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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1995-04239-01(1605-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1995-04239-01(1605-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESTITUCION EN LA POLICIA NACIONAL - Retiro procedente / PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO - Independencia / DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia. La absolución en el proceso penal no puede trasladarse al proceso administrativo / DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia. Está demostrada la responsabilidad de los actores mediante las pruebas testimoniales recaudadas por la procuraduría / POLICIA NACIONALDestitución de agentes mediante proceso disciplinario / PRUEBASApreciación según la sana crítica El problema jurídico central consiste en establecer si fueron ajustadas a derecho o no la valoración probatoria y la sanción de solicitud de destitución de los actores, aplicadas en el proceso disciplinario, a pesar de que en el proceso penal adelantado por los mismos hechos se les haya absuelto, prácticamente a partir de los mismos supuestos probatorios. Como lo dejó someramente explicado el Tribunal en la sentencia recurrida, si bien hay alguna afinidad entre el derecho penal y el derecho administrativo disciplinario, ya que los dos pertenecen al genero del derecho punitivo que ejerce el Estado, por la naturaleza de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen cada una de esta especies, en sus ritualidades, en su dogmática y consecuencias hay una marcada independencia y autonomía, cada vez más defendida desde las huestes del derecho disciplinario. En este sentido son ilustrativos unos pronunciamientos vigentes de la Corte Constitucional dentro de los procesos C-214 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-827 de 2001, Magistrado

Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis. Así las cosas, a pesar de que el caudal probatorio en lo fundamental sea el mismo, es equivocado que los actores reclamen su idéntica valoración en sede de los procesos penal y disciplinario que se cumplieron, pues, como quedó anotado, en éste, por la especial relación de sujeción que soportan los servidores públicos, hay un amplio margen de apreciación por parte de los encargados de su instrucción y de su fallo, lo que no obsta para decir que la equivocada valoración probatoria pudo darse por el juez penal que encontró dudas y los absolvió. Efectivamente, sin que la Sala pretenda abrogarse facultades que corresponden a la rama penal de la administración de justicia, debe decirse que en tratándose del examen de la legalidad de los actos administrativos demandados y siendo la queja específicamente una inadecuada valoración probatoria, indefectiblemente debe avocarse el compromiso del reexamen del caudal probatorio y, por ende, aceptarse el riesgo de disentir frente a los juicios de valor que otras instancias judiciales hayan podido hacer respecto del mismo. Para efectos de la decisión que la Sala habrá de tomar en este caso, resulta confiable y atendible el breve resumen de los diferentes testimonios recaudados por la Procuraduría que hizo la Fiscalía instructora del proceso penal en la providencia calificatoria que obra en folios de este diligenciamiento, pues, hasta allí fueron trasladados. Dichos testimonios, en una secuencia absolutamente lógica, son pruebas directas. A diferencia de la manera como fueron valorados los testimonios principales por la Procuraduría y en el proceso

Penal, a juicio de esta Sala de decisión, los mismos sobrepasan el nivel de los indicios, son pruebas directas, ordenas y convergentes de los distintos episodios en que los encartados cumplieron el nefasto designio de dar muerte a unos indefensos parroquianos del sector que tenían asignado para su vigilancia y control. En la anterior intelección del acervo probatorio, bien estuvo la conclusión de la Procuraduría cuando indicó que las pruebas de descargo, entre las cuales sobresalen las enunciadas en la apelación, no tienen la fortaleza necesaria para desvirtuar las conductas endilgadas a los policiales en el caso, pues, es obvio que si un policía acomete la acción de asesinar a un ciudadano no va a utilizar su arma oficial ni personal, ya que viven conociendo esta tipología de acciones, de las resultas de procesos judiciales y, por demás, tienen bases suficientes en balística. Bastarán las anteriores, apreciaciones para despachar negativamente las pretensiones del recurso de apelación que se resuelve, pues, en síntesis, no se vislumbra por la Sala una irracional valoración de los medios de prueba por parte de la Procuraduría en los actos administrativos sancionatorios que se demandaron, como igualmente lo estimó la sentencia de primera instancia que, por ende, será confirmada.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias de la Corte Constitucional C-214 de

1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y C-827 de 2001,

Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04239-01(1605-04)

Actor: ASDRUBAL MOJICA PAREJO Y OTROS Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DEL BANCO – MAGDALENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de octubre 31 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., los señores ASDRUBAL ALBERTO MOJICA PAREJO, DAVID PADILLA MORENO y ALFREDO RICO MEDINA, pidieron al Tribunal anular la Resolución No. 008 del 3 de agosto de 1994, proferida por la Procuraduría Provincial del Banco, Magdalena; la decisión de diciembre 7 de 1994, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y la Resolución 02822 de marzo 28 de 1995, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional para destituirlos como miembros de ese cuerpo armado, ya que la Procuraduría los halló responsables disciplinariamente por la muerte de dos ciudadanos en el Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, según

hechos ocurridos el 17 de mayo de 1991. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES La demanda planteó una presunta violación de los cánones Constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 6, 25 y 29 de la Carta, referidos en el caso a un improcedente ejercicio del poder sancionador disciplinario por parte de la Procuraduría, a la responsabilidad de las autoridades, a los fines esenciales del Estado y a la protección de los derechos al trabajo y al debido proceso, pues, los actores consideran que fueron sancionados con la medida de destitución, sin la existencia de pruebas que, en una apreciación racional y en sana crítica, ofrecieran certeza de la comisión de las conductas a ellos atribuidas. Puntualmente, se señaló como violado el artículo 157 del Decreto 2400 de 1968, que señala que en los procesos disciplinarios las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana critica; lo que no sucedió, porque los cargos imputados a los sancionados no fueron demostrados, con lo que debe decirse que las pruebas jamás fueron apreciadas en su justo valor y según las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, por la falta de una pronta y oportuna práctica de las diligencias del reconocimiento en fila de personas y de inspección judicial del vehículo presuntamente utilizado por los policiales en la muerte de las personas ultimadas, los actores plantearon la violación del derecho de defensa. Adecuando lo anterior a los contenidos del artículo 84 del C.C.A., la demanda señaló que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular, porque no se observaron las normas citadas como violadas; aparejándose la falsa

motivación y el desvío de poder, dependientes de la misma falta de comprobación de los cargos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, conclusión a la que llegó diciendo, inicialmente, que no había falta de motivos ni ilegalidad de los mismos en las decisiones de la Procuraduría, pues, dan cumplimiento a la exigencia de la fundamentación necesaria, en razón a que exponen los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base a lo resuelto en cada caso. Que esos motivos tienen que ver con la aparición de los cadáveres de los jóvenes IVAN ALBERTO BORRERO CELEDON y JOHNNY CURE GARCIA, con su aprehensión inmediatamente antecedente por un turno de los policiales asignados a Guamal, Magdalena y con la ejecución a balazos, presenciada directamente por el señor MIGUEL MARTINEZ MORENO, todo ello estructurado con el dicho bajo la gravedad del juramento de éste y ocho (8) testigos más, los que hicieron cargos concretos que los encartados no lograron desvirtuar. En lo que tiene que ver con la propuesta de desviación de poder, el fallo de primera instancia precisó que la Procuraduría simplemente cumplió los fines que la ley le tiene establecidos en la labor de vigilancia y control de las conductas de los servidores públicos y que el Director de la Policía Nacional tenía el deber de acatar la solicitud de destitución de los actores, hecha por la Procuraduría al final del proceso disciplinario. Respecto del derecho de audiencia y defensa, el Tribunal examinó y

concretó que los actores fueron oportunamente informados de la existencia del proceso disciplinario, que los cargos se formularon de manera precisa y concreta, afianzados en las normas vigentes para su momento y, en últimas, que tuvieron oportunidad contestarlos, de solicitar y practicar las pruebas que fueron escogidas como eficaces por el investigador encargado del proceso disciplinario, razones con las cuales no encontró desatendidos estos derechos en cabeza de los demandantes. Para justificar la propuesta de contradicción entre el fallo penal absolutorio y las resultas del proceso disciplinario que se cuestionan, el fallo de primera instancia se afianzó en la independencia y autonomía de las respectivas acciones, pues, cada una tiene una órbita de control diferente en la actividad que ejerce el Estado. Finalmente, el Tribunal resaltó que por los hechos objeto del debate, esa misma instancia judicial había acumulado y fallado en 1998 dos acciones de reparación directa, en las cuales se condenó a la Nación-Policía Nacional por la muerte de los señores IVAN ALBERTO BORRERO CELEDON y JHONNY GARCIA CURE en manos de los ahora demandantes. LA APELACIÓN En la alzada, los actores insisten en las aseveraciones de la demanda que tienen que ver con la falta de apreciación de las pruebas en su justo valor y dentro de los parámetros de la sana crítica, lo que conduce a la falta de demostración de los cargos y de la responsabilidad disciplinaria. Utilizan como estribo de su propuesta algunas pruebas que, en sus raciocinios, contrariamente determinan la inocencia de los sancionados, entre las

cuales resaltan: -. La diligencia de reconocimiento en fila de presos, practicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, en la que los principales testigos de cargo, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ MORENO y NANCY BAENA ALFARO, no reconocieron como responsables de las muertes analizadas a ninguno de los cuatro disciplinados, estando todos allí presentes. -. Las pruebas de balística practicadas a las armas de dotación oficial de los policiales investigados, utilizando como referente el proyectil encontrado en la diligencia de levantamiento de los cadáveres, las cuales dieron resultados negativos de identidad. -. Testimonios del propietario y del cantinero del establecimiento de juego al billar donde supuestamente estuvieron antes y por la época en que ocurrieron las muertes por las cuales se formularon los cargos. -. Testimonios del Registrador de Guamal y de los compañeros de trabajo no vinculados a la investigación, que también son tenidos en cuenta por ellos como pruebas de descargo. LOS ALEGATOS Las entidades demandadas, lo mismo que el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al observar la Sala que tiene competencia para dirimir la controversia planteada y que en el diligenciamiento no existe causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, se avocará compromiso de resolver de fondo. De los argumentos esgrimidos hasta este punto, según la reseña histórica del debate, el tema central del mismo es de orden probatorio, referido a la valoración del acervo probatorio recaudado. De un lado, están los raciocinios de la Procuraduría General de la

Nación y del Tribunal de primera instancia que encontraron demostradas las conductas disciplinables en cabeza de los policiales vinculados con la muerte de los dos jóvenes y ajustadas a los supuestos de hecho y de derecho las decisiones del ente de control disciplinario en el caso concreto. Del otro lado, están las apreciaciones de los actores que, afianzados en el hecho cierto de su absolución en el proceso penal, reclaman igual suerte en sede del proceso disciplinario y para tal propósito, desde la misma demanda, aseveraron que es labor del juez administrativo en este caso, examinar la fundamentación y valoración probatoria que en uno y otro proceso se cumplieron. Así las cosas, el problema jurídico central consiste en establecer si fueron ajustadas a derecho o no la valoración probatoria y la sanción de solicitud de destitución de los actores, aplicadas en el proceso disciplinario, a pesar de que en el proceso penal adelantado por los mismos hechos se les haya absuelto, prácticamente a partir de los mismos supuestos probatorios. La respuesta al anterior interrogante, en el juicio de la Sala, es que tanto la valoración probatoria cumplida por la Procuraduría, como la sanción de destitución que, en últimas, se aplicó a los demandantes, son ajustadas al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Como lo dejó someramente explicado el Tribunal en la sentencia recurrida, si bien hay alguna afinidad entre el derecho penal y el derecho administrativo disciplinario, ya que los dos pertenecen al genero del derecho punitivo que ejerce el Estado, por la naturaleza de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen cada una de esta especies, en sus ritualidades, en

su dogmática y consecuencias hay una marcada independencia y autonomía, cada vez más defendida desde las huestes del derecho disciplinario. En este sentido, es ilustrativo un reciente y vigente pronunciamiento de la Corte Constitucional1 en que se dijo: “4.2.1.1 Los diversos regímenes y sus diferencias. De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment"2. También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales3. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una

sujeción especial -como los servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta 1 Sentencia C-948 de 2002, Corte Constitucional. 2 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 3 Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. flexibilidad en relación con el derecho penal.”4. -subrayas fuera de texto-.” Más adelante la misma sentencia señaló: “De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.

Ha dicho la Corte: “(..) es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de

valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se señalan: ‘La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de 4

Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero Esta orientación, de otra parte, coincide con líneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ramón Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa

debe imperar el principio llamado de “cobertura legal” que “sólo exige cubrir con ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17. atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron’5.”6. De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados7 permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de

los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.” Así las cosas, a pesar de que el caudal probatorio en lo fundamental sea el mismo, es equivocado que los actores reclamen su idéntica valoración en sede de los procesos penal y disciplinario que se cumplieron, pues, como quedó anotado, en éste, por la especial relación de sujeción que soportan los servidores públicos, hay un amplio margen de apreciación por parte de los encargados de su instrucción y de su fallo, lo que no obsta para decir que la equivocada valoración probatoria pudo darse por el juez penal que encontró dudas y los absolvió. Efectivamente, sin que la Sala pretenda abrogarse facultades que corresponden a la rama penal de la administración de justicia, debe decirse que en tratándose del examen de la legalidad de los actos administrativos demandados y siendo la queja específicamente una inadecuada valoración probatoria, indefectiblemente debe avocarse el compromiso del reexamen del caudal probatorio y, por ende, aceptarse el riesgo de disentir frente a los juicios de valor que otras instancias judiciales hayan podido hacer respecto del mismo. 5

Sentencia C-427/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

6 Sentencia C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 7 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para efectos de la decisión que la Sala habrá de tomar en este caso, resulta confiable y atendible el breve resumen de los diferentes testimonios

recaudados por la Procuraduría que hizo la Fiscalía instructora del proceso penal en la providencia calificatoria que obra a folios 168 y ss. de este diligenciamiento, pues, hasta allí fueron trasladados. Dichos testimonios, en una secuencia absolutamente lógica, son pruebas directas de los siguientes hechos: -. Hacia las horas del medio día del 17 de mayo de 1991, una parte de los policiales asignados al Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, individualizados por los declarantes en razón de algunas características físicas evidentes que poseían y por el traslado en el carro que normalmente y desde antes utilizaban, fueron vistos llevando consigo a dos personas también conocidas en el lugar por los declarantes, yendo todos por la carretera veredal que de Guamal conduce hacia los corregimientos de PAMPAN y MURILLO. -. En medio del desplazamiento se sintieron enfrentamientos verbales, la discusión y el llanto de uno o de los dos retenidos por los policiales. -. Más adelante, en un paraje aparentemente solitario, los agentes de la policía bajaron y ultimaron a tiros y en presencia de un casual espectador a los dos retenidos. -. Los policiales se devolvieron para Guamal en el mismo carro y por el mismo carreteable, momento desde el cual comenzaron a forjar soterradamente su defensa, pues, iban alertando de las existencia de dos personas muertas en el sector. -. En el nefasto procedimiento el carro se impregnó con manchas de sangre y en el recorrido de regreso debieron lavarlo. A diferencia de la manera como fueron valorados los testimonios principales por la Procuraduría y en el proceso Penal, a juicio de esta Sala de

decisión, los mismos sobrepasan el nivel de los indicios, son pruebas directas, ordenas y convergentes de los distintos episodios en que los encartados cumplieron el nefasto designio de dar muerte a unos indefensos parroquianos del sector que tenían asignado para su vigilancia y control. En la estructura propia de la labor de inferencia lógica que es el indicio, es completamente equivocado pensar que el testimonio del señor MIGUEL MARTINEZ MORENO, espectador directo del momento en que los policiales disparaban a quemarropa contra los retenidos, pueda tenerse como prueba de un hecho indicante. Sin ningún temor, debe tenerse tal dicho como una prueba directa del momento mismo en que los encartados, en ese estadio individualizados, llegaron al clímax del fatal atropello contra las vidas que les correspondía proteger, circunstancia muy diferente es que por la obvia distancia que le correspondió mantener en el momento de los hechos, para no sufrir el mismo desenlace, o por eventuales coacciones o riesgos posteriores, no haya atinado a mejorar el proceso de individualización de los agentes del homicidio en la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se cumplió en el proceso penal durante la fase de juzgamiento. Aquí debe decirse que a partir de las primeras individualizaciones de los encartados, producto de los testimonios referidos, y con la identificación posterior de los mismos, lograda al determinarse en el libro de guardia quiénes estaban de turno a parir del medio día del 17 de mayo de 1991 en la Estación de Policía de Guamal, personajes que en sus características físicas correspondieron

con los que describió el principal testigo de cargo, se concretó, por lo menos para el proceso disciplinario, un grado de persuasión racional para la atribución de cargos a los demandantes, en la que, desde luego, se respetaron la reglas de la sana critica, específicamente, de la experiencia en el sentido de que los seres humanos moradores del campo, por regla general, en temas tan graves, en los que no tienen ningún interés directo, como sucede en el caso, no mienten y acerca de que los moradores de un lugar, normalmente se interrelacionan, conocen o, por lo menos, distinguen a los policiales asignados a un municipio o sector. En la anterior intelección del acervo probatorio, bien estuvo la conclusión de la Procuraduría cuando indicó que las pruebas de descargo, entre las cuales sobresalen las enunciadas en la apelación, no tienen la fortaleza necesaria para desvirtuar las conductas endilgadas a los policiales en el caso, pues, es obvio que si un policía acomete la acción de asesinar a un ciudadano no va a utilizar su arma oficial ni personal, ya que viven conociendo esta tipología de acciones, de las resultas de procesos judiciales y, por demás, tienen bases suficientes en balística. En cuanto a los testimonios que refieren el hecho de haber estado los policiales en el establecimiento de billar pool o “buchacara” ingiriendo licor y jugando, es obvia también la regla de la experiencia “sana crítica” que entre los agentes de policía de un pueblo pequeño, en los que hay pocas opciones de distracción, y los dueños o cantineros de este tipo de establecimientos se genera una necesaria afinidad; sin contar que en ejercicio de los poderes de policía los

agentes tienen control y autoridad sobre los horarios y condiciones con las que, en general, estos establecimientos funcionan; circunstancias evidentes que convierten en sospechosos estos testimonios, según las líneas del artículo 217 del C.P.C. Bastarán las anteriores, apreciaciones para despachar negativamente las pretensiones del recurso de apelación que se resuelve, pues, en síntesis, no se vislumbra por la Sala una irracional valoración de los medios de prueba por parte de la Procuraduría en los actos administrativos sancionatorios que se demandaron, como igualmente lo estimó la sentencia de primera instancia que, por ende, será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de octubre 31 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso iniciado por los señores ASDRUBAL ALBERTO PAREJO MOJICA, DAVID PADILLA MORENO y ALFREDO RICO MEDINA, contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación. Devuélvase el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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