CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-002-2013-00221-01(4387-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-002-2013-00221-01(4387-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN RETROACTIVO - Decreto 1160 de 1947 para liquidar las cesantías se toma como base los factores devengados en el último sueldo / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES - Tuvo en cuenta los factores que debían ser incluidos / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo Los empleados administrativos del sector educativo que fungen como demandantes venían prestando sus servicios al departamento de La Guajira y, como consecuencia del proceso de descentralización de ese sector, previsto en la Ley 715 de 2001 fueron trasladados a la planta de personal del municipio de Maicao. en consideración a que lo que se reclama en la demanda es la reliquidación de las cesantías liquidadas bajo el sistema de retroactividad, por parte del departamento de La Guajira, en tanto que «no se tuvo en cuenta la aplicabilidad de los factores correspondientes» y que tan solo comprende un periodo de labor, pues su corte fue al momento en que se produjo esa transferencia de personal, la Sala concluye que la pretensión de los demandantes no tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. En efecto, el Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el
promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Lo anterior quiere decir que solo al momento en que se produzca la liquidación y el pago definitivo del auxilio de cesantías se establecerá el monto real de la prestación, la cual se debe liquidar en los términos dispuestos en las normas antes citadas y el cual deberá comprender la totalidad del tiempo de servicio prestado sin solución de continuidad por los demandantes; además, respecto de él se habrá de realizar el descuento por los diferentes pagos parciales realizados durante toda la relación laboral de cada uno de ellos. Al revisar las liquidaciones que obran en el expediente, se pudo constatar que en ellas se tomaron en cuenta factores tales como: sueldo, subsidio alimentario, auxilio de transporte, prima de antigüedad, horas extras, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad, para identificar la base de liquidación y, de allí, se obtuvo el valor que el departamento de La Guajira definió por concepto de pago parcial de cesantías, con corte al 31 de marzo de 2003, que fue el momento a partir del cual rigió el traslado de personal al municipio de Maicao. Lo expuesto, permite inferir que la liquidación que efectuó el departamento de La Guajira, en su momento, y con el propósito de realizar un anticipo o pago parcial de cesantías, tuvo en cuenta los factores que se verifican en las liquidaciones relacionadas en el acápite 2.3 de esta providencia y en el expediente no se demostró que tales valores o factores no eran los que debían tomarse en cuenta para el efecto, o que no se calcularon en su integridad, o que
hubo omisión de algunos que debían incluirse. La Sala debe concluir que no se demostró que las liquidaciones parciales de cesantías realizadas por el departamento de La Guajira hubieran omitido tener en cuenta factores salariales que comprendan tal prestación, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Con los anteriores argumentos se concluye que i) los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de cesantías con retroactividad, por cuanto no se demostró que el departamento de La Guajira hubiera omitido la inclusión de los factores salariales previstos en la ley; y ii) la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira sí tenía sustento en la normativa aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1160 DE 1947
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 44001-23-33-002-2013-00221-01(4387-18)
Actor: GUADALUPE HERNÁNDEZ NIEVES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los
demandantes, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» respecto de algunos demandantes, se denegaron las pretensiones respecto de los demás y se condenó en costas a la parte demandante.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Guadalupe Hernández Nieves, Edith del Carmen de la Hoz, Noris María Castillo Tovar, Esther Elena Zara Rosado, Fanny
María Zambrano Arrieta, María Benjumea Amaya, Julio Ramón Peña Zambrano, Carmen Hernández Nieves, Yacelis Ortega Pinto, Lesbia Ayala Guerrero, Iván Enrique Valenzuela, Camilo Mendoza Saurith, Pablo Marcial Contreras Romero, Laudith María Soto, Georgina Guerra de Rodríguez, Miguel Ángel Torres y Darío de Jesús García Mejía, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio en que incurrió la administración, pues no dio respuesta a las peticiones formuladas el 20 de agosto y 23 de noviembre de 2011,1 mediante las cuales reclamaron la reliquidación de sus cesantías por haber laborado ininterrumpidamente en el Colegio
Departamental de Bachillerato Santa Catalina de Maicao (hoy Institución Educativa Santa Catalina). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,2 solicitaron condenar solidariamente al departamento de La Guajira, Secretaría de Educación a i) reliquidar y pagar las cantidades de dinero por la deuda contraída por concepto de las cesantías con retroactividad, canceladas irregularmente mediante la Resolución 1648 del 17 de diciembre de 2009; ii) admitir que las deudas reconocidas se deben indexar y actualizar desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes hasta cuando se realice la liquidación de la obligación; iii) condenar a la entidad a pagar costas y gastos del proceso; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.3 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Los accionantes se vincularon laboralmente con el Colegio de Bachillerato Departamental Santa Catalina, en diferentes empleos de auxiliar,4 así: a. Guadalupe Hernández Nieves, desde el 16 de septiembre de 1983; b. Edith del Carmen de la Hoz, el 21 de noviembre de 1988; c. Noris María Castillo Tovar, el 1 Según texto consolidado después de la inadmisión de la demanda (folios 159 a 167). 2 Según texto consolidado después de la inadmisión de la demanda (folios 159 a 167). 3 Se precisa que, para esos efectos, se solicitó la aplicación del Código Contencioso Administrativo, como consta en el numeral 6 de las pretensiones de la demanda, pese a que esta se instauró cuando ya había
entrado a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Se hace la precisión porque la mayoría de ellos no hacen parte de la planta docente de la institución educativa; más adelante, en el acápite de pruebas se señalará, en forma precisa, el cargo que ostenta cada uno de ellos y, solo en el caso del señor Darío de Jesús García Mejía, sí hacía parte de la plante docente. 24 de noviembre de 1982; d. Esther Elena Sara5 Rosado, el 9 de abril de 1979; e. Fanny María Zambrano Arrieta, el 11 de octubre de 1978; f. María Benjumea Amaya, el 17 de junio de 1986; g. Julio Ramón Peña Zambrano, el 26 de abril de 1978; h. Carmen Hernández Nieves, el 24 de abril de 1995; i. Yacelis Ortega Pinto, el 4 de noviembre de 1992; j. Lesbia Ayala Guerrero, el 14 de abril de 1982; k. Iván Enrique Valenzuela, el 13 de abril de 1992; l. Camilo Mendoza Saurith, desde el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de agosto de 2007; m. Pablo Marcial Contreras Romero, el 25 de junio de 1992; n. Laudith María Soto, el 18 de junio de 1986; ñ. Georgina Guerra de Rodríguez, el 18 de marzo de 1992; o. Miguel Ángel Torres, desde el 19 de septiembre de 1985 hasta el 22 de octubre de 2010; y p. Darío de Jesús García Mejía el 3 de abril de 1992.
- No obstante lo anterior, los demandantes fueron vinculados al departamento de La Guajira con posterioridad a la Ley 344 de 1996 y fueron afiliados a un fondo privado de cesantías desde el año 2003; sin embargo, el auxilio de cesantías no se consignó a un fondo público o privado, sino que recibieron un pago parcial con corte al 31 de diciembre de 2009. iii) Los pagos parciales de cesantías recibidos por los demandantes surgieron a causa de la liquidación de la prestación con base en el régimen de retroactividad; sin embargo, para ello no se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes, ni se les reconoció la sanción moratoria prevista en el Decreto 1071 de 2006, por no habérseles afiliado a un fondo y por la cancelación extemporánea e irregular del auxilio. iv) Los demandantes continúan con relación laboral vigente y recibieron, por parte de la entidad demandada, el valor reconocido por concepto de cesantías hasta el «31 de 2009»6 y fueron afiliados a un fondo privado de cesantías desde el año 2003 y la Alcaldía de Maicao sigue asumiendo tal responsabilidad, desde que el departamento hizo el traslado. v) La inconformidad que se plantea tiene origen en que el departamento de La Guajira se niega a pagar las sumas líquidas de dinero debidamente indexadas, incluyendo la sanción moratoria7 por no haber reconocido su prestación en forma 5 Así se indica en la demanda, a pesar de que en los documentos aportados como prueba aparece el nombre escrito con Z, así como en la presentación personal del poder, como consta en folio 11 vuelto. 6 Así se indicó en el hecho 3 de la demanda (folio 161).
7 Se precisa que aunque así se manifestó en el hecho 4 de la demanda (folio 161) lo relativo a la sanción moratoria no fue reclamado como pretensión en la demanda. oportuna, ni haber realizado, en tiempo, la afiliación al fondo. vi) El ente departamental no dio respuesta a las peticiones formuladas por los demandantes, orientadas a que se revise la liquidación de sus cesantías y que se paguen los intereses y la sanción moratoria ante tal incumplimiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 65 de 1946; 35 y 37 de la Ley 10 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; Leyes 6ª de 1945 y 244 de 1995; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 530 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, es necesario tener en cuenta el régimen de retroactividad de cesantías que ampara a los demandantes, que está consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 45 de 1946; en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que determina los factores a tener en cuenta. ii) Con la Ley 50 de 1990 se estableció un nuevo régimen para liquidar las cesantías, con corte al 31 de diciembre o la fracción correspondiente «sin perjuicio
de la que deba efectuarse en fecha diferente para la terminación del contrato de trabajo, cancelando al trabador por parte del empleador con el último salario, sobre el régimen de retroactividad de cesantía con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se le liquide consignando el valor liquidados (sic) antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual del trabajador». iii) Se transcribieron apartes del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 1582 de 1998, de los artículos 19 y 33 de la Ley 60 de 1993 y algunos artículos que consagran derechos y principios constitucionales. 1.2. Contestación de la demanda El ente territorial demandado no contestó la demanda.8 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 15 de marzo de 20189 declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones de los señores Camilo Mendoza Saurith, Miguel Ángel Torres y Darío García Mejía, denegó las pretensiones de la demanda respecto de los demás accionantes y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: i) La excepción de «ineptitud de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones tiene sustento en el hecho de que los dos primeros demandantes, respecto de quienes se configuró ese medio exceptivo, ya terminaron su relación laboral, a diferencia de los demás; por lo tanto, en torno a aquellos lo que procedía era reclamar la reliquidación de sus cesantías definitivas y, en lo que atañe al
último, está amparado por el régimen docente, de manera que su situación no está gobernada por igual normativa que la que está consagrada para los demás. ii) Los demandantes ingresaron al servicio oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; por lo tanto, son beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías; además, dentro de las pruebas aportadas no se observa que estos hubieran renunciado a ese régimen, por lo que no es dable concluir que hubo un traslado tácito del régimen. iii) En lo que atañe al pago de cesantías realizado por el departamento de La Guajira se advierte que este comprende el pago anticipado que realizó ese ente territorial hasta la fecha en que los demandantes dependieron directamente de él y debido a la incorporación al municipio de Maicao dispuesta por virtud de la ley, ello como una forma de realizar un saneamiento fiscal, financiero y administrativo. iv) En orden a lo anterior, se debe entender que la incorporación de los demandantes al servicio del municipio fue sin solución de continuidad y que la liquidación de sus cesantías se mantiene con el régimen retroactivo por tratarse de un derecho adquirido; por lo tanto, se procederá a realizar su liquidación definitiva 8 Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 189. 9 Folios 258 a 280. al momento en que se produzca la desvinculación del servicio, momento en cual se hace exigible la obligación y será en esa oportunidad cuando se defina si tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías con todos los factores de ley. v) No es viable el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas previamente por concepto del valor de cesantías pagado en forma anticipada,
pues la liquidación definitiva procederá al momento en que se produzca la terminación de la relación laboral y con base en el último salario devengado. vi) De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003, procede condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. vii) En lo que respecta a la sanción moratoria, aunque esta fue reclamada en sede administrativa, no ocurrió igual en la conciliación prejudicial, ni en la demanda. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: […] a fin de solicitar la nulidad del acto que niega el reconocimiento liquidación y pago de las reliquidaciones de las cesantías retroactivas, el asunto a tratar es la verificación del ejercicio mediante el cual se le liquido (sic) las cesantías retroactivas por intermedio de la resolución 1648 de 2009 por parte del Departamento de la Guajira ya que nuestro (sic) juicio no se les dio aplicación de los factores salariales, condenando en costas sin la existencia que se ocasione acto de mala fe si por el contrario se les está negando además el derecho a la actualización o indexación, con estos hechos promulgados por la sala en pleno en la sentencia apelada, es más que suficiente nuestra manifestación de inconformidad por lo que consideramos que no se realizó una revisión minuciosa del ejercicio que se llevó a cabo por parte del Departamento de la Guajira, entidad oficial
demandada, así las cosas las ponemos a disposición del superior sobre la procedencia del presente recurso en razón de solicitar respetuosamente se revoque la decisión tomada por la primera instancia despachando a nuestro favor las suplicas (sic) de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.10 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.11 La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si procede o no la reliquidación de las cesantías con retroactividad reconocidas a los demandantes y (ii) si procede la condena en costas ordenada por el tribunal. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se
toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 10 Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 310. 11 Folio 310. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»12, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»13; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías14, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo15. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar 12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la
Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores16. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos17 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 218 del Decreto 1252 de 2000 y 319 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados 16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 17 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 18 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 19 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de
cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Guadalupe Hernández Nieves i) El 16 de septiembre de 1983,20 la señora Hernández Nieves tomó posesión del cargo de secretaria general del colegio Santa Catalina de Sena, según acta 172 de la fecha. ii) El 24 de agosto de 2012,21 el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Hernández Nieves presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de secretaria ejecutiva, grado 06; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,22 en los siguientes términos: (al transcribir la tabla se omite el nombre y número de cédula, pues el acápite corresponde, en forma discriminada, a las pruebas respecto de la señora Hernández Nieves, también se omite información relacionada con los días laborados, en tanto que no aporta elementos adicionales a los extremos inicial y
final de la relación laboral)
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN
OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS
GOBERNACIÓN
FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO CARG VINCU F. F.CORTE SUELDO SUB. AUX. PRIMA H. P. DE BONIF X P. DE P DE BASE CESANT. O INGRESO ALIMEN TRANS. ANTIGÜ EXTRA SERV. SERV VACAC NAVI DE LIQU SECRE D/TAL 06/09/83 31/03/03 605.900 28.805 37.500 151.475 395.707 350.638 412.795 858.740 991.8 19.382.142 37 VALOR TOTAL DE CESANTÍAS 19.382.142 20 Folio 54. 21 Folios 52 y 53. 22 La tabla carece de fecha y aparece en folio 55.
RETIROS 2.000.000
TOTAL SALDO A FAVOR 17.382.142 2.3.2. Edith del Carmen de la Hoz i) El 21 de noviembre de 1988,23 la señora de la Hoz Theran tomó posesión del cargo de aseadora del colegio Santa Catalina de Sena, según acta 492 de la fecha. ii) El 11 de julio de 2013,24 el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora de la Hoz Theran presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 05; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 21 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2008;
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,25 en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de la anterior demandante)
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN
OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS
GOBERNACIÓN
FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO CARG VINC F. F.CORT SUELDO SUB. AUX. PRIMA H. P. DE BONIF X P. DE P DE BASE CESANT. O U INGRES E ALIMEN TRANS. ANTIGÜ EXTR SERV. SERV VACAC NAVI DE O A LIQU AUX D/TAL 21/11/9 31/03/0 499.90 28.808 37.500 24.995 283.18 231.50 294.98 614.54 709. 10.194.758 SG 8 3 0 0 0 0 1 886
VALOR TOTAL DE CESANTÍAS 10.194.758
RETIROS 23 Folio 58. 24 Folios 56 y 57.
25 La tabla carece de fecha y aparece en folio 59. TOTAL SALDO A FAVOR 10.194.758 2.3.3. Noris María Castillo Tovar i) El 24 de noviembre de 1982,26 la señora Castillo Tovar tomó posesión del cargo de auxiliar del Fondo Educativo Regional Ministerio de Maicao, según act
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