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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-00425-01(4626-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-00425-01(4626-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NEGOCIACION COLECTIVA – No es un derecho de los empleados públicos / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Competencia para fijarlo / CONVENCION COLECTIVA – No puede beneficiarse de ésta el empleado público / DERECHOS ADQUIRIDOS – No surgen cuando se contravengan las disposiciones de la ley o los Decretos del ejecutivo sobre salario y prestaciones La posición de la Sala refiere a que si bien es cierto, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, también es verdad que dejó al legislador la posibilidad de consagrar excepciones al respecto. Así pues, el legislador, en ejercicio de la anterior autorización constitucional, estableció en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dicha excepción para los empleados públicos en los siguientes términos : “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas [...]”. De manera, que legalmente está vedada la posibilidad para los empleados públicos de obtener mejoras prestacionales a través de un proceso de negociación colectiva. El anterior marco normativo se justifica, en razón de que la actual Constitución Política reserva la materia de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Congreso y al Gobierno Nacional; competencia compartida en la que el legislador dicta la ley marco o cuadro que fije los objetivos y criterios que debe observar el ejecutivo al momento de establecer y reglamentar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos (art. 150 [19] [e] de la Constitución Política). Es por ello que el Congreso de

la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública; cuerpo normativo que en su artículo 10 previó de manera clara que “ todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley –14 de 1992o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En consecuencia, ante la imposibilidad jurídica de que el actor como empleado público de la Universidad del Magdalena, pueda beneficiarse de la prima de carestía contenida en la Convención Colectiva suscrita entre el Centro de Educativo y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Magdalena “ASPU”, los actos acusados se ajustan a derecho, por lo que la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal. Respecto del argumento de la parte actora, según el cual, conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo la Universidad debió pedirle su consentimiento expreso para suspender el pago de la prima de carestía, la Sala precisa que dicho precepto establece la petición de revocación por parte de la Administración para modificar situaciones jurídicas de carácter particular y concreto , y en ese orden, se ha considerado que aquéllos atañen a la protección de los derechos adquirios, alcance que no tiene la acreencia laboral suspendida por la entidad demandada, porque ésta únicamente ingresa al patrimonio del partícula

cuando se causa el derecho, esto es, por la prestación efectiva del servicio. Por tanto, deviene improcedente este cargo. En cuanto al criterio del actor, según el cual, al haber devengado por varios años la prima de carestía ésta se convirtió en un derecho adquirido, la Sala tampoco comparte dicho criterio, pues, como se dijo en líneas anteriores, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, de manera tajante, prohíbe el surgimiento de derechos adquiridos cuando se contravengan las disposiciones de la Ley o los decretos del Ejecutivo sobre salarios y prestaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00425-01(4626-05)

Actor: AGUSTIN TORRES ROJAS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que suspendieron al actor el pago de la prima de carestía.

ANTECEDENTES AGUSTÍN TORRES ROJAS, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 96 de 29 de abril de 1998 y el acto administrativo sin fecha enviado al actor por correo el 23 de diciembre del mismo año, ambos de la Universidad del Magdalena, por medio de los cuales suspendieron al actor el pago de la prima de carestía. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada seguir pagando al actor dicha prima. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor presta sus servicios a la Universidad del Magdalena como docente, desde el 11 de febrero de 1974. Entre la Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Magdalena “ASPU” se celebró Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980, pero con efectos hacia el futuro. El artículo 10 de la citada Convención previó que la Universidad reconocería una prima de carestía a partir de 1 de enero de 1979, derecho que devengó el actor hasta la suspensión de su pago. Mediante Resolución 96 de 1998, la Universidad suspendió el pago de la prima de carestía para todos los trabajadores, incluido el actor, desde el mes de mayo del mismo año. Posteriormente, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 96, a la cual la Universidad contestó negativamente, mediante acto administrativo sin fecha, enviado por correo para su notificación el 23 de diciembre de 1998. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la

Constitución Política, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 13 del Código Procesal del Trabajo; 2[a] de la Ley 4 de 1992, 93 del Decreto 1848 de 1969, 42 del Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1444 de 1992 y la Convención Colectiva de 1979, artículo 10. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los actos acusados violaron el debido proceso, por cuanto no se convocó a la beneficiarios de la prima convencional de carestía para acordar su desaparición, tal como lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Con la celebración de la Convención Colectiva se crearon derechos adquiridos de los docentes frente a la Universidad, los cuales no pueden ser desconocidos por un acto unilateral del Centro Educativo, en razón de que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo exige para modificar situaciones particulares, la aprobación del particular. Conforme al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el pago mensual de la prima de carestía se convirtió en un hecho habitual que constituye salario y, por ende, no puede ser desconocido por la administración, debido a que tanto el artículo 58 de la Constitución Política como la Ley 4 de 1992 protegen los derechos adquiridos. Asimismo se violó el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto se descontó el pago de la prima de carestía sin estar en una de las excepciones que trae la norma para realizar las deducciones. Por las anteriores razones, consideró que los actos acusados también violaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y el Decreto

1444 de 1992. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: El actor no tiene derecho a la prima de carestía, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente los efectos de la Convención Colectiva que la creó; de manera que no es posible el reconocimiento de una prestación social que la misma jurisdicción contenciosa administrativa considera ilegal. Además, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por deficiencia en las pretensiones de la demanda, que no señalan las consecuencias dañosas del acto acusado, y por indebida acumulación de pretensiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: El artículo 55 de la Constitución Política consagra el derecho de negociación colectiva, el cual por expresa disposición de los artículos 414 a 416 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra consagrado únicamente para los trabajadores oficiales y particulares, excluyendo a los empleados públicos para celebrar convenios colectivos que tiendan a modificar o regular su relación laboral de carácter legal y reglamentaria. Además, el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 1999 decretó la suspensión provisional del acuerdo suscrito entre la Universidad y la organización sindical, por lo que los actos se ajustaron a derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente: La prima de carestía es un derecho adquirido, puesto que la ha devengado desde su creación de manera habitual y permanente. Tanto la Constitución como

la Ley 4 de 1992 protegen los derechos adquiridos, por lo que no podía la Universidad desconocerlos unilateralmente. Conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la Universidad debió pedir el consentimiento expreso del actor, a fin de modificar el pago de la prima de carestía. No es legal que la entidad desconozca sin ningún trámite previo una prestación reconocida en una Convención Colectiva que no ha sido anulada por la jurisdicción. Las Leyes 411 de 1997 y 584 de 2000 ratificaron el convenio 151 de la OIT, el cual establece la posibilidad de que los empleados públicos celebren convenciones colectivas, con el propósito de mejorar sus relaciones laborales. Por ello, no es acertada la afirmación del Tribunal en cuanto entiende que la negociación colectiva esta reservada para los trabajadores oficiales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora alegó de conclusión, para lo cual reiteró los planteamientos del recurso de apelación (folios 139 a 141). El Ministerio Público y la parte demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad del Magdalena suspendió al actor el pago de la prima de carestía. Para el efecto, debe precisar si la Convención Colectiva suscrita el 18 de junio de 1976 entre la Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPUSeccional del Magdalena, que contiene dicha prima, cobija a los empleados públicos como el actor.

Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera1. La posición de la Sala refiere a que si bien es cierto, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, también es verdad que dejó al legislador la posibilidad de consagrar excepciones al respecto. Así pues, el legislador, en ejercicio de la anterior autorización constitucional, estableció en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dicha excepción para los empleados públicos en los siguientes términos : “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas [...]”. De manera, que legalmente está vedada la posibilidad para los empleados públicos de obtener mejoras prestacionales a través de un proceso de negociación colectiva. El anterior marco normativo se justifica, en razón de que la actual Constitución Política reserva la materia de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Congreso y al Gobierno Nacional; competencia compartida en la que el legislador dicta la ley marco o cuadro que fije los objetivos y criterios que debe observar el ejecutivo al momento de establecer y reglamentar 1 Sentencias de 28 de septiembre de 2006, exp. 1497-06 M.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, de 9 de marzo de 2000, exp. 789-98 M.P. doctor Alberto Arango Mantilla y de 4 de mayo de 2000, exp. ACU-1239. los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos (art. 150 [19] [e] de la Constitución Política).

Es por ello que el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública; cuerpo normativo que en su artículo 10 previó de manera clara que “ todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley –14 de 1992o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Descendiendo al caso en examen, el actor se desempeñó como docente de la Universidad del Magdalena desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 23 de febrero de 2000 (folio 48 c.2), vinculación legal y reglamentaria que le da la calidad de empleado público. Durante su vinculación, devengó la prima de carestía prevista en el artículo 10 de la Convención Colectiva suscrita el 18 de junio de 1978 entre la Universidad del Magdalena y el Sindicato al que pertenece el actor. Dado que los empleados públicos no pueden beneficiarse de prestaciones salariales y sociales contenidas en Convenciones Colectivas, no procede la anulación de los actos que suspendieron al actor el pago de la prima convencional de carestía. Al respecto, la Sala en auto de 16 de septiembre de 19992 decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Colectivos de 9 de febrero y 15 de octubre,

ambos de 1993 y el de 6 de agosto de 1996, suscritos entre la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL-, mediante los cuales se reconoció a las empleados públicos unas prestaciones, dentro de las cuales, se encuentra la prima de carestía. 2 Expediente 1965-99, MP. doctora Ana Margarita Olaya Forero. En dicha providencia, la Sala explicó que en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, ésta tiene reserva de ley. El siguiente aparte corrobora la anterior afirmación: [...] “Así, a los empleados públicos no les está permitido negociar sus condiciones de trabajo, pues dada la naturaleza de su vinculación, su actuación se encuentra restringida al ejercicio del derecho de asociación. Las convenciones colectivas de trabajo, no se aplican a los empleados públicos que hacen parte del sindicato, y todo lo relacionado con sus salarios y prestaciones sociales se rigen por las normas legales que regulan la materia.” [...] (Subraya la Sala). En consecuencia, ante la imposibilidad jurídica de que el actor como empleado público de la Universidad del Magdalena, pueda beneficiarse de la prima de carestía contenida en la Convención Colectiva suscrita entre el Centro de Educativo y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Magdalena “ASPU”, los actos acusados se ajustan a derecho, por lo que la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal. Respecto del argumento de la parte actora, según el cual, conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo la Universidad debió pedirle su

consentimiento expreso para suspender el pago de la prima de carestía, la Sala precisa que dicho precepto establece la petición de revocación por parte de la Administración para modificar situaciones jurídicas de carácter particular y concreto , y en ese orden, se ha considerado que aquéllos atañen a la protección de los derechos adquirios, alcance que no tiene la acreencia laboral suspendida por la entidad demandada, porque ésta únicamente ingresa al patrimonio del partícula cuando se causa el derecho, esto es, por la prestación efectiva del servicio. Por tanto, deviene improcedente este cargo. En cuanto al criterio del actor, según el cual, al haber devengado por varios años la prima de carestía ésta se convirtió en un derecho adquirido, la Sala tampoco comparte dicho criterio, pues, como se dijo en líneas anteriores, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, de manera tajante, prohíbe el surgimiento de derechos adquiridos cuando se contravengan las disposiciones de la Ley o los decretos del Ejecutivo sobre salarios y prestaciones. Siendo suficientes las anteriores consideraciones y sin necesidad de hacer otras elucubraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda en el

proceso promovido por Agustín Torres Rojas Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ

DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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