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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00851-01(1234-11)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2000-00851-01(1234-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 / CAUSA SEGUNDA - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No puede constituir una tercera instancia / PRUEBA RECOBRADA - Documento decisivo a la fecha de ejecutoria que no se pudo anexar por fuerza mayor / PRUEBA RECOBRADANo se configura El referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. El numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, supone para su configuración, la concurrencia de dos supuestos, a saber: i) que con posterioridad a la sentencia sean recobrados “documentos decisivos” con los que el juez

contencioso administrativo hubiera podido adoptar una decisión diferente y ii) que los referidos documentos no hayan podido ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el caso concreto se estableció que la prueba documental carece del carácter de recobrada, toda vez que la parte demandante contó con las etapas procesales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aportar las pruebas documentales o testimoniales que hubiesen podido demostrar la desviación de poder alegada, conducta que no desarrolló y para lo cual siempre tuvo a su disposición la oportunidad de hacerlo. Ahora, los documentos allegados no son anteriores ni preexistentes a la decisión recurrida, por cuanto el mismo accionante reconoce que fueron proferidos o conocidos después de la ejecutoria de la sentencia, lo que tampoco podía prever o conocer el juez de instancia, ni el mismo apoderado, ni las partes, debido a que para la fecha eran inexistentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 ARTICULO 188 CAUSAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00851-01(1234-11)

Actor: SAUL MARINO PASTAS LLANOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CCA.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de SAUL MARINO PASTAS LLANOS, contra la sentencia de 11 de febrero de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso que cursó con el radicado interno 0038-02-08.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor SAUL MARINO PASTAS LLANOS solicitó la nulidad de la Resolución 0948 de 2 de julio de 1999, por medio de la cual el Director DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS lo declaró insubsistente del cargo de “Detective Agente grado 208-07”, en uso de las facultades legales y especiales que le conferían los Decretos 2147 de 1989, artículo 66, literal b) y 1679 de 1991, artículo 1º.

2. La sentencia de primera instancia.

El JUZGADO QUINTO (5º.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró ajustado a derecho el acto administrativo acusado, para lo cual consideró que en el caso concreto no se evidencia que la demandada haya aplicado indebidamente las normas que regulan el derecho en cuestión o que

haya actuado con desviación de poder.

3. La sentencia objeto de revisión.

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en sentencia de 11 de febrero de 2009, confirmó lo resuelto por el a quo, pues consideró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad, debido a que el señor PASTAS LLANOS no probó los supuestos hechos que verdaderamente dieron lugar a su retiro del servicio, y en consecuencia no hubo desviación de poder.

4. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.

El señor SAUL MARINO PASTAS LLANOS, invocó la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que fue reproducida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, es decir, por haberse recobrado o encontrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, conforme a los cargos que a continuación se transcriben: UNICO CARGO Expuso el demandante que después de dictada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2009, proferida por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado 5º. Administrativo del Circuito de Santa Marta, surgieron documentos que confirman y

ratifican los hechos expuestos en la demanda y durante todo el trámite del proceso. Consideró que de haberse atendido oportunamente las denuncias elevadas por el detective PASTAS LLANOS, sobre presuntas interferencias e infiltraciones de grupos paramilitares en las actividades y funciones del DAS en la ciudad de Santa 1 La única diferencia en la redacción de las dos normas es la inclusión del vocablo “encontrado” en el numeral 1º. del artículo 250 del CAPACA. Marta, no solamente se tendría otra realidad frente a los cuestionamientos y dudas que posteriormente se evidenciaron en los juicios penales que se adelantaron contra altos funcionarios y directivos del DAS, sino que hubiesen dado la razón al detective Pastas Llanos acerca de las denuncias y hechos puestos en conocimiento de los superiores y directivos del DAS sobre varias irregularidades, que posteriormente resultaron ser ciertas, como lo revelaron los medios de comunicación a nivel nacional, denuncias que, en su criterio, fueron el detonante para que se declarara la insubsistencia del cargo que ocupaba en el DAS. Luego de mencionar jurisprudencia sobre la procedencia y finalidades del recurso extraordinario de revisión y transcribir textos de varias de las sentencias aludidas en respaldo de su solicitud de revisión extraordinaria, adujo que desde la misma oportunidad en que sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia dictada por el juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, expuso dentro de los fundamentos fácticos del recurso, la existencia de publicaciones periodísticas que daban cuenta del fenómeno de la infiltración paramilitar en el

DAS, y agregó que si bien las decisiones de la Fiscalía General de la Nación eran de tiempo recientes, se referían a hechos ocurridos durante los últimos diez -10años inmediatamente anteriores a la fecha de la insubsistencia, así como de hechos denunciados por el señor Pastas Llanos y de la radicación de la demanda, razón por la cual considera que dichas pruebas tienen incidencia para que el fallo apelado se modifique o anule. Agregó el demandante que para la fecha de la demanda y durante el trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento, y aún antes de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, no le fue posible, por fuerza mayor, aportar todos los elementos de prueba que indican con claridad la infiltración del paramilitarismo en el DAS, pruebas que solo en esta oportunidad puede aportar a través del recurso extraordinario de revisión. Además de los argumentos expuestos, señaló que la causal de nulidad deviene de la causal 2 del artículo 188 del CCA, por cuanto después de dictada la sentencia de segunda instancia, surgieron documentos que confirman y ratifican los hechos expuestos en la demanda y durante las diferentes etapas procesales, para demostrar la desviación de poder y la deficiente motivación del fallo del a-quo y del ad-quem.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, que cursó bajo el radicado 0038-02-08.

Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en el caso concreto existió la posibilidad real de proferir una decisión diferente a la dictada por el tribunal que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por cuanto se recobraron o encontraron documentos decisivos que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, en los términos de la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde al numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como

excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - que corresponden al anterior artículo 188 del CCA - y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para

corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»2. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una

tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

3. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora. 2 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231.

Tal como se puso de presente anteriormente, el señor SAUL MARINO PASTAS LLANOS estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, por haberse recobrado o encontrado, después de dictada y ejecutoriada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación3, el haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la

parte contraria, para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: (i) se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia (ii) con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente (iii) el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Conforme a lo anterior, se habla de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. De manera que se exige al recurrente que le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado y se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguna de su parte. Sobre dicha causal resulta pertinente traer en cita algunos apartes de la sentencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, el 8 de noviembre de 2005. Rad. 0218-01. M.P. Héctor J. Romero Díaz, en la que se manifestó que: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior significa que el fundamento de la causal segunda de revisión es el hecho 3 Sentencia 2005-07003 de 22 de noviembre 2017 – C. de E., Sección Tercera. MP. DR. J.O.

Santofimio G. de que se hayan recuperado documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse aportado, para que el juez tomara una decisión diferente. Además, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión. Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales Molina, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera

posteriormente a la sentencia”. Además de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas, a saber: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito y, 2. Por obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba (…).”. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se observa que la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, supone para su configuración, la concurrencia de dos supuestos, a saber: i) que con posterioridad a la sentencia sean recobrados “documentos decisivos” con los que el juez contencioso administrativo

hubiera podido adoptar una decisión diferente y ii) que los referidos documentos no hayan podido ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, estima la Sala que, la causal de revisión extraordinaria en comento parte de un supuesto incontrovertible, esto es, la posibilidad de que con posterioridad a la sentencia se recobren documentos que no pudieron ser aportados por la parte interesada en el curso del proceso ordinario. Cabe advertir que, en ningún caso, se trata de pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal sino, por el contrario, de documentos preexistentes a dicho momento, estos es, recobrados por la acción o diligencia de la parte interesada en infirmar la sentencia de que se trate. En cuanto al contenido de los referidos documentos recobrados estima la Sala, pertinente precisar, que los mismos deben ser “decisivos”, en el entendido de que su valoración por parte del juez administrativo habría dado lugar a una decisión diferente a la adoptada en la sentencia contra la cual se formula el recurso extraordinario de revisión. No se trata entonces de documentos inconducentes o impertinentes sino de aquellos cuya fuerza probatoria entrañan la capacidad de incidir directamente en el análisis lógico del juez y, en consecuencia, en el sentido de la decisión que se adopta. Finalmente, en lo que se refiere al segundo de los supuestos previstos en la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la imposibilidad de aportar el documento recobrado en el curso del trámite ordinario del proceso, está dada única y exclusivamente frente a eventos que

constituyen fuerza mayor, caso fortuito o, en su defecto, por obra de la parte contraria, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. Una interpretación distinta a la expresada no sólo desnaturalizaría la condición extraordinaria y excepcional del precitado recurso, sino que lo convertiría en una instancia adicional en la cual el recurrente contaría con la posibilidad de abordar aspectos intrínsecos al debate procesal, verbigracia, los relacionados incluso con la actividad probatoria desplegada en el proceso ordinario. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en el caso concreto se estableció que la prueba documental 4 carece del carácter de recobrada, toda vez que la parte demandante contó con las etapas procesales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aportar las pruebas documentales o testimoniales que hubiesen podido demostrar la desviación de poder alegada, conducta que no desarrolló y para lo cual siempre tuvo a su disposición la oportunidad de hacerlo. Ahora, los documentos allegados no son anteriores ni preexistentes a la decisión recurrida, por cuanto el mismo accionante reconoce que fueron proferidos o conocidos después de la ejecutoria de la sentencia, lo que tampoco podía prever o conocer el juez de instancia, ni el mismo apoderado, ni las partes, debido a que para la fecha eran inexistentes. Diferente es que dichas pruebas fueran el resultado de investigaciones sobre hechos sucedidos desde antes de proferirse el acto administrativo acusado mediante la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho, hechos que por sí mismos no podían o no debían tener efecto alguno sobre la sentencia judicial que se solicita revisar, por cuanto dicha decisión dependía exclusivamente de las pruebas aportadas, valoradas y oportunamente allegadas al expediente y que fuesen catalogadas como pertinentes y conducentes. No puede decirse que las providencias de la justicia penal y las noticias de prensa a que se refiere el demandante en el recurso, se encontraban extraviadas, ocultas o refundidas y que fueron posteriormente recuperadas por el recurrente, como éste lo pretende hacer ver, en atención a que como se dijo anteriormente, nunca 4 Publicaciones periodísticas que daban cuenta del fenómeno de la infiltración paramilitar en el DAS y decisiones recientes de la Fiscalía General de la Nación, referentes a hechos ocurridos durante los últimos diez -10años anteriores a la fecha de la insubsistencia, pruebas que en criterio del demandante tienen incidencia para que el fallo apelado se modifique o anule) estuvieron a su disposición, ni del juez ni de las partes, para ser aportados al plenario, es decir no había forma ni manera de haber advertido al juez sobre su posible existencia en un futuro, y solo cuando se profirieron los fallos penales que decidieron las denuncias sobre las infiltraciones del paramilitarismo en el DAS, es cuando se concretan o conforman las pruebas que ahora quiere hacer valer en otra clase de proceso terminado y con sentencia ejecutoriada. Como se puede apreciar a partir de las disposiciones transcritas, no cualquier prueba emitida o conformada después de la ejecutoria de la sentencia que se quiere someter a revisión, o que se presente en el trámite de otro proceso judicial

posteriormente, da lugar a que se configure una causal de nulidad y para que se proceda a dejar sin efectos una actuación procesal que se surtió en todas sus etapas y con base en pruebas que se aportaron oportunamente y no en las que no existían para dicho momento o que la parte afectada no las invocó de manera clara, completa, adecuada y oportuna. En el caso concreto, jamás se presentó una situación que se pueda enmarcar en alguno de los supuestos de hecho de la norma transcrita. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 11 de febrero de 2009 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, sentencia que confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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