CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-01046-01(7617-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-1999-01046-01(7617-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD – Fenómeno procesal / PRESCRIPCION – Fenómeno sustantivo / PRESTACIONES SOCIALES – Prescripción. Normatividad aplicable. Analogía El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción de las prestaciones de que trata dicho cuerpo normativo, vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, pensiones de invalidez y vitalicia de jubilación o vejez, auxilios por enfermedad o por maternidad, subsidio familiar, entre otras. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos; por vía de analogía debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 151 del C.P.T. y siguientes, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. COPIA DE LA PETICION – Cuando no se aporta con la demanda se estará a los dichos referidos por la administración en la respuesta de fondo / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento No obra dentro del expediente copia de la petición que, manifiesta la parte actora, fue incoada el 6 de febrero de 1998, lo cual impide determinar su objeto. Si bien es cierto, tanto en el oficio de 20 de abril de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, como en la Resolución No. 787 de 1999, proferida por el Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del mismo ente territorial, se acepta el hecho de que en dicha fecha fue presentada una petición por la parte actora no se hace referencia específica a los
conceptos que fueron objeto de reclamación. Sin embargo, en el último acto referido, se remite a lo sostenido por la administración en el oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996, el cual, atendió de fondo la solicitud del 9 de septiembre de 1996 y en consecuencia, sólo se ocupó de los intereses sobre cesantía, dotación de uniformes, auxilios de alimento y transporte, dominicales y festivos, horas extras, subsidio familiar y compensatorios. Lo anterior lleva a evidenciar la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la petición de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, los viáticos, la bonificación especial de recreación y la prima de servicio y, en consecuencia, a que la Sala se inhiba de resolver de fondo sobre los mismos. PRESTACIONES SOCIALES – Su prescripción se interrumpe con la petición. La decisión de fondo debe demandarse dentro de los términos de ley / NUEVA PETICION – No revive términos Respecto de los derechos sobre los cuales hay evidencia de agotamiento de vía gubernativa es preciso analizar el argumento expuesto por la parte recurrente consistente en que con la petición del 9 de septiembre de 1996 se interrumpió la prescripción por un lapso igual, razón por la cual antes del 9 de septiembre de 1999 tenían la oportunidad de hacer nuevamente la reclamación ante la administración y, con base en ella, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto es viable sostener que ni el acto administrativo contenido en el oficio DJ-624 de 9 de 0ctubre de 1996 ni los actos administrativos demandados efectúan reconocimiento de prestaciones periódicas, razón por la
cual están sometidos al término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Aún cuando el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción, ello no es óbice para que una vez obtenido un pronunciamiento de fondo se dejen vencer los términos para acudir a la vía jurisdiccional y posteriormente se pretenda revivirlos con la presentación de una nueva solicitud sobre los mismos hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01046-01(7617-05)
Actor: ALFONSO LOPESIERRA MANGA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones formuladas por los señores ALFONSO LOPESIERRA MANGA, LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ, JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ en la demanda incoada
contra la SECRETARÍA DE GESTIÓN FINANCIERA INTEGRAL DEL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. los señores ALFONSO LOPESIERRA MANGA, LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ, JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ solicitaron al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar la nulidad del oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999, por el cual la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena les negó el derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas; y de las Resoluciones Nos. 005 de 20 de mayo de 1999 y 787 de 30 de junio de 1999, proferidas por la Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena y el Gobernador del mismo ente territorial, que al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmaron el acto impugnado, reconocieron que las acciones no están prescritas y negaron el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar a la demandada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación, calzado y vestido de labor y primas de servicios; reliquidar las cesantías y obtener el pago de las diferencias con inclusión de la indemnización moratoria regulada por la Ley 244 de 1995; reajustar los
valores adeudados conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; y pagar los intereses a que haya lugar, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 176 ibídem. Basaron su petitum en los siguientes hechos: El señor ALFONSO LOPESIERRA MANGA ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de Rentas del Departamento de Magdalena el 26 de agosto de 1992, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 711 de 21 de agosto del mismo año1. 1 Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así: “(…) las semanas sin paréntesis son semanas laboradas en jornadas diurnas y las que están entre paréntesis son semanas de jornadas nocturnas, las semanas subrayadas son las laboradas en el Reten (sic) de Tasajera y las que no están subrayadas corresponden al Reten (sic) Calabazo.”. “(…) EN EL AÑO 1992, AGOSTO: Del (27 a SEPT:1); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); OCT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 a NOV.: 3; (5 al 10): 12 al 17: (19 al 24); 26 a DI: 1; (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; (31 al 5 de ENERO DE 1993); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 a FEB.: 2); 4 al 9; (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABR.: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de
MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17al 22); 24 al 29: El señor LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de Rentas del Departamento de Magdalena el 9 de septiembre de 1992, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 756 de 8 de septiembre del mismo año2. El señor JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de rentas del Departamento de Magdalena el 25 de noviembre de 1992, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 944 de 23 de noviembre del mismo año3.
JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al 7; (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 AL 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22;
(24 al 1 de MARZO); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO de 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.:2 al 7. DOMINICALES Y FERIADOS AÑO 1992 AGOSTO: (30); SEPT.: 6, (13), 20, (27); OCT.: 4, (11, 12), 18, (25); NOV.: 1, 2, (8), 15, 16 (22), 29; DIC.: (6, 8), 13 (20), 25, 27; AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7,
(14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25); MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (10), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; DIC.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1, 2), 9, 10, (16), 23, (39); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24); MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; JULIO: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.: 2, (9), 16, 17, (23), 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25;
AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29), feb.: 5.”.
2 Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así: “(…) EN EL AÑO 1992, SEPT.: De; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); OCT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 a NO: 3; (5 al 10), 12 al 17: (19 al 24); 26 a DI: 1; (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; (31 al 5 de ENERO DE 1993); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 a FEB.: 2); 4 AL 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 a MAR: 2); 4 al 9: (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABR.: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 e JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al 7; (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21
al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 AL 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 AL 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO de 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.:
2 al 7. DOMINICALES Y FERIADOS AÑO 1992 SEPT.: (13), 20, (27); OCT.: 4, (11, 12), 18, (25); NOV.: 1, 2, (8), 15, 16, (22), 29; DIC.: (6, 8), 13, (20), 25, 27; AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25); MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (10), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; DIC.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1, 2), 9, 10, (16), 23, (30); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24); MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12,
13, (19), 26; JULIO: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.: 2, (9), 16, 17, (23), 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29); FEB.: 5.”. 3 Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así: EN EL AÑO 1992 NOV.: Del 26 a DIC.: 1; (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; (31 al 5 de ENERO DE 1993); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 a FEB.: 2); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 a MAR: 2); 4 al 9: (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABR.: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2
al 7; (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 AL 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22
al 27; (29 al 3 de ENERO DE 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.: 2 al 7. DOMINICALES y FERIADOS AÑO 1992 NOV.: 29; DIC.: (6, 8), 13, (20), 25, 27, AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25), MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (19), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), El señor RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de Rentas del Departamento de Magdalena el 19 de febrero de 1993, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 117 de 15 de febrero del mismo año4. Fueron desvinculados de la entidad por la supresión de los cargos, efectuada mediante Decreto 095 del 8 de febrero de 1995.
Durante toda la vinculación laboraron en jornadas de 12 horas, 6 días a la semana, incluyendo domingos y festivos, rotando una semana en horario diurno y la siguiente en nocturno. El servicio fue prestado en diferentes municipios del Departamento, de acuerdo con las necesidades del servicio. Durante el tiempo de su vinculación la Secretaría de Gestión Financiera no les reconoció el pago de horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación y suministro de calzado y vestido de labor. Al haberse declarado insubsistentes sus nombramientos por la supresión de cargos, ordenada por el Decreto 095 del 5 de febrero de 1995, no se les reconocieron dichas prestaciones. El 9 de septiembre de 1996 solicitaron el reconocimiento de las prestaciones adeudadas ante el Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena obteniendo respuesta negativa, de forma irregular, por el Director del Departamento Jurídico del ente territorial. 28; dic.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1,2), 9, 10, (16), 23, (30); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24); MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; JULIO: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4,
(11), 18, (25), OCT.:2, (9), 16, 17, 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29); FEB.: 5.”. 4 Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así: “EN EL AÑO 1993 FEB.: 19 al 23; (25 a MAR: 2); 4 al 9: (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABRIL: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 AL 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al 7, (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; 830 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 al 18); 20 al
25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 al 8 ; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO de 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.: 2 al 7.
DOMINICALES Y FERIADOS AÑO 1992 AGOSTO: 6, (16, 17), 23, (30); SEPT.: 6, (13), 20, (27); OCT.: 4, (11, 12), 18, (25);
NOV.: 1, 2, 88), 15, 16, (22), 29; DIC.: (6, 8), 13, (20), 25, 27; AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25); MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (10), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; DIC.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1, 2), 9, 10, (16), 23, (30); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24), MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; julio: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15),
21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.: 2, (9), 16, 17, (23), 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29), feb.: 5.”. Con dicha petición se interrumpió la prescripción de los derechos reclamados. El 6 de febrero de 1998 nuevamente solicitaron el pago de los conceptos debidos, obteniendo respuesta por oficio No. SGFI-023 del 5 de marzo de 1999. Contra el anterior oficio interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron atendidos mediante las Resoluciones Nos. 005 del 20 de mayo de 1999 y 787 de 30 de junio de 19995, respectivamente. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 6 y 25 De la Ley 6 de 1945, el artículo 7. De la Ley 64 de 1946, el artículo 1. Del Decreto Reglamentario 3181 de 1968, los artículos 1º y siguientes. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 39 y siguientes. El Decreto 1912 de 1973. El Decreto ley 1222 de 1986. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 158 y siguientes y 172 y siguientes. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 96 a
102): De conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de los derechos de los servidores de la rama ejecutiva del poder público, no cobijadas por las reglas de caducidad, están sujetas al régimen de prescripción trienal. Teniendo en cuenta que los accionantes fueron separados de sus cargos el 8 de febrero de 1995 y que, mediante escrito de 9 de septiembre de 1996, presentaron la reclamación que interrumpió la prescripción sobre horas extras dominicales, festivos, compensatorios, dotaciones, auxilios de transporte y alimentación, la demanda debió incoarse antes del 9 de septiembre de 1999. En razón a que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 1999 “es dable predicar que para tal reclamación quedó extinguido el derecho en la data última señalada (es decir el 9 de septiembre de 1999)”. La reclamación presentada el 20 de enero de 1999, no el 6 de febrero de 1998 como lo manifiestan los accionantes, no tiene la virtualidad de interrumpir nuevamente la prescripción, por cuanto ello ocurre sólo por una vez. 5 Acto administrativo notificado el 8 de julio de 1999. En relación con la petición de reconocimiento y pago de viáticos, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación, en razón a que fue formulada sólo el 20 de enero de 1999 es viable concluir que operó la prescripción liberatoria trienal. El recurso de apelación
Mediante escrito de 22 de abril de 2005 el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar en su integridad la providencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: (fls. 103 y 104) Está plenamente probado dentro del proceso que el 6 de febrero de 1998 elevó nueva solicitud de reconocimiento y pago de los derechos objeto de discusión, con lo cual operó la interrupción de la prescripción. De conformidad con lo establecido en el artículo 2513 del C.C. la prescripción debe ser alegada y no declarada de oficio. Siendo la jurisdicción contenciosa administrativa rogada no le es dable al a quo declarar la excepción de prescripción cuando la entidad no la propuso. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en dilucidar si los actores tienen derecho a que les sean reconocidos y pagados los conceptos salariales y prestacionales reclamados. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad del oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999 y de las Resoluciones Nos. 005 de 20 de mayo de 1999 y 787 de 30 de junio del mismo año. Hechos probados El señor ALFONSO LOPESIERRA MANGA fue nombrado, mediante Decreto No. 711 de 21 de agosto de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, en el cargo de Vigilante de Rentas, Código 7038, grado 01, Sección de Rentas y Control, dependiente de la Secretaría de Hacienda Departamental (fl. 64). Se posesionó efectivamente del cargo el 26 de agosto de 1992 (fl. 65).
El señor LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ fue nombrado mediante Decreto No. 756 de 8 de septiembre de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, en el cargo de Vigilante de Rentas, Código 7038, grado 01, Sección de Rentas y Control, dependiente de la Secretaría de Hacienda Departamental (fl. 66). Se posesionó efectivamente del cargo el 9 de septiembre de 1992 (fl. 67). Mediante Decreto 944 de 23 de noviembre de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, se aclaró el Decreto 895 de 27 de octubre de 1992, en el sentido de indicar que el nombramiento que se hiciera al señor JULIO CARO correspondía al señor JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (fl. 68). Se posesionó efectivamente en el cargo de Vigilante de Rentas el 25 de noviembre de 1992 (fl. 69). El señor RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ fue nombrado mediante Decreto No. 117 de 15 de febrero de 1993, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, en el cargo de Vigilante de Rentas, Código 7038, grado 01, Sección de Rentas y Control, dependiente de la Secretaría de Hacienda Departamental (fl. 72). Se posesionó efectivamente del cargo el 19 de febrero de 1993 (fl. 73). Mediante Decreto 095 de 8 de febrero de 19956 se suprimieron los cargos de Vigilante de Renta, Código 6260, grado 01, y se declararon insubsistentes, en
consecuencia, los nombramientos de los accionantes7. El 9 de septiembre de 1996 reclamaron, conjuntamente, ante la Secretaría de Hacienda Departamental el pago de: “(…) el 12% del valor de nuestras cesantías y el 12% de intereses legales, ya que no se nos canceló a tiempo, para un total del 24% que por ley nos corresponden (sic). Además la cancelación de la dotación de uniformes, alimento, transporte, dominicales y festivos, horas extras, subsidio familiar, día compensatorio.” (fls. 24 y 25). Mediante oficio No. DJ-624 de 9 de octubre de 1996, el Director del Departamento Jurídico del ente territorial desestimó las pretensiones incoadas y no concedió recursos en vía gubernativa (fl. 23). De conformidad con lo sostenido en la demanda, el 6 de febrero de 1998 solicitaron nuevamente el reconocimiento de los derechos objeto de la presente litis8. Con oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999, el Secretario de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena remitió al apoderado de los accionantes el oficio sin número de 3 de marzo de 1999, por el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial dio respuesta a la petición recibida el 20 de enero de 1999 relativa al pago de derechos salariales y prestacionales (fls. 16 y 17). En el citado oficio, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica niega el pago solicitado, en razón a la ocurrencia de la prescripción de la acción, así: “(…) En el caso que nos ocupa, del análisis de los documentos
aportados, se observa que los exfuncionarios prestaron sus servicios a 6 Por el cual el Gobernador del Departamento del Magdalena suprime unos cargos en la Sección de Rentas y Control de la Secretaría de Hacienda Departamental y declara insubsistentes unos Nombramientos. 7 A pesar de que el código y grado a que hace mención el Decreto de supresión no concuerda con los establecidos en los Decretos de nombramiento, en razón a que dicho punto no es objeto de discusión en el presente proceso la Sala partirá de la legalidad de las insubsistencias declaradas. 8 De conformidad con lo sostenido, inicialmente, por la entidad accionada la petición se elevó el 20 de enero de 1999. la oficina de rentas del Departamento dentro del lapso comprendido entre 1992 a 1995 y solo hasta 1999 aparece presentada solicitud de prestaciones sociales; en consecuencia, ajustándonos a las prescripciones legales y a las pruebas que obran en el expediente petitorio, podemos concluir que se ha producido la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo (mas (sic) de tres (3) años), lo que da lugar a que no procede su cancelación.”. A pesar de que la administración no concedió los recursos en vía gubernativa, la parte interesada interpuso los de reposición y en subsidio apelación contra el oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999. Con oficio sin número de 20 de abril de 1999, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena resolvió el recurso de reposición en el sentido de sostener que, a pesar de haberse acreditado que la solicitud de
reconocimiento de prestaciones se efectuó el 6 de febrero de 1998, en atención a que los últimos conceptos reclamados se causaron el 5 de febrero de 1995, la prescripción sobre los derechos reclamados operó y, en consecuencia, confirmó la decisión de la improcedencia de la cancelación de lo pedido (fls. 18 y 19). Por Resolución No. 005 de 20 de mayo de 1999, proferida por el Jefe Oficina Asesora Jurídica, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada9. Mediante Resolución No. 787 de 30 de junio de 1999, notificada personalmente el 8 de julio del mismo año, el Secretario Delegatario con funciones de Gobernador despachó desfavorablemente el recurso de apelación, con la consideración de que aún cuando los accionantes interrumpieron la prescripción de sus derechos con el oficio de 9 de septiembre de 1996 no hay lugar a su reconocimiento, tal como se manifestó con oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996. Análisis de la Sala Marco normativo - de la caducidad y la prescripción Si bien es cierto tanto la caducidad como la prescripción son figuras jurídicas que dependen del transcurso del tiempo, cada una de ellas presenta circunstancias específicas y genera consecuencias diferentes. Al respecto, en sentencia de 17 de julio de 1986, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4852, M. P. Dr. Jorge Valencia Arango, sostuvo: “(…) mientras la caducidad es fenómeno procesal en el sentido de que agota, por vencimiento del plazo señalado en la ley, la función
jurisdiccional del Estado, el derecho de acción en cabeza de su titular (el derecho de acción tiene como sujeto activo al demandante y como sujeto pasivo al Juez, al estado), la obligación (nacida por tiempo indefinido, no llamada fatalmente a extinguirse en plazo anterior al convencional o al de su solución) se extingue por la prescripción liberatoria constituida por el transcurso de un plazo, sin actuación del deudor y sin su reconocimiento y no sólo sin renuncia del deudor sino con la expresa proposición de la defensa por el mismo obligado o en su caso, la pretensión (petición del demandante frente al demandado no frente al Estado y cuya declaración, constitución, modificación, extinción o reconocimiento es objeto del proceso) se extingue por la prescripción propuesta oportunamente. 9 Recurso que se había omitido otorgar en el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición. La caducidad, pues, impide el proceso –por extincióndel derecho de acción. La prescripción liberatoria le pone fin al proceso, propuesta por el demandado.”10. En la doctrina administrativa, las diferencias entre estos dos institutos jurídicos se han establecido en los siguientes términos: “(…) 1. La caducidad es un fenómeno que corresponde al derecho procesal, la Prescripción, en cambio, al derecho sustantivo. …
3. El fin de la caducidad es darle estab
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