CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CESANTIAS PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS - Normatividad / CESANTIAS - Pago tardió da derecho a indexación / INDEXACION - El ajuste al valor se hará desde la fecha en que efectivamente fueron hecho los pagos hasta la ejecutoria de la sentencia Considera el actor, que su cesantía debía ser cancelada hasta el 31 de diciembre de 1996 y a más tardar el 15 de febrero de 1997, para lo cual, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, debió situar los fondos en la Universidad, en cuantía del 80% del valor total de la prestación, que era el aporte que debía efectuar, conforme a la Ley 30 de 1992. Los argumentos del actor, tienen vocación parcial de prosperidad, por lo siguiente: El Decreto 15 de 1996, a partir del cual, el actor acogió la opción de someterse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y concretamente en relación con las cesantías a lo señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fue expedido el 5 de enero de 1996, pero publicado en el Diario Oficial No. 42.689 de 17 de enero de 1996, es decir, que a partir de tal fecha, como lo señala en su artículo 6º, empezó a regir. Esta norma, como antes se señaló, dispuso que para quienes se acogieran al nuevo régimen, las cesantías les serían liquidadas y pagadas en un plazo no superior a dos años. De acuerdo con lo anterior, la entidad disponía hasta el 17 de enero de 1998 para cancelar las cesantías y no
hasta el 15 de febrero de 1997, como lo señala la parte actora. Lo anterior, por cuanto era necesario, hacer evaluaciones para el saneamiento de pasivos correspondientes a cesantías, para lo cual la misma Ley 30 de 1992, concedió a las universidades estatales u oficiales, un término no mayor a 6 meses para realizarlas. Como puede observarse, efectivamente la entidad, por fuera del término señalado, efectuó el segundo y el tercer pago, lo que quiere decir, que respecto de ellos se excedió el término señalado en el Decreto 15 de 1996, razón por la cual habrá de accederse al pago de la indexación o actualización monetaria causada entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $18’552.548.oo, correspondiente al segundo pago y entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $572.490.oo, correspondiente al tercer pago. En las anteriores condiciones, es del caso confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, modificándola en el sentido de señalar que la indexación debe comprender las sumas y fechas relacionadas en el párrafo anterior y no entre el 1º de febrero de 1997 y la fecha en que efectivamente fue cancelada la prestación, por cuanto como se vio, las disposiciones legales concedieron un plazo de gracia de dos años, para el pago de la cesantía de quienes se acogieran al nuevo régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. La sentencia apelada, igualmente se adicionará para disponer que las sumas que resulten de la
actualización anterior, se ajustarán en su valor, entre la fecha en que efectivamente fueron hechos los pagos segundo y tercero y la ejecutoria de la sentencia. INDEXACION - Incompatibidad con interes moratorios / CESANTIAS - El no pago oportuno solo genera pago de indexación y no de intereses moratorios En relación con el pago de intereses moratorios, la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia, equivaldría a un doble pago por la misma razón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05)
Actor: SIGIFREDO QUINTERO CANTILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES SIGIFREDO QUINTERO CANTILLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Magdalena, la nulidad del acto presunto,
producto del silencio de la Universidad del Magdalena, frente a la petición del 13 de enero de 1999, por medio del cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de unos derechos laborales, así como del Oficio No. 035935 del 14 de diciembre de 1998, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negando el reconocimiento y pago de iguales derechos. Como consecuencia de lo anterior solicita a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: Que se declare que la Universidad del Magdalena y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le adeudan solidariamente, el reconocimiento y pago de la indexación del 80% de su cesantía definitiva liquidada y reconocida, desde el momento en que se debió efectuar el pago, hasta el momento en que efectivamente se realizó, en razón al pago extemporáneo de la misma; el 80% del monto de los intereses legales del 12% anual en relación con la suma causada por concepto de su cesantía definitiva liquidada y reconocida a 31 de diciembre de 1996; la indemnización moratoria, intereses moratorios y demás derechos que le correspondan por el pago extemporáneo de sus cesantías. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: El actor prestó sus servicios a la Universidad del Magdalena, desde el 1º de febrero de 1974, como profesor de tiempo completo. En desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de septiembre 3 de 1992, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos
docentes de las Universidades públicas del orden nacional. Igualmente, expidió el Decreto 055 del 10 de enero de 1994, por el cual dictó disposiciones en igual sentido, pero referidas a los empleados públicos docentes del orden departamental, municipal y distrital. En el artículo 2º de este decreto, se les abrió la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto 1444 de 1992, otorgándoles plazo hasta el 30 de abril de 1994. Para los acogidos, señaló, se aplicaría el régimen de cesantías señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y éstas serían pagadas en un plazo no superior a dos años (Ley 30 de 1992, artículo 88). En esta oportunidad, el actor no se acogió a dicho régimen. Posteriormente, se expidió el Decreto 015 de 1996, en el que también se brindó la opción a los empleados públicos docentes de las universidades departamentales, municipales y distritales, de acogerse al régimen de los Decretos 1444 de 1992, 26 de 1993, 055 de 1994 y 55 de 1995, concediéndoles plazo hasta el 31 de julio de 1996 y para los no acogidos, se les aplicaría el régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en un plazo no superior a dos años y mediante el procedimiento estableciendo en la Ley 30 de 1992. En esta oportunidad, el actor decidió acogerse con anterioridad al 31 de julio de 1996, como lo acredita la Resolución No. 044 del 26 de febrero de 1998.
Al aplicársele al actor el régimen previsto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debía situar los fondos en la Universidad, en cuantía del 80% del valor total de la prestación, que era el aporte que debía efectuar la Nación, conforme a la Ley 30 de 1992, sin embargo, no cumplió con su obligación de apropiar en el presupuesto dicha suma y girar los recursos a más tardar el 15 de febrero de 1997, exponiendo como razón, el hecho de que tenía 2 años para garantizar los aportes y sanear los pasivos, apoyando sus razones en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, además de alegar la mala situación financiera por la que atravesaba. Por lo anterior, algunos docentes interpusieron acción de tutela, la que resuelta en forma favorable por la Corte Constitucional, obligó a la nación - Ministerio de Hacienda a apropiar los giros para pagar la cesantía, sin aceptar las razones de la Entidad, en relación con los 2 años de gracia. En consecuencia, ordenó el pago indexado de las cesantías. A los docentes que no formularon acción de tutela, como es el caso del actor, sólo se les canceló la suma correspondiente a la prestación, pero no se les reconoció actualización ni indexación, a pesar de que se les pagó en 3 cuotas, así: 10 de diciembre de 1997, 4 de febrero de 1998 y 17 de marzo del mismo año. Por el acto acusado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó el derecho
al reconocimiento y pago de la indexación, con el argumento de que dentro de las funciones señaladas en el Decreto 2112 de 1992, no está la de ordenar el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la indexación de las cesantías, no estar obligado por no ser el empleador, la existencia de otros medios de defensa judicial, etc, incumpliendo injustificadamente el término previsto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual, el valor liquidado por concepto de cesantías, debía ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, pues sólo le fueron canceladas en las fechas antes señaladas. A lo anterior se agrega que las Entidades demandadas también han incurrido en hechos que traen como consecuencia el pago de la indemnización moratoria, previsto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, pues los 45 días hábiles que tenían de plazo para el pago de las cesantías, se vencieron el 16 de abril de 1997. Normas violadas y concepto de la violación.- - C.P., artículos 2, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 208 y 209. - Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 12. - Ley 30 de 1992, artículo 88. - Ley 50 de 1990, artículo 99 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. - Decreto 1444 de 1992. - Decreto 055 del 10 de enero de 1994, parágrafos 1 y 2 - Decreto 015 de 1995, artículo 1º, parágrafos 1 a 3.
- C.C. artículos 1494, 1568 y 1625. - C.S .T. 1, 10, 11 y 14.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial del acto apelado y en su lugar, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cancelar a favor del actor, la suma que corresponde a la indexación o actualización por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 1º de enero de 1997 hasta la fecha en que efectivamente le fue cancelada la prestación y denegó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Encontró el Tribunal, que el auxilio de cesantía ha de ser considerado como un derecho del trabajador frente a su empleador, que le permite cubrir el infortunio al que puede verse sometido por desocupación al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances conforme lo prevé el régimen legal. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, es dable advertir que el actor se acogió a la previsión normada en el Decreto 1444 de 1992, el 31 de junio de 1996, siéndole reconocido y ordenado el pago del derecho a percibir el auxilio en mención a través de la Resolución No. 044. Dichos pagos, fueron efectuados de manera fraccionada, el 10 de diciembre de 1997, 4 y 17 de marzo de 1998. Como quiera que en el Decreto 15 de 1996, se consagró un plazo perentorio de 2
años para el pago de la cesantía de aquellos docentes que se acogieron al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y dado que el lapso referido precluyó el 15 de enero de 1998 y a dicha fecha sólo se había hecho una cancelación parcial, se debe colegir que deben actualizarse los valores que la Entidad haya tardado en desembolsar. Señaló igualmente el Tribunal que la indemnización moratoria es excluyente con la indexación o actualización dineraria, en consideración a lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que una y otra figura son diferentes y que no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. A lo anterior agrega el Tribunal, que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, está dirigida a la entidad empleadora y en el presente caso, el Ministerio de Hacienda no es empleador del demandante. Así mismo, el Decreto 1444 de 1992, en momento alguno, consagró un plazo no mayor a un bienio para el pago de la prestación, por el contrario, tal plazo se previó con el propósito de que los entes estatales ya referidos, debían adoptar todas las medidas necesarias en el orden presupuestal y financiero, para garantizar los aportes necesarios para atender su pago a posteriori y en consecuencia mal podría considerarse que hay lugar al reconocimiento de la indemnización que se reclama.
En relación con la pretensión que se refiera el 80% del monto de los intereses legales del 12% anual en relación a la suma dineraria causada por concepto de auxilio de cesantía, advierte que habida consideración de que el actor es un funcionario público del orden departamental, cuya relación laboral se encuentra reglamentada por las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 276 de 1945, Decreto 1160 de 1947, según los cuales no hay lugar al pago de intereses y aunque posteriormente se expidió la Ley 50 de 1990 que consagró tal posibilidad, el actor se acogió al nuevo sistema el 30 de junio de 1996, el que no implicaba per se el reconocimiento de intereses a la cesantía por el tiempo laborado con anterioridad a dicha fecha. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: Consideró la Entidad, que la sentencia apelada vulneró el debido proceso y desconoció el derecho sustancial inmerso en cánones constitucionales, pues debió analizar la ocurrencia de los fenómenos de caducidad o prescripción propuestos en la demanda, situación que habría modificado el resultado del proceso. De otra parte, agrega, en el proceso aparecen las actuaciones surtidas por el Ministerio, las cuales relaciona, respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, esto es, las apropiaciones incluidas en la Ley Anual de Presupuesto con destino a atender los pasivos laborales surgidos con ocasión del cambio de régimen que cobijada a los docentes de las universidades
públicas u oficiales. Precisa en consecuencia, que el Ministerio de Hacienda cumplió con la parte que le correspondía al haber incorporado en el presupuesto los recursos correspondientes al pago de las cesantías parciales de los docentes de las universidades públicas u oficiales. En el término establecido en el Decreto 15 de 1996, el cual goza de la presunción de legalidad, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le correspondió apropiar partidas en el presupuesto general de la Nación, con destino al Ministerio de Educación, con el fin de que esta entidad girara a las universidades públicas u oficiales los recursos que cubrieran el porcentaje determinado por los organismos competentes, respecto de las acreencias laborales, pero no era tarea del Ministerio, consignar los recursos a cada uno de los docentes por dichos conceptos, lo cual vulneraría normas de ordena constitucional y orgánico. Las Leyes anuales del presupuesto han incluido normas, en relación con la autonomía universitaria, las cuales han sido reiteradas en los artículos 50 de la Ley 547 de 1999, 53 de la Ley 628 de 2000, 54 de la Ley 714 de 2001, 52 de la Ley 780 de 2002 y 43 de la Ley 848 de 2003. Para resolver, se CONSIDERA El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1444 de 1992, dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y en lo que interesa para resolver el presente asunto, en la Sección VI - DE LAS CESANTÍAS, artículo 37, dispuso: Los empleados públicos docentes de las universidades
públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968. El régimen contenido en el Decreto citado, no es otro que el relativo a la liquidación por anualidad, señalado en el artículo 27. Posteriormente, el parágrafo del artículo 88 de la Ley 30 de 1992, facultó a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Dispuso igualmente que este régimen se podía acoger como obligatorio para quienes se vincularan laboralmente a la universidad a partir de su vigencia. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció un nuevo régimen del auxilio de cesantía y fijó sus características, así: … 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día
de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. … 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. … En el año de 1994, se profirió el Decreto 55 de 1994, que dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, que en su artículo 1º dispuso que se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en su parágrafo ordenó que el régimen de liquidación y pago de las cesantías sería el previsto en el artículo 99 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Igualmente, en el artículo 2º concedió a los interesados, que se hallaran vinculados para ese momento, la oportunidad de optar por el régimen contenido en el Decreto 1444 de 1992, para lo cual concedió como plazo máximo, el 30 de abril de 1994. En 1995 (Decreto 55), reiteró que el régimen que cobijaría a los empleados públicos docentes de las universidades de los órdenes departamental, municipal y distrital y en relación con las cesantías, expresó: El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50
de 1990. Ya en el año de 1996, se expidió el Decreto No. 15, por el cual se dictan disposiciones en relación con la misma materia, pero que cobija a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, sin distinguir, entre nacionales y territoriales. Además de reiterar lo dicho en las disposiciones anteriores, en el parágrafo I del artículo primero, concedió una nueva oportunidad, a quienes quisieran acogerse al nuevo régimen (artículo 99 Ley 50 de 1990), con el fin de que lo hicieran antes del 31 de julio de 1996. Igualmente, en el parágrafo III del mismo artículo, se dispuso: Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a 2 años, para lo cual se utilizaría el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992. Dicho procedimiento se refería a que las universidades estatales u oficiales, debían, en un término no mayor a seis meses, presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), la información satisfactoria correspondiente. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a 2 años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptaría las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del presupuesto nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades. Fue en esta oportunidad, cuando el actor decidió acogerse al nuevo régimen
salarial y prestacional y como consecuencia de ello se le liquidó una suma total de cesantías, desde la fecha de su vinculación, que lo fue el 1º de febrero de 1974, por $38’638.372 y por intereses $4’636.605.oo. Por lo anterior, por Resolución No. 0396 (fl. 58), proferida por la Rectoría de la Universidad del Magdalena, se ordenó el pago del 31.984136936% de la cesantía liquidada al actor, con corte a diciembre de 1996, más los intereses del 12%, en una suma equivalente a $12’358.150.oo Posteriormente, por Resolución No. 001 del 3 de febrero de 1998, proferida por la Universidad del Magdalena (fl. 49), se ordenó el pago de la suma correspondiente al 48.0158603064% de la suma total, que correspondía a $18’552.548.oo. Ahora bien, según consta en la certificación expedida por el Director de la Oficina de Personal de la entidad demandada que obra a folio 39, las fechas de los pagos realizados al actor, fueron las siguientes: Al docente en mención se le realizó el corte de cesantías al 31 de diciembre de 1996, las cuales arrojaron un valor de $39’353.985.oo y unos intereses de $4’722.478.oo. Del anterior valor de cesantías se les canceló el 80% correspondiente a la nación que arrojó un valor de $31’483.188.oo, los cuales se cancelaron de la siguiente manera: Un primer pago de $12’358.150.oo el día 10 de Diciembre de 1997.
Un segundo pago de $18’552.548.oo el día 4 de Febrero de 1998. Un tercer pago de $572.490.oo el día 17 de Marzo de 1998, El valor de las cesantías correspondientes del 1º de enero al 31 de Diciembre de 1997 que arrojaron un valor de $2’071.659.oo con unos intereses del 12% de $248.599.oo canceladas en su totalidad del día 16 de febrero de 1998. Considera el actor, que su cesantía debía ser cancelada hasta el 31 de diciembre de 1996 y a más tardar el 15 de febrero de 1997, para lo cual, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, debió situar los fondos en la Universidad, en cuantía del 80% del valor total de la prestación, que era el aporte que debía efectuar, conforme a la Ley 30 de 1992. Los argumentos del actor, tienen vocación parcial de prosperidad, por lo siguiente: El Decreto 15 de 1996, a partir del cual, el actor acogió la opción de someterse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y concretamente en relación con las cesantías a lo señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fue expedido el 5 de enero de 1996, pero publicado en el Diario Oficial No. 42.689 de 17 de enero de 1996, es decir, que a partir de tal fecha, como lo señala en su artículo 6º, empezó a regir. Esta norma, como antes se señaló, dispuso que para quienes se acogieran al nuevo régimen, las cesantías les serían liquidadas y pagadas en un plazo no
superior a dos años. De acuerdo con lo anterior, la entidad disponía hasta el 17 de enero de 1998 para cancelar las cesantías y no hasta el 15 de febrero de 1997, como lo señala la parte actora. Lo anterior, por cuanto era necesario, hacer evaluaciones para el saneamiento de pasivos correspondientes a cesantías, para lo cual la misma Ley 30 de 1992, concedió a las universidades estatales u oficiales, un término no mayor a 6 meses para realizarlas. De ahí, que no pueda hablarse de que la entidad estaba obligada a cancelar las cesantías en el término que considera el actor ha debido hacerlo, por cuanto se trató de una situación excepcional, de un cambio de régimen en la liquidación de las cesantías que implicaba adelantar los ajustes presupuestales necesarios, para lo cual era imperioso, como lo señaló la Ley 30 de 1992, hacer un estudio, primero por las universidades y luego por el Gobierno para garantizar el acopio de los recursos dirigidos al cubrimiento de las sumas correspondientes a las cesantías de quienes decidieron acogerse a lo previsto en el Decreto 15 de 1996. Ahora bien, de conformidad con la certificación expedida por la Universidad del Magdalena, al actor se le efectuaron pagos en las siguientes fechas: Un primer pago de $12’358.150.oo el día 10 de Diciembre de 1997. Un segundo pago de $18’552.548.oo el día 4 de Febrero de 1998. Un tercer pago de $572.490.oo el día 17 de Marzo de 1998. Como puede observarse, efectivamente la entidad, por fuera del término señalado, efectuó el segundo y el tercer pago, lo que quiere decir, que respecto de ellos se
excedió el término señalado en el Decreto 15 de 1996, razón por la cual habrá de accederse al pago de la indexación o actualización monetaria causada entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $18’552.548.oo, correspondiente al segundo pago y entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $572.490.oo, correspondiente al tercer pago. En las anteriores condiciones, es del caso confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, modificándola en el sentido de señalar que la indexación debe comprender las sumas y fechas relacionadas en el párrafo anterior y no entre el 1º de febrero de 1997 y la fecha en que efectivamente fue cancelada la prestación, por cuanto como se vio, las disposiciones legales concedieron un plazo de gracia de dos años, para el pago de la cesantía de quienes se acogieran al nuevo régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. La sentencia apelada, igualmente se adicionará para disponer que las sumas que resulten de la actualización anterior, se ajustarán en su valor, entre la fecha en que efectivamente fueron hechos los pagos segundo y tercero y la ejecutoria de la sentencia, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x índice final
índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de actualización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la
fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de la ejecutoria de esa sentencia. En relación con el pago de intereses moratorios, la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia, equivaldría a un doble pago por la misma razón1. En consecuencia, se denegará la pretensión relativa al pago de intereses moratorios. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia de abril 1º de 2004. Exp. No. 2757-03. Ponente: Dr. JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE.
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. MODIFÍCASE el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que la indexación o actualización monetaria comprende la causada entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $18’552.548.oo, correspondiente al segundo pago y entre el 16 de enero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haya cancelado la suma de $572.490.oo, correspondiente al tercer pago.
Las sumas que resulten del ajuste anterior, se actualizarán en su valor y para el efecto se tendrá en cuenta la fecha enque debió hacerse el pago de la indexación y la de ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.