CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-40-000-2017-00273-01(4701-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-40-000-2017-00273-01(4701-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS
ANUALES PRODUCTO DE ERROR EN LA LIQUIDACIÓN – Improcedencia
[L]a Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una diferencia de cesantías que resulte por una presunta liquidación errada por diferencia de valor de los factores que se han tenido en cuenta para ese efecto (…) [E]n el caso de la demandante no se ha ordenado el pago de ninguna diferencia por concepto de la liquidación de las cesantías por los años 2010 y 2012 y, en todo caso, en el evento de que esta se hubiera ordenado producto de la diferencia en la liquidación de la prestación social, esta circunstancia no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. Las razones anteriores dan lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. En efecto, el tema relativo a la prescripción de la sanción moratoria no debió abordarse, sin antes definir si respecto de la diferencia de cesantías reclamadas procedía o no la sanción moratoria y, como quedó expuesto, ella no procede en el sub lite. En tales condiciones, se deberá revocar la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto declaró el fenómeno extintivo respecto de la sanción moratoria, para, en su lugar, denegar las súplicas de la
demanda, acerca de tal pretensión. NOTA DE RELATORIA: Frente a la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley 244 de 1995 cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2012-000171-01 (2839-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 –
ARTÍCULO 5
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de
las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia, a la parte demandante, pues aunque se revocará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la decisión de prescripción extintiva de la sanción moratoria, no se accederá al pedimento de la recurrente, además, la entidad demandada actuó durante esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00273-01(4701-19)
Actor: ANA LUCÍA GUZMÁN RUIZ
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reajuste de cesantías anuales y sanción moratoria por pago tardío de la diferencia de las cesantías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta respecto de la reliquidación y pago de las diferencias de cesantías de los años 2010 y 2012, y prescripción de la sanción moratoria reclamada; y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Lucía Guzmán Ruiz, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número del 21 de abril de 2017, expedido
por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Riohacha, en cuanto negó la solicitud de prestaciones por ella formulada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la diferencia de cesantías dejada de cancelar por los años 2010 y 2012; y (ii) pagar la sanción moratoria que se generó debido a la tardanza en el pago completo de las cesantías correspondientes a los años 2010 y
2012. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
(i) La señora Ana Lucía Guzmán Ruiz está laborando al servicio de la Alcaldía Distrital de Riohacha desde el 31 de enero de 1991 en el cargo de auxiliar administrativo, grado 01, en la Institución Educativa Fischione, en la ciudad de Riohacha. (ii) Al revisar las liquidaciones de las cesantías con los factores salariales, se advirtió que la administración no canceló, en forma completa, las cesantías, situación que genera la sanción moratoria por las diferencias de cesantías dejadas de pagar para los años 2010 y 2012. (iii) La demandante está afiliada al fondo de cesantías Porvenir. (iv) El 13 de febrero de 2017, la accionante formuló petición ante la Alcaldía de Riohacha, con el objeto de reclamar el pago completo de su prestación. (v) El 19 de mayo de 2017, se le notificó el oficio sin número, del 21 de abril de 2017, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Riohacha, a través del
cual se negó su pretensión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) La Ley 344 de 1996 estableció un nuevo sistema de liquidación de cesantías, aplicable a partir de 1997 y con corte al 31 de diciembre de cada año, para todos los servidores que se vincularan al Estado en cualquiera de sus niveles; dicho régimen fue reglamentado a través del Decreto 1582 de 1998. En el cual se dispuso, para ese efecto, la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (ii) Al omitir la consignación completa y oportuna de las cesantías, la Alcaldía Distrital vulneró las normas antes citadas, pues se dejaron de cancelar unas diferencias de su prestación y ello da lugar a imponer la sanción moratoria prevista en la ley. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i) Se revisó la liquidación del auxilio de cesantías de 2010 y se pudo verificar que los valores incluidos en ella son correctos, igual ocurrió con la prestación de 2012, la cual se consignó en forma oportuna. (ii) Con base en lo anterior no prosperan las súplicas de la demanda y, por el
contrario, se deben declarar probadas las excepciones de prescripción, 1 Folios 118 a 123. inexistencia de la obligación y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 15 de mayo de 20192 declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta respecto de la reliquidación y pago de las diferencias de cesantías de los años 2010 y 2012, y prescripción de la sanción moratoria reclamada; y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) Al revisar la actuación se advierte que antes del oficio que se cuestiona, la administración expidió actos administrativos expresos, por medio de los cuales se pronunció en torno a la liquidación correcta de las cesantías de la demandante, los cuales no fueron demandados; por lo tanto, en torno a la pretensión de reliquidación de cesantías se configura la excepción de proposición jurídica incompleta, propuesta por el agente del Ministerio Público, lo que impide un pronunciamiento de fondo. (ii) En efecto, como lo que la demandante pretende cuestionar es la liquidación de las cesantías realizada a través de actos anteriores, debió acusar, oportunamente, aquellos a través de los cuales se liquidó y ordenó el pago del auxilio para los años reclamados —2010 y 2012— pero como no lo hizo, se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por proposición jurídica incompleta.
(iii) En lo que respecta a la sanción moratoria, su reclamo deriva de las diferencias que habrían surgido como consecuencia de la incorrecta liquidación de la prestación, por los años 2010 y 2012; sin embargo, la reclamación de unas y otras, debió realizarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, pero se excedió ese plazo, por lo tanto, se configuró el fenómeno de la prescripción. 1.4. El recurso de apelación 2 Folios 253 a 272. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.3 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: i) La prescripción extintiva, en materia de sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente y, mientras dure la relación laboral, esta no se configura, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia 34393 de 2010; en ese orden, la posibilidad de demandar nace a partir de la desvinculación del servicio, la cual, en el sub lite, no se ha producido. ii) La legislación laboral ha previsto que el empleador pague al trabajador el 12% anual de intereses sobre el valor liquidado por concepto de cesantías al 31 de diciembre de cada año; por lo tanto, cuando la entidad no ha cumplido con la obligación legal de liquidar o consignar adecuadamente las cesantías tampoco se puede declarar extinta la obligación, pues el incumplimiento de sus deberes no
podría acarrear un beneficio en su favor. iii) A las cesantías anualizadas, bajo el régimen de la Ley 50 de 1990, no se les aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de consignarlas en una fecha específica deviene de la ley y el desconocimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado, en consecuencia se insiste en el reconocimiento y liquidación de los retroactivos dejados de cancelar e intereses a las cesantías. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Distrito de Riohacha, a través del jefe de la Oficina Jurídica, descorrió el término de traslado y solicitó negar las pretensiones de la demanda. La parte accionante guardó silencio durante esta etapa procesal.4 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 3 Folios 275 y 276. 4 Folio 292. 5 Folio 292.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la diferencia surgida del presunto error en la liquidación de las cesantías, que se alega en la demanda, genera la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio; en caso afirmativo, determinar la reclamación de esa sanción fue oportuna o está afectada por el fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la
que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»7; con tales 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos
Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las
cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 610.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el
envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo
determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores11. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista
un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3. Hechos probados 11 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 3 de enero de 2017,12 la Secretaría de Educación y Cultura del Distrito de Riohacha expidió una certificación en la que consta: Que revisado (sic) los registro de planta de: GUZMÁN RUIZ ANA LUCÍA […] ingresó a esta entidad el 31/01/1991, hasta la fecha. Desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo grado 01, en el (la) Institución Educativa Livio Reginaldo Fischione, en la ciudad de Riohacha (Guaj), con el tipo de nombramiento en propiedad. En la certificación también se relacionaron los factores salariales correspondientes al año 2010, entre los cuales figuran los siguientes: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación servicio (sic), prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. Igual circunstancia se hace constar en las certificaciones emitidas en idéntica fecha y que dan cuenta de los factores salariales del año 2012, entre los cuales, además de los señalados, aparece el subsidio de
alimentación y el auxilio de transporte, y en la que atañe al año 2015, en la que se excluye el subsidio de transporte. También se aportaron comprobantes de pago de abril, agosto y diciembre de 2010 y de abril, junio, noviembre y diciembre de 2012, así como de unos reportes de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación de Riohacha en los que constan los valores destinados por concepto de cesantías a favor de sus empleados y los fondos a los cuales fueron remitidos.13 (ii) El 17 de enero de 2017,14 el gerente de clientes del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir certificó los movimientos que se reflejaron en la cuenta individual de cesantías de la demandante. (iii) El 17 de enero de 2017,15 se generó un extracto individual de cesantías de la accionante, por parte del Fondo Nacional del Ahorro. (iv) El 13 de febrero de 2017,16 la señora Guzmán Ruiz formuló petición ante el alcalde de Riohacha, con el propósito de que se reconociera, a su favor, lo siguiente: 12 Folios 13, 14 y 15. 13 Folios 16 a 75. 14 Folios 76 y 77. 15 Folios 81 a 83. 16 Folios 93 a 96. Aunque la fecha no es legible, del oficio de respuesta se extrae lo relativo a la radicación de la solicitud [folio 98].
1. Que sean pagadas a mi poderdante las diferencias de dineros dejadas de cancelar por concepto de cesantías indicadas de las [sic] siguiente manera: Año 2010: 259,677.
Año 2012: $ $90.659
2. Que sean canceladas a mi poderdante las sanciones moratorias17 generadas por la no consignación en el fondo donde se encuentran afiliadas [sic] mi prohijada correspondientes a los años 2010 y 2012 de la siguiente manera [se citan los valores pretendidos]. [Resalta la Sala]
(v) El 21 de abril de 2017,18 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha respondió la anterior petición, en forma adversa a la solicitud de la demandante, para lo cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Para el caso de su representada, el régimen se sus cesantías en [sic] anualizado conforme lo dispone el numeral 1º y siguientes del artículo 99 en virtud del año de su vinculación, sin embargo el sistema informático antes mencionado liquida el auxilio de cesantías de manera mensual con cada nómina (enero a diciembre) y procede a consignar al respectivo fondo esos valores, dentro del término legal señalado por la norma es [sic] antes del 15 de febrero del año siguiente a liquidar. […] Los presuntos derechos laborales reclamados por su prohijada relacionados con la consignación de cesantías anualizadas en fondos de cesantías privados en las vigencias 2010, 2012 y 2013, se encuentran prescritos teniendo en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa formulada por usted se inició el día 13 de febrero de 2017, es decir, después del vencimiento de los tres (3) años señalados por la ley para la prescripción con lo cual es imposible reclamar la sanción prevista en la Ley
344 de 1996 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1592 de 1998 con respecto a la sanción Moratoria pretendida. (vi) El 19 de febrero de 2018, el líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de Riohacha certificó que A la señora ANA LUCÍA GUZMÁN RUIZ […] se le cancelaron sus cesantías desde noviembre del año 2009 a febrero del 2012 en el fondo Porvenir, a partir del mes de marzo del 2012 sus cesantías fueron giradas al Fondo Nacional de Ahorro, en razón a afiliación voluntaria de la funcionaria. Los aportes de cesantías de los años 2010 y 2012, fueron girados a los respectivos fondos mensualmente. (vii) El 5 de febrero de 2019,19 la gerente de la administración temporal para el sector educación en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha certificó, 17 Se precisa que la sanción moratoria se hizo derivar a las diferencias que se habrían generado por la incorrecta liquidación de la prestación, según lo expuesto en los hechos de la petición, así: «no canceló la totalidad del valor correspondiente a las cesantías teniendo en cuenta sus factores salariales, originando así una sanción moratoria por la no consignación de dichas diferencias en el tiempo estipulado por la norma». 18 Folios 97 y 98. 19 Folios 232 y 233. en torno a las cesantías consignadas a favor de la demanda, por los años 2010 y 2012, lo siguiente: Para la vigencia 2010 se le cancelaron sus cesantías al fondo PORVENIR por valor de
$1.368.34, los cuales fueron liquidados a razón de doceavas, teniendo en cuenta la escala salarial establecida en el Decreto N.° 094 de 2010 aplicado para la vigencia y los siguientes factores salariales:
PERIODO: 2010
Asignación Básica $860.064 Pago Antigüedad $215.016 Auxilio de Transporte $61.500 Subsidio de Alimentación $41.221 Bonificación por Servicios $421.600 Prima de Navidad $1.264.029 Prima de Servicios $595.927 Para la vigencia 2012 se le canceló por auxilio de Cesantías la suma de $1.561.093 en los siguientes fondos: del 01 de enero a 28 de febrero del 2012 al fondo de Cesantías PORVENIR por valor de $203.248, y de 01 marzo a 31 de diciembre del 2012 sus cesantías fueron giradas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO por valor de $1.657.845, en razón a trasladad [sic] de fondos de manera voluntaria realizado por la funcionaria. Las liquidaciones de los aportes de cesantías para la vigencia 2012 fueron realizadas teniendo en cuenta la escala salarial establecida en el Decreto N.° 159 de 2012 aplicado para la vigencia. Los factores tenidos en cuenta para la liquidación fueron los siguientes:
PERIODO: 2012
Asignación Básica $931.694 Pago Antigüedad $232.924 Auxilio de Transporte $67.800 Subsidio de Alimentación $44.655 Bonificación por Servicios $582.309 Prima de Navidad $1.435.975 Prima de Servicios $662.799 Prima de Vacaciones $661.713
(viii) El 19 de marzo de 2019,20 la gerente de la administración temporal para el sector educación en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha certificó los valores de liquidación mens
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.