CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1993-03362-01(4763-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1993-03362-01(4763-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGO DE PERIODO – Procedencia La circunstancia de que la Carta Política establezca que el período del Contralor Municipal es igual al del Alcalde, no implica que no pueda suprimirse la respectiva dependencia antes del vencimiento de aquel, porque tal hipótesis conduciría a que prevaleciera el interés particular sobre el general. Además el hecho de la supresión de la Contraloría por sí sólo no implica violación del artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de tal organismo la vigilancia de la Gestión Fiscal Municipal la puede ejercer la Contraloría Departamental como efectivamente lo dispuso el acto acusado, sin que para el ejercicio de tal función resulte imprescindible la existencia de la Entidad Municipal. La inamovilidad de la Contralora por ser funcionaria de período, hace referencia a la imposibilidad de que sin suprimirse el ente, sea removida por causas distintas a las penales o disciplinarias, antes de vencerse su período, lo cual es muy diferente a lo que plantea la demandante. En esas condiciones, el cargo formulado no encuentra vocación de prosperidad, razón por la cual se mantiene la presunción de legalidad del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 47001-23-31-000-1993-03362-01(4763-04)
Actor: LUCÍA CATALINA GALIANO CUMPLIDO
Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Lucía Catalina Galiano Cumplido contra el Municipio de El Banco
(Magdalena). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 021 de 31 de diciembre de 1992, proferido por el Concejo Municipal de El Banco - Magdalena, por el cual implícitamente se removió a la demandante como Contralora Municipal, antes del vencimiento de su período el 31 de diciembre de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo de Contralor Municipal hasta el vencimiento de su período el 31 de diciembre de 1994; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha del retiro hasta la de su reintegro efectivo; se declare la no solución de continuidad en la prestación del servicio; y de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El Concejo Municipal de El Banco – Magdalena, en la sesión de 25 de mayo de 1992 con fundamento en el artículo 272 de la Constitución Política, eligió a la actora como Contralora Municipal para el período comprendido entre el 1º de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, cargo en el que se posesionó el 2 de junio de 1992. La demandante entró a ejercer sus funciones, desde su posesión, y el Concejo Municipal se dio a la tarea de interferir e impedir la labor fiscalizadora que le correspondía. Es así como, mediante el Acuerdo No. 07 de 5 de agosto de 1992, en flagrante violación de la Constitución y la Ley, se facultó al Alcalde Municipal para trasladar al personal subalterno de la Contraloría Municipal, para suprimir cargos dentro de ésta, nombrar y remover libremente al personal de esa dependencia según su discrecionalidad y para señalarles sus funciones. En otros términos a quienes deben fiscalizarlo y las de fijarles la órbita de sus atribuciones, hechos sobre los cuales se pronunciaron en su oportunidad la Contraloría General de la República y la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno; decisiones todas que no tienen alcance y fin distinto al de arrebatarle, en forma arbitraria, la competencia que por mandato es propia del Contralor. La desviación de poder con que ha venido actuando el Concejo de El Banco – Magdalena, tiene que ver con la Contraloría Municipal, tuvo su culminante con la remoción de la Contralora, producida a través de decisión implícita en el Acuerdo No. 021 de 31 de diciembre de 1992.
El citado Acuerdo No. 021 quebrantó claras y expresas prohibiciones Constitucionales y Legales, al remover a la Contralora Municipal antes del vencimiento de su período, o la revocatoria de su elección. “Se reviste el acto de la apariencia de derogatoria del municipio, es decir, de supresión de esa dependencia, lo que viene a ser “el acto expreso”. Pero, al disponerse, en el artículo cuarto, su entrada en vigencia a partir de su “sanción y promulgación” (SIC) y la derogatoria de todas aquellas normas que le sean contrarias, estos es, la plena producción de sus efectos jurídicos antes del vencimiento del periodo de quien debe desempeñar sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994 por mandato constitucional y legal, se engendró una decisión implícita de contenido particular: la remoción de la contralora legalmente elegida, antes del vencimiento de su periodo” Mediante Oficio No. 01 de 4 enero de 1993, el Secretario del Concejo Municipal le comunicó a la actora la supresión del cargo, debiendo entregar el Despacho y sus elementos al Alcalde Municipal. Posteriormente, con Oficio No. 04 de 8 de enero de 1993, el Alcalde le solicitó a la actora entregar el Despacho al Secretario General de la Alcaldía funcionario comisionado para tal fin. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 272; Decreto 1333 de 1986, artículos 103, 127 y 305; Decreto 01 de 1984, artículo 2º; Ley 3ª de 1991, artículo 21, literal a); Ley 11 de
1986, artículo 50. (Fls. 2-11 y 42-46) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 27 de febrero de 2004 (Fls. 149-154), negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Para el análisis del Acuerdo No. 021 de 31 de diciembre de 1992, el A-quo tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 289 del Decreto 1333 de 1986 y 39 de la Ley 11 de 1986, según los cuales la determinación de las plantas de personal de la Alcaldía, Secretarias y de sus Oficinas o Dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes; lo mismo que la creación, supresión y fusión de empleos en las Contralorías, Auditoría, Revisorías, Personerías. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 no se variaron las competencias de los Concejos Municipales en relación con los órganos que dependían de él, entre ellos la Contraloría, de lo cual se concluye la facultad que tenía de crear o suprimir la Contraloría Municipal de El Banco-Magdalena, y por ende sus empleos. Como para la actora la supresión del cargo, no permitía su remoción debido a que ésta sólo procedía por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal para desvirtuar el argumento cita un aparte del auto que negó la suspensión provisional del Acuerdo acusado, con ponencia del Doctor Juan Polo Figueroa, en los siguientes términos: “El respeto a un período no empece (sic) al ejercicio de facultades
constitucionales o legales de los organismos públicos, Así, si el Concejo Municipal tiene la facultad de ‘Determinar las estructuras de la Administración Municipal’ (art. 313 numeral 6 C.P.) es incuestionable que puede crear, fusionar, reestructurar o suprimir organismos municipales. Si en ejercicio de esa atribución suprime, como en el caso concreto la Contraloría Municipal, no puede enervarse esa supresión por la consideración de que existe en ella funcionarios de período o de carrera administrativa. Una vieja máxima jurídica enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Para el caso que nos ocupa, lo principal es la atribución que tienen los Concejos de poder crear o suprimir dependencias o cargos municipales, y lo accesorio, la permanencia en su cargo de determinado funcionario. La redacción misma del Artículo 272 de la C.P., que se dice vulnerado así lo evidencia. Primero faculta a los Concejos distritales o municipales para organizar sus Contralorías y luego, les otorga la facultad de elegir Contralor para un período igual al del Alcalde. La posibilidad de elección por el Concejo de un Contralor está supeditada a la existencia previa de la Contraloría. A lo anterior hay que agregar que, habiéndose expedido el Acuerdo en el año 1992, así fuera el último día 31 de diciembre, puede considerarse que debía tener en cuenta para su expedición el presupuesto de ese año y no el del año siguiente, 1993. Aun cuando no se cita norma específicamente vulnerada por este aspecto, la consideración hecha lleva a la conclusión de que no hay infracción manifiesta de ninguna en tal sentido"
De otra parte, la supresión del cargo es una causal legal, o si se quiere diferente, para desvincular a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, de manera que en el presente caso, la desvinculación, o remoción como la denominó la actora, se encuentra debidamente sustentada en la Ley y por ende no prosperan sus pretensiones. EL RECURSO La parte actora actuando en nombre propio manifestó su desacuerdo contra el anterior proveído a través del recurso de alzada que obra de folios 156 a 159, con los siguientes argumentos: La sentencia no estudió a fondo si realmente se dieron los presupuestos para eliminar la Contraloría, por razones de número de habitantes y capacidad presupuestal para la época, a que se refería el artículo 50 de la Ley 11 de 1986; sólo se dedicó a estudiar los fundamentos de derecho que facultaban al ente municipal para tomar dicha decisión, y en el expediente no reposa ni siquiera copia del presupuesto del año 1992. Las razones que fundamentaron la supresión del cargo de la actora obedecieron a una posición política y personal del Alcalde y de la mayoría de los Concejales, para quienes era un obstáculo la función fiscalizadora. El factor político influyó porque el Concejo que eligió a la Contralora era el del período anterior y una vez se posesionó el nuevo, junto con el Alcalde quedó desprotegida y en consecuencia se buscaron los mecanismos para acabar con la Contraloría, la cual volvieron a crear en 1998. Para la recurrente existen pruebas que vician la legalidad del acto acusado con los siguientes cargos:
Violación a la Norma Superior. Contrario al fallo de primera instancia, los Artículos 272, inciso 4º, 314 y 19 transitorio Constitucionales, establecen que el período de los Contralores es Constitucional, igual a los Gobernadores y Alcaldes, de manera que un Acuerdo Municipal no puede variar esta circunstancia, desconociendo el precepto de la Carta Superior, lo que hace que el acto sea nulo. No obstante, en el presente caso la normatividad aplicable en materia Municipal era anterior a la Constitución Política de 1991, que en el artículo 4º advierte:”la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Con lo cual controvierte al A-quo, por considerar que la elección del Contralor está supeditada a la existencia previa de la Contraloría, e insiste en que tiene prelación la elección del Contralor. La libelista cita la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, que en el Artículo 156 referente a la creación y supresión de Contralorías Distritales y Municipales, preceptúa que: “el 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías 2ª, distintas a las autorizadas en el presente Artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas”; disposición que a pesar de haber entrado en vigencia a partir de su promulgación, postergó hasta el vencimiento del período la supresión de estas entidades, en claro respeto al rigor Constitucional. Falsa Motivación. Los motivos que sustentan la existencia del Acuerdo Municipal
021 de 31 de diciembre de 1992, no son ciertos porque el presupuesto de la vigencia para 1992 era suficiente para el sostenimiento de la Contraloría Municipal. Además al reformar la demanda, se citó como norma violada el literal a) del artículo 21 de la Ley 3ª de 1991, que establece: “El patrimonio y los recursos de los fondos de vivienda de interés social y reforma urbana estarán constituidos por: a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previsto en el Artículo 1º de la Ley 61 de 1936. La cesión del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal.” El Consejo de Estado, mediante Auto de 13 de febrero de 1992, expediente 1756, Sección Primera, en el caso de la creación de la Contraloría de Yopal, expresó que siendo el presupuesto uno solo, la cesión del IVA debía aplicarse para todos los efectos. Esta normatividad estuvo vigente cuando se expidió el Acuerdo y fue declarada inexequible con la Sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1998, tema que no dilucidó el fallo de prima instancia. Para la recurrente se incurrió en desviación de poder porque el propósito del Concejo Municipal de El Banco Magdalena al expedir el Acuerdo acusado era conculcar sus derechos y desaparecerla del contexto administrativo del Municipio; fue así como el último día del año 1992 lo decidieron, por fuera de las sesiones ordinarias, cuando acababan de aprobar en el mes de noviembre, el presupuesto para la vigencia siguiente incluyendo los gastos e ingresos de la Contraloría Municipal, con recursos que rebasaban ampliamente el limite dispuesto por el
Artículo 50 de la Ley 11 de 1986, que a la luz de la cifra señalada $50.000.000.oo, aumentaba hasta el año 1993 según el índice de variación de precios certificado por el DANE, a la suma de $252.156.000.oo. Para el Aquo resultó infructuosa la audiencia de conciliación, por falta de ánimo de la demandante, hecho que es falso porque según el Acta de Conciliación de 15 de junio de 2001, obrante a folio 142 del expediente, quien no tuvo ánimo conciliatorio fue la parte demandada. Encuentra inaudito que 12 años después de haberse formulado la demanda, muchos de los cuales estuvo el expediente en el Juzgado Civil del Circuito de El Banco Magdalena para la práctica de unas pruebas solicitadas por la actora, que nunca se practicaron, ni se valoraron el A-quo profiera una sentencia fundamentado en la vieja máxima jurídica que lo accesorio sigue la suerte de los principal. Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Acuerdo Municipal 021 de 31 de diciembre de 1992 que suprimió la Contraloría Municipal de El Banco Magdalena y eliminó sus cargos entre ellos el de la actora como Contralora Municipal, se encuentra viciado de nulidad por: a) violación de normas superiores, b) falsa motivación y c) desviación de poder.
ACTO ACUSADO
Acuerdo No. 021 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de El Banco Magdalena, por medio del cual se derogó el artículo 6° del Acuerdo No. 8 de 29 de diciembre de 1968, que creó la Contraloría Municipal del citado Municipio, eliminó sus cargos y facultó al Alcalde Municipal para convenir la gestión fiscalizadora del Municipio a través de la Contraloría Departamental del Magdalena. (Fls. 12-13) DE LO PROBADO EN EL PROCESO La Supresión de la Contraloría Municipal de El BancoMagdalena El Acuerdo 021 de 31 de diciembre de 1992, proferido por el Consejo Municipal de El Banco Magdalena, por medio del cual se deroga el artículo 6º del Acuerdo No. 8 de 29 de diciembre de 1968, que creó la Contraloría Municipal, fue expedido con la siguiente fundamentación:
1. Que el artículo 50 de la Ley 11 de 1986 modificó el artículo 305 del Código de Régimen Municipal en cuanto que el presupuesto de los Municipios debe ser superior a $ 50.000.000.oo, para pretender la creación o mantenimiento de las Contralorías Municipales.
2. Que dicha suma no incluye los aportes, situados ó auxilios de carácter Departamental o Nacional.
3. Que dicha cantidad se incrementa sin necesidad de leyes posteriores que así lo dispongan en forma acumulativa en proporción al índice de variación de precios al consumidor que establezca el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
4. Que en la actualidad, es decir para el año 1992, el presupuesto
Municipal alberga la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 139000.000.oo), mientras que, de otro lado, la suma a que se contrae la norma debe sobrepasar la cantidad de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA
Y SEIS MIL PESOS ($ 252.156.000.oo).
5. Que, palmariamente se encuentra demostrado que el Municipio de El Banco carece de los requisitos aludidos, en lo que respecta al “QUANTUM” para aspirar a mantener aquella agencia fiscalizadora.
6. Que no puede desconocerse que este fenómeno venía imperando desde 1987 y se proyectó en el tiempo hasta la fecha.
7. Que con antelación el Honorable Concejo Municipal, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional dispuso el control posterior, había suprimido algunos cargos de aquella dependencia, por sustracción de materia.
8. Que existe en la ciudad una oficina fiscalizadora de los Municipios del Sur del Departamento del Magdalena, dependiente de la Contraloría Departamental.” (Fls. 12-13) A folio 13 vuelto, el Secretario del Concejo Municipal certificó que el Acuerdo 021 tuvo los tres debates reglamentarios durante las sesiones extraordinarias de los días 29, 30 y 31 de diciembre de 1992. (fl. 13 reverso).
ANÁLISIS DE LA SALA Violación de Normas Superiores El acto emanado del Concejo Municipal es un acto administrativo de carácter general, que a su vez crea situaciones particulares y concretas frente a personas determinables, como en el caso de la recurrente que al suprimirse su empleo de
Contralora Municipal, la singularizó afectándola con la medida al no concluir el período para el cual fue designada. El artículo 272 de la Carta Política en su inciso cuarto faculta a los Concejos Municipales o Departamentales para: “(…) elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial (sic) y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. (…)” El inciso 1º del artículo 314 de la Constitución Nacional para la época de la elección de la actora establecía: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. (…) El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.” El articulo transitorio 19 establece: “Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.” Para la recurrente su vinculación en un empleo de período fijo le otorgaba una estabilidad por el lapso de su elección, que estaba por encima de la necesidad de suprimir la Contraloría Municipal, lo cual para la Sala contradice ampliamente los parámetros Constitucionales, porque las razones particulares deben ceder ante las necesidades de la Administración.
La circunstancia de que la Carta Política establezca que el período del Contralor Municipal es igual al del Alcalde, no implica que no pueda suprimirse la respectiva dependencia antes del vencimiento de aquel, porque tal hipótesis conduciría a que prevaleciera el interés particular sobre el general. Además el hecho de la supresión de la Contraloría por sí sólo no implica violación del artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de tal organismo la vigilancia de la Gestión Fiscal Municipal la puede ejercer la Contraloría Departamental como efectivamente lo dispuso el acto acusado, sin que para el ejercicio de tal función resulte imprescindible la existencia de la Entidad Municipal. La inamovilidad de la Contralora por ser funcionaria de período, hace referencia a la imposibilidad de que sin suprimirse el ente, sea removida por causas distintas a las penales o disciplinarias, antes de vencerse su período, lo cual es muy diferente a lo que plantea la demandante. En esas condiciones, el cargo formulado no encuentra vocación de prosperidad, razón por la cual se mantiene la presunción de legalidad del acto acusado. Falsa Motivación La recurrente sostiene que son falsos los motivos que fundamentan la existencia del Acuerdo Municipal No. 021 de 31 de diciembre de 1992, toda vez que el presupuesto de la vigencia de 1992 resultaba suficiente para mantener el Organismo Fiscal suprimido, para lo cual argumenta que se violó el literal a) del artículo 21 de la Ley 3ª de 1991, disposición que literalmente expresaba: “El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana estarán constituidos por: a. Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previstos en el artículo 1º de la Ley 61 de 1936. La cesión del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal.” Empero, éste literal fue declarado inexequible en 1998 por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-495, es decir que se encontraba vigente cuando se expidió el Acuerdo acusado. El Acuerdo No. 021 de 1993 en su parte considerativa contiene ocho motivos, entre los que sobresale el “presupuesto” como el criterio fundamental para eliminar la Contraloría Municipal, citando para determinarlo el artículo 50 de la Ley 11 de 16 de enero de 1986 por la cual se dictó el estatuto básico de la Administración Municipal, contemplado en el mismo sentido en el artículo 305 del Código de Régimen Municipal, cuyo contenido literal, es el siguiente: “ARTÍCULO 50. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento podrán crear y organizar contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la ostión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En los municipios en los cuales no hubiere contraloría, la vigilancia de su
gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.” El citado Acuerdo indica que para el año 1992, el presupuesto Municipal era de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($139000.000.oo), pero la suma requerida sobrepasaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($252’156.000.oo), precisando con ello que el Municipio carecía de los requisitos presupuestales para mantenerse, fenómeno que venía imperando desde 1987 y se fue proyectando en el tiempo. Habiendo formulado la recurrente contra el acto acusado el cargo de falsa motivación debió demostrar que lo expresado en éste no correspondía a la realidad, es decir, que no fue una razón de economía presupuestal, lo que determinó la supresión de la Contraloría, lo cual no hizo, De otra parte la motivación que adujo el Concejo de El Banco Magdalena para suprimir la Contraloría Municipal, concierne a los intereses generales y se fundamenta en las disposiciones legales que prevalecen sobre el interés particular de la actora; siendo así la Entidad fiscalizadora podía eliminarse, y ante la supresión de la planta de personal no existía el empleo de Contralor, de allí que no es procedente indicar que debía esperarse a que aquel finalizara su período. Adicionalmente, los presupuestos de los años 1991 y 1992 no fueron aportados al expediente, para demostrar los argumentos de la demandante con relación a los montos de rentas y gastos del Municipio, de manera que ante el incumplimiento de
la carga procesal que impone el artículo 177 del C.P.C. a la parte que aduce el hecho, resulta imposible la labor de cotejar los presupuestos con los índices de precios certificados por el DANE. En consecuencia el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. De otra parte la función fiscalizadora resultaba menos gravosa ejercida por la Contraloría Departamental dada la crisis fiscal de la entidad de control Municipal, como en efecto se determinó, descartándose por tanto la infracción al ordenamiento jurídico que merezca su anulación. Desviación de Poder La recurrente afirma que no fueron razones de buen servicio, sino móviles políticos que primaron en la expedición del Acuerdo acusado, como el instrumento con el que el Concejo Municipal de El Banco Magdalena quebranto sus derechos como Contralora Municipal, pero tal afectación no se soporta en pruebas que permitan enervar la legalidad del acto acusado. El nexo de causalidad de los móviles que aduce la actora no se encuentran demostrados y resultan diferentes a las razones de orden económico que se precisaron en la parte considerativa del Acuerdo y que según el mismo venían de tiempo atrás como se hizo alusión en el mismo acto. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el Acuerdo enjuiciado, se confirmará la sentencia apelada que negó las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
CONFIRMANSE la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, que negó las súplicas de la demanda incoada por Lucia Catalina Galiano Cumplido contra el Municipio de El Banco Magdalena. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.