CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00175-01(3480-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2016-00175-01(3480-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE ACEPTACIÓN DE
RENUNCIA A EMPLEO PÚBLICO – Cómputo / IRREGULARIDADES EN EL
ACTO DE NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – Subsanación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Conteo del término de caducidad para demandar / CONCILIACIÓN PREJUDICIALExtemporaneidad Conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, en casos con contornos similares al presente, es viable contar el término de caducidad del medio de control desde la fecha de notificación o comunicación del acto de aceptación de la renuncia y, a su vez, se han admitido como opciones válidas demandar el acto administrativo de aceptación o el oficio de su comunicación, pues en uno y otro caso el empleado tiene pleno conocimiento del retiro y puede cuestionarlo en sede judicial. En el presente caso la aceptación de la renuncia presentada por la demandante se comunicó y ejecutó el 3 de mayo de 2013, es decir, que la interesada debía acudir ante la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a esta actuación; sin embargo, esperó más de dos años para acudir ante el municipio de Fonseca solicitando su reintegro y el pago de acreencias laborales adeudadas, lo cual evidencia el ánimo de la demandante de provocar un pronunciamiento de la administración que le habilitara el acceso a la jurisdicción, es decir, revivir términos de la caducidad que había operado por la omisión en el
ejercicio de acción. (…). Es posible concluir que las irregularidades advertidas por la interesada en el acto de comunicación del acto de aceptación de renuncia, esto es, que no se le entregó copia del Decreto 037 de 2013 no es un argumento válido para avalar la interposición de la demanda 3 años después de haberse comunicado la aceptación de la renuncia. En efecto, en relación con la falta de diligencia en el ejercicio del derecho de acción, bajo el pretexto de una indebida notificación de la actuación administrativa. (…). A su turno, mediante las resoluciones 286, 287 y 288 de 21 de junio de 2013 se le reconocieron a la demandante las prestaciones sociales definitivas por el retiro del servicio que tuvo lugar el 2 de mayo de 2013. Si bien es cierto que la demandante al sustentar la impugnación afirmó que estos actos no le fueron notificados, también lo es que las aportó al trámite de tutela que adelantó en anterior oportunidad contra el municipio de Fonseca fundada en la desvinculación irregular del servicio, lo cual desvirtúa la afirmación de que al momento de radicar la presente demanda la interesada no conocía el contenido de dichas decisiones. Bajo este contexto, la demandante tenía hasta el 4 de septiembre de 2013 para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, este requisito únicamente se cumplió hasta el 17 de junio de 2016, la audiencia se llevó a cabo el 24 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 25 de los mismos mes y año, superando en exceso el término de caducidad de 4 meses establecido para incoar el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad cuando se demande la nulidad del acto de aceptación de renuncia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de noviembre de 2017, radicación: 4665-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Sobre el alcance de la notificación por conducta concluyente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2018, radicación: 1918-17, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con la improcedencia de reclamaciones extemporáneas de posibles irregularidades en el trámite de notificación de actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicación: 2017-90430-01(AC), C.P.: Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Concepto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para
acudir ante la administración de justicia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950
DE 1973 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 113 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00175-01(3480-17)
Actor: DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE FONSECA (GUAJIRA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Danelis Fernández Rodríguez, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Danelis Fernández Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos1: i) Decreto 037 de 26 de abril de 2013, proferido por el alcalde del Municipio de Fonseca (Guajira), que aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo en dicho ente territorial; ii) Oficio de 19 de febrero de 2016, que negó el pago de los salarios, prestaciones sociales reclamados, «surgidos en virtud de la relación laboral», así como los perjuicios patrimoniales y morales,
sanciones moratorias e indemnizaciones «resultantes de las violaciones a los derechos humanos inalienables, dentro de la misma relación laboral». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que la accionante fue ilegalmente desvinculada del empleo que desempeñaba como auxiliar administrativa de la Inspección Central de Policía del municipio de Fonseca; ii) reintegrarla al referido cargo o a otro equivalente; iii) suministrarle tratamiento sicológico «a causa de las graves afectaciones producidas por la modalidad utilizada para que se produjera su desvinculación laboral»; iv) pagar los siguientes conceptos laborales a título de lucro cesante: salarios, cesantías, intereses a las cesantía, dotación de calzado y vestido de labor, licencia maternidad, aportes a salud, ICBF, SENA y a la caja de compensación familiar, subsidio familiar, vacaciones; primas de vacaciones y navidad, bonificación especial por recreación; v) pagar los siguientes conceptos 1 Información extraída del escrito de subsanación de la demanda, obrante de folios 412 a 460, cuaderno principal. laborales a título de daño emergente: sanción moratoria por el pago tardío de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, intereses moratorios; vi) reconocer la suma de 400 s.m.l.mv. a la actora, su cónyuge e hijas por concepto de daño a la vida de relación; vii) reconocer 100 s.m.l.m.v. por el daño moral causado a la demandante y 1.000 s.m.l.m.v. por el daño antijurídico derivado de las siguientes
conductas imputables a la administración y que observó durante la desvinculación ilegal del servicio «fraude procesal, tortura sicológica, prevaricato por acción y por omisión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad ideológica en documento público, inducción al error, violación a la libertad de trabajo». 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Auto apelado. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del auto de 29 de junio de 20172, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Danelis Fernández Rodríguez por haber operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demandante no presentó el medio de control dentro de los 4 meses siguientes al acto que aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativa del Municipio de Fonseca, esto es, el Decreto 037 de 26 de abril de 2013, la cual fue comunicada el mismo día; sin embargo, la demanda se radicó el 25 de agosto de 2016. Agregó que el referido decreto era el acto que debía enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin necesidad de que la actora provocara otra manifestación de la entidad, pues ello se entiende como una solicitud de revocatoria directa, que no tiene la capacidad de revivir términos de caducidad del medio de control. A su vez, se profirieron las resoluciones 286 y 288 de 21 de junio de 2013, que reconocieron las prestaciones sociales con ocasión del retiro del servicio, las cuales no fueron recurridas y gozan de presunción de legalidad. 1.2.2. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación3 argumentando que la demanda se presentó oportunamente por cuanto: 2 Folios 518 a 521, cuaderno principal. 3 Folios 525 a 530, cuaderno principal. a) El término de la caducidad debe contarse a partir de la notificación de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento; sin embargo, a la demandante nunca se le notificó el Decreto 037 de 2013 y mucho menos se le entregó copia de su contenido. Inclusive, la administración allegó al plenario constancia de esta irregularidad. b) Bajo el anterior contexto, el Decreto 037 de 2013 no puede tomarse como fundamento para el conteo de la caducidad de la acción y tampoco tiene carácter vinculante para la actora. c) No es acertada la afirmación del a quo en el sentido de indicar que la accionante no controvirtió las actuaciones de la administración; por el contrario, «obran como anexos en el expediente, diversas actuaciones encaminadas a obtener por parte del municipio de Fonseca – La Guajira, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por la desvinculación laboral ilegal, siendo el último acto administrativo proferido por parte de la administración municipal de Fonseca – La Guajira, accionado en el proceso de la referencia, el fechado 19 de febrero de 2016, que es precisamente uno de los actos administrativos del cual se solicita su nulidad, y que fue tomado como fundamento para esta demanda». d) Las resoluciones 286 y 288 de junio de 2013, a las que hizo referencia el
tribunal, tampoco le fueron notificadas a la demandante. Adicionalmente, la interesada inició «desde ese mismo momento diversas acciones frente a la administración pública del municipio de Fonseca, para lograr el restablecimiento de sus derechos».
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora
Danelis Fernández Rodríguez. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) naturaleza del acto de renuncia a un cargo oficial; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial4. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido5: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la
necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia6. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una
actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente7. 6 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo8. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta
de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.3. Naturaleza del acto de renuncia a un cargo oficial. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la «escogencia de profesión u oficio», según el cual toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. En desarrollo del anterior mandato constitucional, el legislador previó como una de las causales de retiro del servicio público la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Esta figura fue desarrollada por el artículo 27 del Decretos 2400 de 196810 y reglamentada por el Decreto 1950 de 7 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la
obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 8 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, auto de 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros. 10 Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. 1973, en los siguientes términos: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad
competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Por su parte, las Leyes 27 y 4ª. de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004 han mantenido la renuncia regularmente aceptada como una causal de retiro del servicio oficial para los empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera y se aplica a los ámbitos territorial y nacional. Ahora bien, desde el momento en que el acto administrativo de aceptación es válidamente expedido por la autoridad respectiva y de conformidad con la normatividad vigente, se torna en irrevocable e irretractable por parte del funcionario dimitente11. En esta línea argumentativa, esta Corporación ha concluido12: La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha
determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de septiembre de 2017, radicado: 25000-2342-000-2013-05862-01(4191-14), actor: Nidia Judith Arias Piragua. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 1 de febrero de 2007, radicado: 25000-23-25-0002000-01630-01(4200-04), actor: Alba Yannett Gil Peñaloza. Las normas de administración de personal, al regular la renuncia como causal el retiro del servicio público, no señalan para su aceptación, un procedimiento especial, simplemente la definen como la manifestación de voluntad, expresa y espontánea de separarse del cargo, fijan unos requisitos, como que esta debe presentarse por escrito, señalando la fecha a partir de la cual el funcionario dimitente desea separarse del cargo, y un plazo a la autoridad competente para aceptarla. No se requiere de notificación personal, basta con su comunicación y no proceden los recursos de la vía gubernativa. 2.4. Solución al caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos allegados al expediente: - El 25 de abril de 2013 la señora Danelis Fernández Rodríguez presentó la renuncia al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo de la Inspección de Policía del municipio de Fonseca13. - Mediante el Decreto 037 de 26 de abril de 2013, el alcalde del municipio de Fonseca aceptó la renuncia al cargo presentada por la accionante14. Por su parte, durante el trámite del presente proceso judicial, la jefe de Recursos Humanos de dicho ente territorial, certificó que «no existe el acto administrativo de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto que contiene la aceptación de la renuncia»15. - A través del Oficio de 26 de abril de 2013, el alcalde del Municipio de Fonseca le comunicó a la actora que por medio del Decreto 037 de esa fecha, se le había aceptado la renuncia al cargo de auxiliar administrativo de este ente territorial. Textualmente se indicó16: Mediante el presente me permito manifestarle que según Decreto No. 037 de la fecha, se le ha aceptado la renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo del Municipio de Fonseca – La Guajira. A su turno, la anterior comunicación fue recibida por la interesada el 3 de mayo de 2013. 13 Folio 259, cuaderno principal. 14 Folio 462, cuaderno principal. 15 Folio 462, cuaderno principal. 16 Folio 315, cuaderno principal. - Mediante las resoluciones 28617, 28718 y 28819 de 21 de junio de 2013 se le
reconocieron a la demandante las vacaciones, primas de vacaciones y navidad, bonificación especial por recreación, cesantías e intereses a las cesantías en consideración a que se produjo el retiro del servicio a partir del 2 de mayo de 2013. - El 7 de enero de 2014, el inspector central de policía con funciones de recursos humanos del municipio de Fonseca certificó que la accionante prestó sus servicios en el cargo de auxiliar administrativo de dicha dependencia en el período comprendido entre el 16 de enero de 2008 y el 2 de mayo de 201320. - El 28 de abril de 2015 la señora Danelis Fernández Rodríguez elevó derecho de petición ante el municipio de Fonseca solicitando: a) el pago de los intereses «por mora en mi liquidación»; b) el pago de la dotación de uniformes que no recibió durante los 5 primeros meses del año 2013; c) restablecimiento del derecho al trabajo; y d) indemnización de los daños y perjuicios causados por la administración municipal21. A su turno, el secretario de gobierno y asuntos administrativos con funciones de alcalde encargado negó la anterior petición22. - El 1 de diciembre de 2015 la señora Danelis Fernández Rodríguez elevó derecho de petición ante el municipio de Fonseca solicitando: a) el pago de la dotación de calzado y vestido de labor y los intereses moratorios causados por el incumplimiento de esta obligación; b) pago completo de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija, ocurrido el 4 de febrero de 2012, así como los intereses moratorios del reconocimiento parcial de la prestación; c) sanción
moratoria derivada de la incorrecta liquidación y pago tardío de las prestaciones sociales23. 17 Folios 154 a 155, cuaderno principal. 18 Folio 156, cuaderno principal. 19 Folios 157 a 158, cuaderno principal. 20 Folio 159, cuaderno principal. 21 Folios 70 a 72, cuaderno principal. 22 Folio 270, cuaderno principal. 23 Folios 342 a 344, cuaderno principal. - Mediante Oficio de 19 de febrero de 2016, el alcalde del municipio de Fonseca resolvió la anterior petición, en el sentido de manifestar que adelantaría los trámites para pagar el calzado y vestido de labor reclamados. A su vez, negó las demás peticiones elevadas por la demandante, explicando que la administración municipal reconoció en su integridad las prestaciones sociales causadas durante el servicio, así como las definitivas derivadas de su desvinculación laboral24. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, la Sala confirmará el proveído impugnado que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por haberse configurado la caducidad del medio de control. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) El ordenamiento jurídico que regula la renuncia como causal de retiro del servicio público no contiene un procedimiento especial para su aceptación, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que: a) «No se requiere de notificación personal, basta con su comunicación y no proceden los recursos de la vía gubernativa»25; y
b) No se aplica el término a que alude el artículo 87 del CPACA26 para que opere la firmeza del acto administrativo. En efecto, según dicha disposición los actos administrativos que carecen de recursos adquieren firmeza a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o publicación; sin embargo, en materia de aceptaci
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