CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-00392-01(6680-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-00392-01(6680-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS – Facultades / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Determinación De la norma en cita se desprende que dentro de las facultades de los sindicatos de empleados públicos no se encuentra la de negociar colectivamente sus condiciones laborales. Y la razón es muy sencilla y lógica, puesto que la relación o vinculación es de carácter legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de ingreso, ascenso y retiro, su asignación mensual y prestaciones sociales están determinadas expresamente en la Ley y en los reglamentos. Esta afirmación tiene asidero jurídico en normas constitucionales y legales. En efecto, en el artículo 150, numeral 19, literal e), le asigna la competencia al Congreso de la República de dictar leyes generales, y establecer los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en segundo lugar, la Ley 4ª de 1992, desarrolla el anterior canón constitucional, y le delimita el ámbito de reglamentación al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los empleados públicos. De lo anterior se desprende, que la única autoridad competente para establecer los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos es el Gobierno Nacional, con sujeción a los lineamientos trazados por el Congreso de la República; así mismo, que aquellas disposiciones que sean contrarias a la ley 4ª de 1992 o a los reglamentos dictados por el Gobierno, carecerán de efecto y no crearán derechos adquiridos.
PRIMA DE CARESTIA DOCENTE UNIVERSITARIA – Reconocimiento.
Improcedencia / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – Prohibición de celebración por empleados públicos / DERECHO ADQUIRIDO - Debe estar revestido de legalidad El actor plantea que como la Universidad pagó la prima de carestía regularmente, ingresó a su patrimonio y se constituyó en un derecho adquirido, y que ni leyes ni actuaciones administrativas posteriores pueden desconocerlos; este argumento a juicio de la Sala es erróneo si se advierte que las circunstancias que pretenden configurarse en derechos adquiridos deben revestirse de legalidad, y en el sub examine el hecho de que la prima este basada en una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad accionada y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, es contraria a derecho porque la disposición legal que restringe la capacidad negociadora de los sindicatos de empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran catalogados los Docentes de la Universidades Públicas, expresamente lo prohíbe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00392-01(6680-05)
Actor: GILBERTO JOSE CAMPO CARRASQUILLA Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, del Tribunal Administrativo del
Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Gilberto José Campo Carrasquilla contra la Universidad del Magdalena. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad accionada negó la petición de reconocimiento de la prima de carestía, y de la Resolución No. 096 del 29 de abril de 1998, proferida por el Rector de la Universidad demandada, por medio de la cual ordenó “Suspender en forma inmediata el pago de la Prima de Carestía a los docentes acogidos al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y demás decretos reglamentarios”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Universidad a continuar pagando la prima de carestía; a devolver los valores por concepto de la prestación solicitada, que hayan sido retenidos ilegalmente, con el consecuente pago de la corrección monetaria más los intereses comerciales y monetarios, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta que se efectúe su pago; dar cumplimiento al fallo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor presta sus servicios a la Universidad del Magdalena, cuyo cargo, funciones, obligaciones laborales y asignación mensual se encuentran en su hoja de vida, archivada en las instalaciones de la demandada. La Universidad celebró Convención Colectiva de Trabajo con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, Seccional Magdalena, cuya
vigencia comprendía el 18 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980, con efectos hacía el futuro. El artículo 10º de la Convención indicó que “La Universidad seguirá reconociendo, además de la Prima de Navidad, Servicio, Vacaciones y Antigüedad ahora vigente, una Prima de Carestía, consistente en Diez Mil Ochocientos pesos moneda legal ($10.800.00), por año de servicio que se pagará por doceavas partes, Novecientos pesos ($900.oo) conjuntamente con la nómina. Esta prima se reconocerá al primero (1°) de Enero de 1979, con retroactividad”. Aunque ya no se firman Convenciones Colectivas de Trabajo, al suscribir la precitada, se incorporaron en las relaciones individuales de trabajo de sus beneficiarios, derechos cuyos efectos no han desaparecido del ámbito jurídico, tienen plena validez legal nacida del Derecho Colectivo del Trabajo, fuerza de ley que obliga a las partes a su cumplimiento estricto (artículo 1602 C.C.). Si lo que la demandada pretende es verificar la legalidad o ilegalidad de la Convención Colectiva de Trabajo, debe acudir al procedimiento consagrado para tal efecto, y no motu propio hacer justicia, careciendo de las características que se deben acreditar. El demandante recibió en forma continúa, habitual y permanente el valor mensual por concepto de prima de carestía, según la certificación expedida por la Institución demandada. La Universidad del Magdalena debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
para la devolución del pago de la prima de carestía, procedimiento que no fue agotado. Con la Resolución No. 096 de 29 de abril de 1998, las directivas de la Universidad demandada desconocen el origen del derecho a la prima, a partir del mes de mayo de 1998. Mediante escrito dirigido al Rector de la institución, el actor solicitó la revocatoria de la citada resolución, y consecuencialmente, se le continuara pagando la prestación como parte integral de su salario, además de la devolución de las sumas retenidas. Mediante acto administrativo sin fecha, la Universidad resolvió de manera negativa la petición del demandante. El aludido acto fue enviado a través de la Empresa de Mensajería AEROENVIOS, el día 23 de diciembre de 1998, tal y como consta en el comprobante No. 7704810. Los actos administrativos deprecados no fueron legalmente notificados, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1º, 13, 25, 29 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 475 y 476; Código Procesal del Trabajo, artículos 2º y 13; Ley 4ª de 1992, artículo 2º, literal a); Decreto 1848 de 1969, artículo 93; Decretos Ley 1042 de 1978, artículo 42, y 1444 de 1992; Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Universidad del Magdalena y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
El apoderado de la Universidad del Magdalena, presentó demanda de reconvención (Fls. 68-72) solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenaba pagar mensualmente al demandante la prima de carestía; y a restituirle a la Universidad del Magdalena las sumas de dinero por concepto de la prima, desde el mes en que se comenzó a aplicar el Decreto 1444 de 1992, con la correspondiente indexación; los intereses remuneratorios a partir de la notificación de la demanda y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 30 de septiembre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 150-156). En relación con la infracción de las normas de orden Supralegal, tiene por criterio reiterado, los lineamientos del Consejo de Estado en los que no puede ser objeto de infracción de manera directa sino a través de las normas de orden legal que le dan concreción y alcance, por lo que no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Manifestó, que el artículo 55 de la Constitución Política consagra el derecho de negociación colectiva, el cual se encuentra regulado solamente a favor de los trabajadores oficiales, según expresa disposición de los artículos 414 a 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los empleados públicos no tienen la facultad de celebrar convenios o pactos tendientes a modificar o regular las relaciones laborales construidas, ya que lo atinente a sus salarios y prestaciones sociales se rigen por las normas legales que regulan la materia.
El Consejo de Estado mediante proveído de 16 de septiembre de 1999, decretó la suspensión provisional de las actas o acuerdos suscritos entre el ente universitario y la Asociación Sindical; si bien es cierto que sobre las actas objeto de suspensión no se funda la pretensión del actor, es lo cierto por demás que se toman aplicables a la presente cuestión las consideraciones alli plasmadas, sobretodo si el Acuerdo Convencional regula una situación similar. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (158-163). Indicó el recurrente que el artículo 53 de la Constitución Política establece que las condiciones laborales de los trabajadores no pueden ser modificadas en detrimento de sus intereses. La anterior prerrogativa fue ratificada por la Ley 4ª de 1992. La prima de carestía se constituyó para el actor en parte integral y entró a formar parte de su patrimonio, por ser una prestación habitual, por ende, se convierte en un derecho adquirido protegido legal y constitucionalmente, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado por normas posteriores, ni mucho menos por actuaciones administrativas como la efectuada por el Rector de la Universidad del Magdalena, quien suspendió de forma ilegal y sin adelantar ningún proceso, el pago de la prima de carestía. Además, desconoce normas de orden superior, especialmente el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Ley 4ª de 1992, y 73 del Código Contencioso Administrativo.
Según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso será aplicado tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales. En este caso, se debió aplicar el proceso consagrado en los Códigos Sustantivos del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El hecho de suspender el pago de la prima constituye una flagrante violación de sus derechos, y a la vez se configura una causal de nulidad del acto. La firma de la Convención Colectiva de Trabajo creó para los trabajadores beneficiarios derechos particulares y concretos, razón por la cual y de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no era legalmente posible que la Universidad del Magdalena decidiera unilateralmente desmejorar los salarios, sin la autorización previa de cada uno de ellos, y en el evento de no obtenerla, era necesario entablar una demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconocieron esta prima o acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para demandar la Convención Colectiva de Trabajo. Con la vigencia de la Constitución de 1991, se consagró sin ninguna restricción el derecho de asociación sindical para todos los servidores públicos, el cual incluye el derecho a negociar colectivamente. Las normas sobre negociación colectiva contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, se aplican a todos los servidores públicos. En estas se indican la facultad que tienen los trabajadores y empleadores de fijar las condiciones de trabajo que no sobrepasen las limitaciones que la Ley y la Constitución han contemplado para este tipo de trabajadores. Es por lo anterior, que entre la Universidad del Magdalena y la ASPU se determinaron una serie de derechos y prerrogativas
para los empleados públicos, los cuales fueron desconocidos de manera arbitraria por la demandada. La prima de carestía que tuvo origen en una Convención Colectiva de Trabajo con su empleador, ingresó al patrimonio individual de cada uno de sus trabajadores, fue ratificada por la Constitución de 1991 y tiene el amparo de un Convenio Internacional que debe ser respetado y protegido por el Consejo de Estado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, previa las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Gilberto José Campo Carrasquilla, tiene derecho a que se le continúe pagando la prima de carestía, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Magdalena y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, Seccional Magdalena. ACTOS DEMANDADOS Acto Administrativo mediante el cual la Universidad demandada negó la petición de reconocimiento de la prima de carestía; y la Resolución No. 096 del 29 de abril de 1998, proferida por el Rector de la accionada, por medio de la cual ordenó “Suspender en forma inmediata el pago de la Prima de Carestía a los docentes acogidos al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y demás decretos reglamentarios” (Fl. 64) HECHOS PROBADOS El Jefe de Recursos Humanos y Laborales de la institución accionada, certificó que el actor se vinculó a la Universidad del Magdalena el 16 de octubre de 1978,
ocupa el cargo de Docente de tiempo completo en la categoría de titular, con una asignación mensual de $3’298.100 (Fl. 119). Mediante Resolución No. 096 del 29 de abril de 1998 (Fls. 64 a 65), el Rector de la Universidad del Magdalena suspendió el pago de la prima de carestía a los Docentes de dicha institución que se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1444 de 1992 y demás decretos reglamentarios, con base en las siguientes razones: “Que al acogerse al nuevo régimen, lo cual hicieron de manera expresa e individual, los docentes se hicieron acreedores a nuevos beneficios y a la vez renunciaron a beneficios de los cuales venian disfrutando, como es la prima de carestía. Que la Universidad elevó consulta al respecto ante el ICFESS, entidad que conceptuó que “la aplicación de régimen salarial y prestacional estableció mediante el Decreto 1444 de 1992 y demás decretos reglamentarios no admite la aplicación al mismo tiempo de regímenes distintos” como es la Convención Colectiva. Que de acuerdo con lo anterior, el fundamento legal para el reconocimiento y cancelación de la prima de carestía al personal docente desapareció en el momento en que este se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional.” En escrito recibido por la Universidad del Magdalena, el 29 de septiembre de 1998, el actor agotó la Vía Gubernativa y solicitó la revocatoria de la Resolución No. 096, con el fin de que se le continuara pagando la prima de carestía como parte integral de su salario (Fls. 18 a 23), con el argumento de que su salario no
podía ser desmejorado unilateralmente, como lo hizo la Universidad. El Rector de la demandada resolvió desfavorablemente la anterior solicitud (Fls. 37 a 42), aduciendo entre otras razones, que los sindicatos de los empleados públicos no tienen la facultad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar Convenciones Colectivas, por su relación legal y reglamentaria. La Convención mencionada fue suscrita por una organización gremial de empleados públicos docentes de la Universidad del Magdalena, establecimiento público del orden departamental, y una vez acogido un docente de estas características al Decreto 1444 de 1992, le es aplicable el régimen legal y prestacional establecido en este ordenamiento legal, sin que le fuera dable conservar prestaciones sociales, sean legales o extralegales del anterior régimen. De folios 26 a 36 se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Tecnológica del Magdalena y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, y en el artículo 10 estableció la prima de carestía consistente en $10.800, por cada año de servicios que se pagará por doceavas partes, $900 pesos, conjuntamente con la nomina. Esta prima se reconocerá al primero de enero de 1979, con retroactividad. La Directora (E) de la Oficina de Personal de la Universidad, certificó que durante el año 1986 hasta el mes de mayo de 1998, le fue cancelada la prima de carestía al demandante (Fl. 66). EL CASO CONCRETO El actor solicita que se le continúe pagando la prima de carestía como factor
salarial, en razón a que, por un lado, es un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que ni leyes ni actuaciones administrativas posteriores lo podían modificar; por otro, la Convención Colectiva de Trabajo creó derechos y prerrogativas para los trabajadores, y la Universidad no tenía la potestad de desmejorarle unilateralmente los salarios, y en caso de hacerlo, era necesario entablar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que la reconocieron o acudir a la Jurisdicción Ordinaria para demandar la Convención Colectiva. En el sub-lite la reclamación está fundamentada en una Convención Colectiva suscrita entre la Universidad del Magdalena y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, la cual establece, en su artículo 10º, como prerrogativa extralegal una prima de carestía consistente en $10.800, por año de servicio que se paga por doceavas partes, conjuntamente con la nómina. La Sala analizará si la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, puede ser aplicada al demandante en su condición de Docente de tiempo completo de la Universidad del Magdalena, como institución de educación superior de carácter estatal y del orden territorial. El Derecho de Asociación Sindical El artículo 39 de la Carta Política de 1991, elevó a canon constitucional el derecho de asociación con el siguiente tenor literal: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se reconocerá con la simple inscripción del acta de constitución.” Esta preceptiva consagra este derecho a todos los trabajadores tanto los públicos
(empleados públicos y trabajadores oficiales) como los privados, de constituir sindicatos sin intervención del Estado. De igual forma, hace tan solo una excepción a esta clase de asociación para los miembros de la Fuerza Pública, el derecho de sindicalización quedo entonces expresamente reconocido como un derecho constitucional fundamental. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 414 expresa que el derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores del sector oficial, con la excepción hecha en el parágrafo anterior, pero limitando las facultades de las que gozan los sindicatos de empleados públicos, dentro de las cuales están: - Presentar a los respectivos jefes de la Administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. De la norma en cita se desprende que dentro de las facultades de los sindicatos de empleados públicos no se encuentra la de negociar colectivamente sus condiciones laborales. Y la razón es muy sencilla y lógica, puesto que la relación o vinculación es de carácter legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de ingreso, ascenso y retiro, su asignación mensual y prestaciones sociales están determinadas expresamente en la Ley y en los reglamentos. Esta afirmación tiene asidero jurídico en normas constitucionales y legales. En efecto, en el artículo 150, numeral 19, literal e), le asigna la competencia al Congreso de la República de dictar leyes generales, y establecer los criterios y
objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en segundo lugar, la Ley 4ª de 1992, desarrolla el anterior canón constitucional, y le delimita el ámbito de reglamentación al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los empleados públicos. En la misma normatividad consagró que: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” De lo anterior se desprende, que la única autoridad competente para establecer los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos es el Gobierno Nacional, con sujeción a los lineamientos trazados por el Congreso de la República; así mismo, que aquellas disposiciones que sean contrarias a la ley 4ª de 1992 o a los reglamentos dictados por el Gobierno, carecerán de efecto y no crearán derechos adquiridos. El actor plantea que como la Universidad pagó la prima de carestía regularmente, ingresó a su patrimonio y se constituyó en un derecho adquirido, y que ni leyes ni actuaciones administrativas posteriores pueden desconocerlos; este argumento a juicio de la Sala es erróneo si se advierte que las circunstancias que pretenden configurarse en derechos adquiridos deben revestirse de legalidad, y en el sub examine el hecho de que la prima este basada en una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad accionada y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, es contraria a derecho porque la disposición legal que
restringe la capacidad negociadora de los sindicatos de empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran catalogados los Docentes de la Universidades Públicas, expresamente lo prohíbe. La Corte Constitucional, en sentencia C-377 de 27 de julio de 19981, condicionó el alcance de los artículos 7º y 8º del Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no tienen un derecho de negociación colectiva pleno. Al efecto indicó: “...17La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados
públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano 1 M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero. nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales "participar en la determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones
de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos. En tal entendido, la Corte declarará la exequibilidad de esas disposiciones...” Conforme lo anterior, es claro para la Sala que esta clase de sindicatos no gozan de las facultades para ser favorecidos de las prerrogativas de las normas convencionales de que son beneficiarios los trabajadores oficiales o privados, porque se repite, los empleados públicos como es el caso del libelista, solo pueden presentar respetuosas peticiones a la Administración. Respecto de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del titular consagrada en el artículo 73 del C.C.A. vale la pena remitirse a lo expuesto por la Sección Segunda en sentencia de 11 de julio de 2002, Exp. No. 0073-2001, Actor: María Inés Rendón Buitrago, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante en la que se manifestó: “Según lo previsto por el artículo 73 del C.C.A. habrá lugar a la
revocación de actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Esta prescripción claramente consagra dos hipótesis de revocatoria directa de los actos administrativos particulares: cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Sin embargo, la interpretación que esta Corporación le ha dado al inciso 2 del artículo 73 ha sido diferente… … En estas condiciones se puede afirmar que, según la jurisprudencia referida, si se reúnen los presupuestos legales para la revocación del acto, la administración debe solicitar a su titular el consentimiento expreso y escrito y, si no lo obtiene, no está autorizada para revocarlo, evento en el cual debe demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. Indudablemente el razonamiento de que sólo es posible revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular cuando se trate de actos derivados del silencio administrativo positivo, resulta desacertado. La preceptiva de que trata el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 no limitó la excepción a esta situación pues previó dos hipótesis en las cuales es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del titular. … Estas dos situaciones son: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo
positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., y b) Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. No puede pretenderse que la administración quede ligada por un acto administrativo viciado desde su origen de ilegalidad, cuando, como en este caso, fue expedido con base en maniobras fraudulentas de la interesada. Un acto ilegal no puede ser fuente de derechos y menos condicionar los derechos y deberes de la administración. Al contrario, en casos como este, es deber de la administración corregir, apenas lo advierta, la situación contraria a derecho, sin que sea necesario buscar el beneplácito de quien con sus actividades fraudulentas la indujo a error.”. Los anteriores argumentos permiten concluir que en este caso el Rector de la Universidad del Magdalena podía válidamente suspender el pago de la Prima de Carestía a los docentes acogidos al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 pues el mismo fue expedido con base en una Convención Colectiva celebrada entre el ente universitario y sus trabajadores sin tener en cuenta que dentro de las potestades o facul
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