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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y ordinaria. Requisitos de procedencia / DOCENTE DEPARTAMENTAL - Reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento a docente departamental / DOCENTE NIVEL SECUNDARIA - Procede la pensión gracia / PERDIDA DEL DERECHO PENSIONAL - No se produce por no haber continuidad en la prestación del servicio El artículo 15, numeral 2º, literal A) de la ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de CAJANAL de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso resulta claro que la demandante tomó posesión como docente del nivel departamental el 23 de agosto de 1973 y que le fueron pagados los salarios respectivos desde 1973 a 1994, situación respecto de la cual no existe controversia pues la Administración reconoció en uno de los actos acusados (Resolución No. 09272 del 21 de abril de 1998) que la demandante había acreditado su desempeño en la docencia secundaria desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 25 de julio de 1997; de lo anterior se colige que la demandante completó los veinte años de servicio que se requieren para acceder a la pensión gracia el 23 de agosto de 1993, fecha para la cual obtuvo su estatus pensional

como quiera que según documento que obra en el expediente cumplió los 50 años de edad el 7 de abril del 1992. Ahora bien, el a quo negó las súplicas de la demanda debido a que consideró que la docente se había vinculado al Colegio Nacionalizado Liceo Celedón de Santa Marta en el año 1983, esto es con posterioridad a la fecha permitida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. La Sala difiere de la posición adoptada por el Tribunal debido a que tal como lo señala la parte recurrente, la actora prestó sus servicios en el Liceo Celedón a partir del año 1983 “en comisión por el Departamento” hecho que se acredita con la certificación. Amén de lo anterior, la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ …, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”. Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04)

Actor: AMERICA CATALINA MENDOZA DE GRANADOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 009272 del 21 de abril de 1998, 026424 del 13 de octubre del mismo año y 002909 del 22 de junio de 1999. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que consolidó este derecho, con los reajustes ordenados por ley y la indexación respectiva. El apoderado de la demandante refiere que el 20 de octubre de 1994 su representada elevó solicitud para obtener pensión gracia, la cual le fue denegada mediante Resolución No. 0009272 del 21 de abril de 1998, debido a que no demostró haber laborado durante 20 años en la docencia primaria oficial. Manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones No. 009272

del 21 de abril de 1998 y 002909 del 22 de junio de 1999; actos mediante los cuales la Administración confirmó su decisión. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. (fls. 197 - 203) El a quo, luego de hacer un recuento sobre las normas que rigen la pensión gracia manifestó que éstas determinan que son beneficiarios de dicha prestación los maestros de escuelas primarias oficiales vinculados al 31 de diciembre de 1989. Señaló que en el caso de autos la demandante acreditó con declaraciones extraproceso que se desempeñó en el cargo de maestra en el departamento del Magdalena, punto que fue el que no le permitió a Cajanal hacer el reconocimiento de la pensión gracia a la actora; sin embargo, durante el trámite del proceso la demandante aportó los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena donde se evidencia que laboró durante 22 años. Afirmó que dicho hecho podría haberse tomado como elemento definitivo para acceder a las pretensiones de la demanda si no fuera porque la actora demostró haberse vinculado con un colegio nacionalizado sólo hasta el año 1983 y en ese caso no hay lugar a que se le reconozca la pensión gracia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión gracia no puede ser reconocida de ninguna manera a favor de un docente de orden nacional, o que se haya vinculado a colegio nacionalizado después del 31 de diciembre de 1980. Anotó que en el presente caso la demandante pretende completar el tiempo

de jubilación con el período que estuvo vinculada como docente en el Colegio Nacionalizado Liceo Celedón de Santa Marta desde el año 1983, fecha posterior a la indicada en la Ley 91 de 1989, por lo que no es procedente reconocerle la pensión. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante destacó que el Tribunal reconoció que existen pruebas que acreditan que laboró como maestra en primaria oficial durante 22 años, al servicio de la Administración Departamental. Argumentó que contrario a lo que afirma el a quo su representada nunca se vinculó laboralmente al Liceo Celedón, pues prestó sus servicios como docente en ésa institución en Comisión por cuenta de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, entidad que la ha enviado a trabajar en comisión a diferente planteles. Anotó que la Secretaría de Educación Departamental certificó año por año lo devengado por la actora desde 1973 hasta 1994, prueba que no fue apreciada al momento de proferir el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, por las siguientes razones: Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 009272 del 21 de abril de 1998 (fls. 10 – 12), 026424 del 13 de octubre del mismo año (fls. 13 – 19) y 002909 del 22 de junio de 1999 (fls. 18 – 24), mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La entidad demandada reconoció que la señora América Catalina Mendoza de Granados acreditó que contaba con más de 50 años de edad y que había laborado desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 26 de julio de 1997; sin embargo, se negó a reconocerle la pensión gracia debido a que no contaba con tiempo laborado en el nivel primaria. Decisión que recurrió la peticionaria a fin de precisar que, salvo los servicios que prestó en el Liceo Celedón, siempre estuvo laborando en el nivel de primaria; hecho que intentó acreditar con declaraciones extrajuicio que daban cuenta de que fue comisionada por la Secretaría de Educación Distrital para trabajar en el Colegio Jardín Infantil El Rosario al igual que al Colegio Espíritu Santo – Básica Primaria. Tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia no es necesario acreditar que se ha laborado en el nivel de primaria, ejemplo de ello es la sentencia proferida el 5 de junio de 1995, expediente No 7906, actor: Timoleón Villamizar Rondón, Magistrado Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz; posición jurídica que es respaldada además por pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias C-479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-915/99 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que

reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de

establecimientos de enseñanza secundaria. Ahora bien, el artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (negrilla fuera de texto) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra

pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de CAJANAL de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso resulta claro que la demandante tomó posesión como docente del nivel departamental el 23 de agosto de 1973 (fl. 39) y que le fueron pagados los salarios respectivos desde 1973 a 1994 (fls. 174 a 195), situación respecto de la cual no existe controversia pues la Administración reconoció en uno de los actos acusados (Resolución No. 09272 del 21 de abril de 1998) que la demandante había acreditado su desempeño en la docencia secundaria desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 25 de julio de 1997; de lo anterior se colige que la señora Mendoza de Granados completó los veinte años de servicio que se requieren para acceder a la pensión gracia el 23 de agosto de 1993, fecha para la

cual obtuvo su estatus pensional como quiera que según documento que obra a folio 88 cumplió los 50 años de edad el 7 de abril del 1992. Ahora bien, el a quo negó las súplicas de la demanda debido a que consideró que la docente se había vinculado al Colegio Nacionalizado Liceo Celedón de Santa Marta en el año 1983, esto es con posterioridad a la fecha permitida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. La Sala difiere de la posición adoptada por el Tribunal debido a que tal como lo señala la parte recurrente, la actora prestó sus servicios en el Liceo Celedón a partir del año 1983 “en comisión por el Departamento” hecho que se acredita con la certificación que obra a folio 40 del expediente. Amén de lo anterior, la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 009501 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ …, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”. Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar se dispone: DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones números Resoluciones Nos. 009272 del 21 de abril de 1998, 026424 del 13 de octubre del mismo año y 002909 del 22 de junio de 1999, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1993, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido la señora AMERICA CATALINA MENDOZA DE GRANADOS por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce. Las sumas que resulten en favor de la actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva

de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. RECONOCESE personería a la abogada María Contento Martínez, como apoderada judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 226 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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