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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00399-01(4713-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00399-01(4713-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RENUNCIA – Definición / RENUNCIA – La solicitud de la misma por el ejercicio simultáneo de dos cargos de docente de tiempo completo resulta razonable y ajustada a derecho / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Excepción a la prohibición a favor de los docentes oficiales siempre que no se trate de profesores de tiempo completo / RETIRO DEL SERVICIO – Renuncia solicitada por el ejercicio simultáneo de dos cargos de docente de tiempo completo La renuncia es “dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella”. Por su parte, el artículo 27 del decreto 2400 de 1968, citado como violado por el acto acusado, dispone que todo el que sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente y que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse del servicio. De lo anterior se colige que la renuncia es el derecho de manifestar en forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo. El hecho de que se le hubiese solicitado la renuncia ante la existencia de una incompatibilidad dado el ejercicio simultáneo de dos cargos de docente de tiempo completo resulta razonable y, como se entra a analizar, ajustado a derecho: Tanto en vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64 como en la Constitución Política de 1991, artículo 128, existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. En el caso de autos el demandante acusa de ilegal la sugerencia del

Secretario de Educación Departamental de que renunciara a alguno de los dos (2) cargos de docente de tiempo completo que venía desempeñando, para ello señaló que resulta aplicable en su favor la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Este precepto no le es aplicable porque las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a), del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba el actor. Como la situación del demandante no se encuentra dentro de las excepciones que contempla la ley, que le hubieran permitido devengar dos asignaciones del Tesoro Público, es forzoso concluir que la administración no sólo estaba facultada para solicitarle la renuncia al actor sino que debía retirarlo del servicio pues él no podía continuar desempeñado simultáneamente dos cargos con violación de la Constitución y de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00399-01(4713-04)

Actor: EFRAÍN SALAH SANTODOMINGO

Demandado: DEPARTMAENTO DEL MAGDALENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada por EFRAÍN SALAH SANTODOMINGO contra el Departamento del Magdalena. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0173 del 23 de enero de 2000 y 0225 del 2 de marzo de 2000, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, mediante las cuales se le aceptó al actor la renuncia como docente. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo de docente que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado, incluyendo el pago de intereses y la corrección monetaria, disponiendo el cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El demandante laboró como Profesor de tiempo completo en un centro educativo del Departamento del Magdalena. El Secretario de Educación Departamental le informó, mediante oficio del 5 de enero de 1999, que por error de la administración había sido nombrado dos veces, y por ello, debía presentar renuncia a uno de los dos cargos. El actor, en principio, manifestó que no renunciaría a ninguno de los dos (2)

cargos, pero, debido a las presiones ejercidas, renunció a un cargo de docente. Su renuncia no fue libre ni espontánea ni voluntaria pues, como lo indicó, fue presionado a renunciar y el acto acusado le aceptó la renuncia así presentada siendo docente escalafonado. NORMAS VIOLADAS Artículos 69 del Decreto 2277 de 1979, 115 de la Ley 115 de 1994, 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 114 del Decreto 1950 de 1973 y 84 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de la demanda argumentando que la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar la incompatibilidad para el desempeño de dos dignidades con dedicación de tiempo completo, v. gr. Sentencias del 2 de noviembre de 1995, expediente 5994, Magistrado Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, 3 de julio de 1997, expediente 8414, Magistrado Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO y 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. Precisó que el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, indica que los docentes no pueden recibir más de una asignación del tesoro público salvo las previstas en los literales a) y d) de esa norma, lo autorizado por el artículo 44 de la Ley 200 de 1993, lo previsto en los artículos 12 del Decreto 329 de 1981 y 9 del Decreto 2933 de 1978.

Como lo reconoció el actor (folios 13 y 14), él fungía en dos empleos de tiempo completo y ante esta circunstancia la administración le solicitó la renuncia a uno de esos empleos, pero este mecanismo no puede considerarse como una coacción sobre la “psiquis” del actor, sino la consecuencia de la infracción de una norma de orden constitucional que prohíbe la percepción de más de una asignación del Estado. Ante la manifiesta vulneración del ordenamiento jurídico la administración podía encauzar sus actuaciones a la ley y aceptar la dimisión presentada por el actor, cuya vinculación era irregular. EL RECURSO Contra el anterior proveído el actor interpuso recurso de apelación en tanto consideró que la renuncia presentada, al estar precedida de la exigencia que en tal sentido le hizo el Secretario de Educación del Magdalena, argumentando el error de la administración por el hecho de haberlo nombrado en dos cargos docentes de tiempo completo, con claro abuso de su posición dominante y por ser la renuncia un mecanismo “innoble” para lograr que los empleados en que se lo de carrera renuncien a su fuero de relativa estabilidad laboral, insiste en que se lo presionó para que dimitiera. Manifestó que el a quo interpretó el Decreto 1713 de 1960 de manera restrictiva y desfavorable pues la excepción que consagra en su artículo 1, literal b), está dirigida expresamente a los profesionales, sin hacer ninguna exclusión. Si bien es cierto que el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 consagra una excepción para los docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo, también lo es que esta va dirigida a los docentes

no profesionales, que sólo pueden devengar una asignación de tiempo completo y otra de tiempo parcial, mientras que el docente con título profesional sí puede desempeñar dos cargos de tiempo completo. La excepción contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 es especial para los docentes y la contenida en el literal b) ibidem es para los profesionales con título universitario, lo que permite concluir que a los profesionales de la docencia se les puede aplicar cualquiera de las dos, pero como la segunda es más favorable, porque les permite el ejercicio de dos cargos docentes de tiempo completo, debe aplicarse la excepción general y no la especial. Al actor se le debe aplicar la excepción consagrada en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 porque se trata de un profesional con título universitario y es la norma más favorable a su situación. La Ley 4 de 1992 no regula todas las excepciones de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 pues existen otras como la Ley 114 de 1913, el Decreto 224 de 1972, la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1992, que permiten devengar más de una asignación del tesoro público. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Según se colige del recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en los siguientes aspectos: Inexistencia de voluntariedad de dimitir del cargo, porque la renuncia fue solicitada y surgió a partir de dicha petición, y las razones por las cuales se le solicitó la renuncia son ilegales porque el actor no estaba

incurso en la incompatibilidad alegada por la entidad demandada como razón para solicitarle la dimisión. Revisado el expediente la Sala encuentra que la decisión del Tribunal debe confirmarse por las siguientes razones: La renuncia es “dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella”1. Por su parte, el artículo 27 del decreto 2400 de 1968, citado como violado por el acto acusado, dispone: 1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992. “Todo el que sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse del servicio.”. De lo anterior se colige que la renuncia es el derecho de manifestar en forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo. El actor presentó su renuncia así: “Santa Marta, 23 de febrero de 2000 Doctor

OCTAVIO ALVAREZ CABALLERO

Secretario de Desarrollo de Educación Del Departamento del Magdalena

E. S. D.

EFRAIN SALAH SANTODOMINGO, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía número 12.533.669 expedida en Santa Marta, que aparece al pie de mi firma, educador con título Universitario, adscrito a la planta de personal del Distrito (situado fiscal) y adscrito (sic) a la planta de personal del Departamento, me permito informarle, que renuncio del cargo de docente pagado con recursos propios del Departamento, presionado por la Administración

Distrital, de acuerdo al Oficio DJE/171 de fecha 29 de octubre de 1999, sin tener en cuenta las garantías que me brinda la carrera docente. Estas garantías están establecidas en el decreto 2277 de 1979, beneficios de la Ley 91 de 1999, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, artículo 125 de la Constitución Nacional, Decreto 2480 de 1986. Reitero mi decisión forzada y condicionada de renunciar al cargo de docente adscrito a la nómina departamental, teniendo en cuenta que el cumplimiento del mandato constitucional señalado en el artículo 128, solo rige a partir de la fecha de su promulgación y no es retroactiva para los trabajadores y su aplicación se regirá hacia el futuro, artículo No. 330 de Nuestra Constitución Política Nacional. Recibiré notificaciones en la Calle 29B No. 13-78 Santa Marta o en la Secretaría de su Despacho. Atentamente, EFRAIN SALAH SANTODOMINGO CC No. 12.533.669 de Santa Marta”. (Hay firma, folio 12) Según el texto transcrito la renuncia se presentó a instancia o solicitud del Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento de Santa Marta, pero el documento aludido no fue aportado al proceso. Si se hubiera demostrado este hecho, la supuesta presión que argumenta el actor como razón para renunciar no alcanza a viciar su consentimiento pues su formación intelectual y su categoría profesional le permitían poseer criterios definidos para tomar la decisión que considerase adecuada, haciendo caso omiso de insinuaciones que estaba en capacidad de rechazar, como efectivamente lo hizo al inicio, según escrito visible a folio 11, mes y

medio antes de dimitir. Además, el hecho de que se le hubiese solicitado la renuncia ante la existencia de una incompatibilidad dado el ejercicio simultáneo de dos cargos de docente de tiempo completo resulta razonable y, como se entra a analizar, ajustado a derecho: Tanto en vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64 como en la Constitución Política de 1991, artículo 128, existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 preceptúa: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. El artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 consagra: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de

cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales: d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.”.

El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados

correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”. El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se manifestó: "Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales,

de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones. Por estas razones, en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y desarrolla.". En el caso de autos el demandante acusa de ilegal la sugerencia del Secretario de Educación Departamental de que renunciara a alguno de los dos (2) cargos de docente de tiempo completo que venía desempeñando, para ello señaló que resulta aplicable en su favor la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Este precepto no le es aplicable porque las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a), del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba el actor. Como la situación del demandante no se encuentra dentro de las excepciones que contempla la ley, que le hubieran permitido devengar dos asignaciones del Tesoro Público, es forzoso concluir que la administración no sólo estaba facultada para solicitarle la renuncia al actor sino que debía retirarlo del servicio pues él no podía continuar desempeñado simultáneamente dos cargos con violación de la Constitución y de la ley. En otras palabras, la solicitud de renuncia, para el caso concreto, no vicia el acto

administrativo demandado pues tal hecho está dentro de las posibilidades que tiene el nominador para adecuar a la normatividad el nombramiento irregular que recaía sobre el actor. Por las razones expuestas la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de marzo de 2004, en el juicio promovido por EFRAIN SALAH SANTODOMINGO contra el Departamento del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.-

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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