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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00250-01(3809-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00250-01(3809-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Fue consagrada inicialmente a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales / MAESTROS DE ESCUELAS NORMALES – Eran beneficiarios de la pensión gracia a partir de la Ley 116 de 1928 / INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA – Se les reconoció la pensión gracia a partir de la Ley 116 de 1928 / DOCENTES VINCULADOS HASTA DICIEMBRE 31 DE 1980 – Se les reconocía la pensión gracia siempre que hubieren cumplido los requisitos legales La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.. A su

vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. PENSION GRACIA – Eran beneficiarios de ella los docentes departamentales, regionales y municipales / DOCENTE DEPARTAMENTAL – Tenía derecho a la pensión gracia / DOCENTE REGIONAL – Era beneficiario de la pensión gracia / DOCENTE MUNICIPAL – Gozaba de pensión gracia

siempre que cumpliera los requisitos de las leyes que la crearon / DOCENTES VINCULADOS HASTA DICIEMBRE 31 DE 1980 – Los vinculados posteriormente no se les reconoce pensión gracia / DOCENTE NACIONAL – No puede ser beneficiario de la pensión gracia En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. La Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 ° literal a) se refiere de manera exclusiva a

aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional.” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión

de gracia…”. PENSION GRACIA – No gozan de ella los docentes nacionales / DOCENTE NACIONAL – No puede recibir la pensión gracia por ser ésta incompatible con otra pensión nacional / PERSONAL NACIONAL PARA PENSION GRACIA – Definición / PERSONAL NACIONALIZADO PARA PENSION GRACIA – Concepto / PERSONAL TERRITORIAL - Definición El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado

cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00250-01(3809-04)

Actor: ELIECER ALFONSO ARIZA PEREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda incoada por

ELIECER ALFONSO ARIZA PEREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Autos Nos. 108035 de 19 de octubre de 1999 y 108437 de 9 de noviembre de 1999, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, a partir del 28 de febrero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 1995, por prescripción trienal y en cuantía de $288.106,24 mensuales, incluyendo los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, más los ajustes de valor, actualizando dichos valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios sobre las anteriores condenas, dentro de las condiciones y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la

H. Corte Constitucional.

Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como docente de secundaria, en el Distrito de Bogotá desde el 1º de marzo de 1973 al 18 de julio de 1977. Ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria a la Nación, en el instituto nacional “SAN JUAN DE CORDOBA” en el municipio de Ciénaga, desde el 19 de julio de 1977 hasta la presentación de la demanda. Cumplió 20 años de servicio el 27 de febrero de 1993. Nació el 8 de marzo de 1941 y por ende cumplió 50 años de edad el 7 de marzo de 1991 (sic). Solicitó a la demandada, mediante radicado 18764 de 21 de septiembre de

1998, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante los Autos Nos. 108035 de 19 de octubre de 1999 y 108437 de 9 de noviembre de 1999, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y declaró improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la primera. El Auto No. 108437 de 9 de noviembre de 1999, que declaró improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Auto No. 108035 de 19 de octubre de 1999, se le comunicó al apoderado judicial de la parte actora el 12 de noviembre de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º, y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda (fls.134 a 141). Señaló que el actor se desempeñó de 1973 a 1977 como coordinador y profesor de secundaria en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y desde ese mismo año hasta la fecha de presentación de la demanda,

como profesor de tiempo completo en el colegio nacional “SAN JUAN DE CORDOBA” en Ciénaga, nombrado directamente por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 4590 de 19 de julio de 1977, lo que demuestra que su vinculación se realizó por la Nación y en colegio de carácter nacional. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.153 a 157). Manifestó su inconformidad diciendo que desde el 28 de octubre de 2002 el Decreto 379 convirtió el instituto nacional SAN JUAN DE CORDOBA en colegio nacionalizado denominado Institución Educativa Departamental SAN JUAN DE CORDOBA. En estas condiciones el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la educación oficial, en secundaria, en el Distrito Capital y en un colegio nacionalizado de Ciénaga Magdalena. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los actos acusados en el sub lite son los Autos Nos. 108035 de 19 de octubre de 1999 y 108437 de 9 de noviembre de 1999, mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante el Auto No. 108035 de 19 de octubre de 1999 (fls. 25 a 31) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto el peticionario, en escrito presentado el 23 de julio de 1997

había elevado igual petición, la que fue resuelta mediante Resolución No. 8064 de 21 de abril de 1998, sin que se hubiesen interpuesto recursos. Con la actual petición no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada. Mediante el Auto No. 108437 de 9 de noviembre de 1999 (fl. 48) la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el primero declarándolos improcedentes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la

presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el

evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que

se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales

que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”.

A folios 57 y 58 del expediente obran certificaciones expedidas la primera por el rector (e) y la secretaria académica del INSTITUTO NACIONAL SAN JUAN DE CORDOBA, en la que consta que el libelista prestó sus servicios como docente nacional, nombrado mediante Resolución No. 4590 de 25 de mayo de 1977 desde el 18 de julio de 1977 hasta la fecha de la certificación, 20 de marzo de 1997; y la segunda por la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en la que consta que el actor laboró desde el 1º de marzo de 1973 hasta el 18 de julio de 1977, nombrado mediante Decreto No. 0739 de 1973, como profesor de secundaria. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden distrital no alcanza para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada

por ELIECER ALFONSO ARIZA PEREZ.

Tiénese a la Doctora MARIA CONTENTO MARTINEZ, identificada con C.C. No. 51.593.852 de Bogotá y T.P. No. 57.986 del C.S.J., como apoderada de la

entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 162.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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