 3 de enero y el 30 de diciembre de 2008. Comoquiera que la mentada resolución no hizo referencia al pago de la sanción moratoria en razón del retardo en la consignación de su auxilio de cesantías para la vigencia 2008, el 9 de diciembre de 2014, el demandante radicó petición de reconocimiento de tal indemnización, invocando el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, pero esta fue negada. En este orden, se advierte que, en efecto, la entidad demandada no consignó oportunamente el auxilio de cesantías del accionante correspondiente al año 2008, en consecuencia a partir del 15 de febrero de 2009 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento, de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2011,

fecha en que efectivamente se realizó la consignación, así: Sentado lo anterior, se procede a analizar si aun cuando dicha sanción surgió, se encuentra prescrita, por haber sido reclamada de manera extemporánea; o si como lo sostiene el señor Barros Sierro, la posibilidad de exigirla está vigente. Sobre prescripción trienal de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció esta sección en sentencia del 25 de agosto de 2016, precisando que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento 25 Folio 23 a 25. 26 Folio 26. Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el trabajador reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla. Conforme a lo anterior, señala la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, para quien la prerrogativa de requerir el pago de la sanción moratoria se mantiene pese al transcurso del tiempo, la posibilidad de reclamarla está sometida a un plazo extintivo de tres años contados desde su causación, esto es, una vez se ha incurrido en el retardo, lo que para el caso ocurrió el 15 de febrero

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